Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 213/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8715

Núm. Roj: STSJ M 8715:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0005410

Procedimiento Ordinario 213/2020

Demandante:Enganches y Remolques Aragon, S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.460

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

____________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.213/2020,interpuesto por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero en nombre y representación de ENGANCHES Y REMOLQUES ARAGON S.L., contra la Resolución de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 30-09-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2018/104512-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT),. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de informe pericial e informe aclaratorio.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y periciales admitidas a ambas partes, lo que se ratificó en reposición y aclaración posterior.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 30-09-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2018/104512-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 30-09-19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'DISEÑO Y DESARROLLO DE SOLUCIONES DE TRANSPORTE SOBRE BOLA EXTRAIBLE DE ALTAS PRESTACIONES- Acrónimo ENARAGÓN 17', presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2017.

La empresa recurrente tiene el CNAE 4531 y se dedica al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de enganches.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa:

'El objetivo fundamental del presente proyecto es el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de trasporte de altas prestaciones.

El principal objetivo de desarrollar en nuevo enganche con la solución de transporte asociada es aportar al sector un equipo sin precedentes que disponga de altas prestaciones de seguridad tanto de la carga como del vehículo, que favorezca la aerodinámica de éste....'.

Añade posteriormente dicha Memoria:

'Las novedades objetivas introducidas por el presente proyecto en el sector del automóvil son las siguientes:

( Desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble que proporcione una solución ergonómica y robusta con cualidades de alta resistencia. Dicho dispositivo permitirá una mayor absorción de las holguras que favorezcan la seguridad de la carga.

( Implementación de un nuevo dispositivo mordaza que mejore la sujeción de las soluciones de transporte y alivie las tensiones en el cuello de la bola de enganche.

( Diseño de una nueva solución de transporte basada en un nuevo portaesquís que mejore la aerodinámica del vehículo.

( Definición e implementación de un novedosos piloto full LED inteligente capaz de adaptar la corriente de uso a las necesidades del vehículo.

( Desarrollo de un innovador enchufe de última generación para las soluciones de transporte, que ofrezca la posibilidad de trabajar con el coche apagado gracias a su bajo consumo de la batería.

( Definición de una nueva metodología de ensayos de caracterización de la resistencia de los enganches de bola que permitan someter a dichos equipos a situaciones reales de funcionamiento con la garantía de conocer el límite de éstos.

Así pues, tal y como se argumenta a continuación, las distintas fases del proyecto, tienen como finalidad la implementación de novedades en el sector que supongan un salto en el estado del arte de la técnica de enganches de bola extraíbles, logrando un novedoso sistema de enganche de bola extraíble para soluciones de transporte de altas prestaciones que garantice máximas condiciones de seguridad en la conducción y en el transporte de la carga'.

Por último, la Memoria significa:

'a) Relación de actividades del proyecto que constituyen actividades de investigación y desarrollo.

Según el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre:...............

En relación con el Artículo anteriormente citado se consideran las actividades realizadas durante el presente proyecto, como actividades de I+D+i. A continuación se especifica la relación existente entre dichas actividades con el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014.

Fase I. Diseño de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte

Durante la presente fase son numerosos los diferentes diseños llevados a cabo para la correcta ejecución del presente proyecto. En concreto dentro de la presente fase considerada estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se realizan las siguientes tareas del proyecto: diseño conceptual, diseño de detalle. Resumiendo las tareas mencionadas anteriormente y que son explicadas detenidamente durante la presente memoria, durante la presente fase se lleva a cabo la definición de objetivos técnicos y diseños para la obtención de nuevos conocimientos en el sector, así como, el desarrollo de los mismos mediante la materialización en planos y esquemas 2D, que permiten posteriormente la implementación y la validación final de los prototipos desarrollados durante la ejecución del presente proyecto. Se destaca que todos los gastos o costes asociados a la presente tarea son considerados como gastos de Investigación y Desarrollo......

Asimismo, tal y como se comentaba anteriormente, en la presente fase se ha llevado a cabo la tarea de diseño conceptual. Durante la presente tarea del proyecto se especificaron los diferentes avances tecnológicos, características e innovaciones que deben de tener cada uno de los diferentes elementos desarrollados mediante la correcta ejecución del proyecto. Debido a que la presente tarea busca ' descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científicoy tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o parael diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes', la presente tarea debe de ser considerada como una actividad de Investigación y Desarrollo.

Igualmente, mediante la tarea de diseño de detalle, durante la presente tarea del proyecto que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se materializan sobre planos 2D los diseños y avances tecnológicos necesarios para la correcta ejecución del proyecto. Debido a que durante la presente tarea se realiza el'desarrollo la materialización de losnuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño',la presente tarea debe de ser considerada como una actividad de Investigación y Desarrollo.

Fase II. Desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte

Durante la presente fase son numerosos los diferentes diseños llevados a cabo para la correcta ejecución del presente proyecto. En concreto dentro de la presente fase considerada estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se realizan las siguientes tareas del proyecto: implementación y desarrollo de prototipos. Resumiendo las tareas mencionadas anteriormente y que son explicadas detenidamente durante la presente memoria, durante la presente fase se lleva a cabo la materialización en planos y esquemas 3D y el desarrollo de un primer prototipo no comercializable, que permiten posteriormente serán validados. Se destaca que todos los gastos o costes asociados a la presente tarea son considerados como gastos de Investigación y Desarrollo debido a su estrecha relación con el Artículo 35 del Impuesto de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Julio 2016), que dice lo siguiente:........

Así pues, mediante la implementación del proyecto, que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se materializan sobre planos 3D los diseños y avances tecnológicos necesarios para la correcta ejecución del proyecto. Debido a que la presente tarea se realiza el ' desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquemao diseño', la presente tarea debe de ser considerada como una actividad de Investigación y Desarrollo.

Para concluir con el proyecto, la compañía llevo a cabo el desarrollo de prototipos, durante la presente tarea del proyecto que se considera como estrictamente necesaria para la correcta ejecución del proyecto se desarrