Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 213/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8715
Núm. Roj: STSJ M 8715:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
____________________________________
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTO el presente
Antecedentes
Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 30-09-19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto
La empresa recurrente tiene el CNAE 4531 y se dedica al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de enganches.
'El objetivo fundamental del presente proyecto es el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de trasporte de altas prestaciones.
El principal objetivo de desarrollar en nuevo enganche con la solución de transporte asociada es aportar al sector un equipo sin precedentes que disponga de altas prestaciones de seguridad tanto de la carga como del vehículo, que favorezca la aerodinámica de éste....'.
Añade posteriormente dicha Memoria:
'Las novedades objetivas introducidas por el presente proyecto en el sector del automóvil son las siguientes:
( Desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble que proporcione una solución ergonómica y robusta con cualidades de alta resistencia. Dicho dispositivo permitirá una mayor absorción de las holguras que favorezcan la seguridad de la carga.
( Implementación de un nuevo dispositivo mordaza que mejore la sujeción de las soluciones de transporte y alivie las tensiones en el cuello de la bola de enganche.
( Diseño de una nueva solución de transporte basada en un nuevo portaesquís que mejore la aerodinámica del vehículo.
( Definición e implementación de un novedosos piloto full LED inteligente capaz de adaptar la corriente de uso a las necesidades del vehículo.
( Desarrollo de un innovador enchufe de última generación para las soluciones de transporte, que ofrezca la posibilidad de trabajar con el coche apagado gracias a su bajo consumo de la batería.
( Definición de una nueva metodología de ensayos de caracterización de la resistencia de los enganches de bola que permitan someter a dichos equipos a situaciones reales de funcionamiento con la garantía de conocer el límite de éstos.
Así pues, tal y como se argumenta a continuación, las distintas fases del proyecto, tienen como finalidad la implementación de novedades en el sector que supongan un salto en el estado del arte de la técnica de enganches de bola extraíbles, logrando un novedoso sistema de enganche de bola extraíble para soluciones de transporte de altas prestaciones que garantice máximas condiciones de seguridad en la conducción y en el transporte de la carga'.
Por último, la Memoria significa:
Según el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre:...............
En relación con el Artículo anteriormente citado se consideran las actividades realizadas durante el presente proyecto, como actividades de I+D+i. A continuación se especifica la relación existente entre dichas actividades con el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014.
Durante la presente fase son numerosos los diferentes diseños llevados a cabo para la correcta ejecución del presente proyecto. En concreto dentro de la presente fase considerada estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se realizan las siguientes tareas del proyecto: diseño conceptual, diseño de detalle. Resumiendo las tareas mencionadas anteriormente y que son explicadas detenidamente durante la presente memoria, durante la presente fase se lleva a cabo la definición de objetivos técnicos y diseños para la obtención de nuevos conocimientos en el sector, así como, el desarrollo de los mismos mediante la materialización en planos y esquemas 2D, que permiten posteriormente la implementación y la validación final de los prototipos desarrollados durante la ejecución del presente proyecto. Se destaca que todos los gastos o costes asociados a la presente tarea son considerados como gastos de Investigación y Desarrollo......
Asimismo, tal y como se comentaba anteriormente, en la presente fase se ha llevado a cabo la tarea de diseño conceptual. Durante la presente tarea del proyecto se especificaron los diferentes avances tecnológicos, características e innovaciones que deben de tener cada uno de los diferentes elementos desarrollados mediante la correcta ejecución del proyecto. Debido a que la presente tarea busca '
Igualmente, mediante la tarea de diseño de detalle, durante la presente tarea del proyecto que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se materializan sobre planos 2D los diseños y avances tecnológicos necesarios para la correcta ejecución del proyecto. Debido a que durante la presente tarea se realiza el
Durante la presente fase son numerosos los diferentes diseños llevados a cabo para la correcta ejecución del presente proyecto. En concreto dentro de la presente fase considerada estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se realizan las siguientes tareas del proyecto: implementación y desarrollo de prototipos. Resumiendo las tareas mencionadas anteriormente y que son explicadas detenidamente durante la presente memoria, durante la presente fase se lleva a cabo la materialización en planos y esquemas 3D y el desarrollo de un primer prototipo no comercializable, que permiten posteriormente serán validados. Se destaca que todos los gastos o costes asociados a la presente tarea son considerados como gastos de Investigación y Desarrollo debido a su estrecha relación con el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Julio 2016), que dice lo siguiente:........
Así pues, mediante la implementación del proyecto, que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se materializan sobre planos 3D los diseños y avances tecnológicos necesarios para la correcta ejecución del proyecto. Debido a que la presente tarea se realiza el '
Para concluir con el proyecto, la compañía llevo a cabo el desarrollo de prototipos, durante la presente tarea del proyecto que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se desarrollaron finalmente los diferentes elementos, con lo que quedaron validados éstos. Debido a que la presente tarea se realiza '
b) Relación de actividades del proyecto que constituyen actividades de innovación
tecnológica. No procede'.
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACERTA, tras señalar el objetivo científico-tecnológico del proyecto, señala lo que sigue en cuanto aquí interesa:
'Como conjunto, EL ENGANCHE DE BOLA OBJETO DE ESTE PROYECTO ES UNA SOLUCIÓN GLOBAL, no sólo por la mayor estandarización que permite, sino por la gama de elementos accesorios desarrollados desde la investigación de nuevas soluciones tecnológicas, que mejoran la funcionalidad del enganche.
Para concluir, el enganche de bola que es el principal objetivo de este proyecto, muestra una novedad objetiva en su conjunto frente a las soluciones actuales presentes en el mercado, fruto de un trabajo de investigación y desarrollo por parte de Enganches Aragón'.
Finaliza dicho informe técnico concluyendo cual sigue:
'A) CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PROYECTO....
Atendiendo a la información reflejada en la memoria del proyecto y a los apartados previos y en base a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo y sus modificaciones posteriores y Ley 27/2014, de 27 de Noviembre), se ha decidido calificar este proyecto como INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, que encaja dentro de la definición correspondiente:................
Este proyecto busca la definición de un nuevo concepto de enganche de bola, y unido al enganche, diferentes accesorios y elementos unidos a él que además le dotan de nuevas funcionalidades. Los aspectos más innovadores a resaltar son:
En el caso del diseño mecánico del enganche, la empresa consigue la implementación de un diseño integrado de enganche extraíble que no infrinja ninguna patente existente y una mordaza para fijación de las soluciones de transporte que tampoco infrinja ninguna patente existente y vigor. Considerando ambos en paralelo, la empresa propone una solución global, que parte del conocimiento de la bola (lado del vehículo) como de la mordaza (remolque). Existen soluciones anteriores que optimizan el anclaje de mordazas a bolas, pero estas soluciones se basan en modificar la bola de tal forma que se pierde la universalidad de la solución completa (enganche-mordaza). Dichas soluciones anteriores modifican tanto la bola como la mordaza de forma que solo funciona con un modelo de mordaza y bola concretos y para un determinado vehículo.
El reto tecnológico conseguido por Enganches Aragón es mejorar el comportamiento del nuevo enganche gracias a apoyos adicionales sobre la bola, pero manteniendo ejecuciones de bola estándar, y mordazas también compatibles con enganches de otros fabricantes, aportando una solución al sector que no se vea limitada en función del enganche o la mordaza que tenga el consumidor. Con ello se puede realizar la venta del enganche, a cualquier cliente, con las características expuestas en el proyecto, independientemente de la marca de la que haga uso este cliente. Esta definición sólo ha sido posible a través del estudio exhaustivo de las soluciones presentes en el mercado y de la generación de conocimiento en el funcionamiento y resistencia de estos tipos de enganches, dando lugar a un nuevo concepto en cómo la mordaza abraza a la bola para aliviar así los esfuerzos sufridos en el cuello. Tras la valoración de este aspecto en cálculos, ha sido necesario desarrollar diferentes diseños y fabricarlos para poder afianzar el conocimiento en su aplicación práctica.
El caso del enchufe también merece una mención especial. La empresa ha sido capaz de identificar nuevas formas de ayudar a su usuario y ha tenido que indagar en cómo llevarlas a la práctica en un enchufe que integre diferentes conectores para dale más libertad en el enganche, con sensores, antenas y otros elementos electrónicos que le confieran además mejor funcionalidad y la capacidad de distinguir objetos que se aproximan y reaccionar de forma acorde. La empresa ha solicitado la patente WO2018153843A1, esta invención ha sido premio Innovación en categoría Accesorios & Customizing en una de las ferias de referencia en la industria de automoción.
Igualmente el piloto Full LED ha investigado cómo hacer posible que vehículos que no están específicamente adaptados a esta tecnología sí puedan hacer uso de ella. Ha estudiado tipos de señales de comunicación y cómo distinguirlas para poder favorecer el encendido de las diferentes luces sin confundir señales de comprobación del vehículo y haciendo posible que el vehículo identifique el piloto a pesar de su bajo consumo energético. Lo que ha conseguido la empresa es que el vehículo 'crea' que el nuevo piloto full led sea una bombilla convencional, de cara al comportamiento y detección de fallos (también te avisa de cuando se funde), pero que la estética, dimensiones y consumos sean de última generación. Este conocimiento es nuevo y ha sido generado durante este proyecto y materializado en una nueva electrónica fundamentando un avance tecnológico importante que lo convierte en una novedad objetiva. Otra prueba de esto es la solicitud de patente presentada por la empresa WO2018185294A1. Esta invención también es patentable fue finalista en los mismos premios de innovación en Frankfurt, Automechanika 2018.
En el ensayo de fatiga, la empresa ha buscado entender cómo son las cargas reales que sufre el enganche durante su vida útil, haciendo mediciones reales que les permitan una mayor comprensión de la naturaleza de las cargas y sus direcciones. A partir de este conocimiento que va íntimamente unido al diseño mecánico efectuado en el enganche, la empresa ha buscado una nueva definición de metodología de ensayo que replique mejor la realidad, y además ha perseguido valorar la influencia de la frecuencia de aplicación de las cargas para que estos ensayos no supongan una carga en el tiempo de desarrollo y validación de nuevos productos, confiriéndole una ventaja competitiva en el mercado.
En conclusión, el presente proyecto contiene una indagación original planificada que ha conseguido descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito tecnológico, aplicando los resultados de la investigación para la fabricación de nuevos productos, materializando los nuevos productos o procesos en un plano, esquemas y diseño, y fabricando primeros prototipos no comercializables.
Por todo ello se considera que es un proyecto de INVESTIGACION Y DESARROLLO'.
El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido,
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Tal y como se indica en el informe, que tiene un alto contenido funcional, existen numerosas patentes y variantes de enganches de bola, y aunque no exista ninguna solución en el mercado que combine las funciones del producto objeto del proyecto, no es posible detectar que para el diseño y desarrollo del nuevo producto se haya realizado por primera vez la aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se haya realizado una nueva aplicación de tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas; sino que más bien se desarrolla un nuevo producto mediante la aplicación de conocimientos estándar, sin duda de alta dificultad, de tecnología mecánica y de vehículos a motor.
Con respecto a la incertidumbre, no es posible encontrar información en el informe sobre cuáles son las causas científico tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.
Por último, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACERTA, con ratificación y ampliación posterior en sede administrativa, al que añade en autos con la demanda la pericial realizada en el mismo sentido por Ingeniero Industrial (Sr. Anselmo).
En segundo término la mercantil actora sustenta la falta de motivación del informe motivado impugnado y de la resolución de la alzada interpuesta.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando a autos informe pericial aclaratorio del Ministerio sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes y sobre este proyecto, así como informe pericial adicional- 2ª opinión- (Sr. Argimiro, Ingeniero Industrial y profesor titular universitario ), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada.
En primer lugar no ha de entenderse que la Resolución inicial ni la de alzada puedan resultar nulas de pleno Derecho por falta de motivación, dado su contenido, que aun genérico en el caso de la de alzada, desestima fundadamente en Derecho dicho recurso aunque de forma escueta, si se quiere, en alzada, pero que desde luego no genera indefensión a la recurrente, a la vista además del propio informe motivado que se cuestiona. Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial, lo que ni puede considerarse cierto ni puede resultar bastante para entender nula la ratificación en alzada, previo informe técnico al efecto, de la decisión profusamente motivada precedente que se cuestiona.
Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 54.1 de la Ley 30/92, de 26-11 (idem en LPAC 2015 actual) , exige al efecto una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además el informe que se emite al efecto en sede de alzada administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico ( particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.
Así ya la STS de 31.10.95
'TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.
En consecuencia dicho segundo motivo impugnatorio de la demanda no puede resultar atendido.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA, debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera '
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACERTA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Argimiro , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el documento contrapericial (sic) aportado con posterioridad por la actora , que en definitiva viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa la propia tesis actora.
Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta clarificador al respecto, significando en su detallada evaluación del proyecto lo que sigue:
Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que asimismo aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.
Los informes adicionales que aporta la actora, a la vista del informe motivado que se impugna en autos, no aportan en realidad novedad alguna a autos, así como tampoco la pericial aportada a la causa, a la que añade en autos dicho informe contrapericial a la vista del citado informe de 2ª opinión, limitándose en definitiva todos ellos a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente desde el momento inicial, desvirtuada por el acto impugnado e informes periciales aportados a autos que lo avalan.
En este punto, debemos referirnos a
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20
'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.
Dicha sentencia reciente refuerza la decisión a adoptar en autos.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0213-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
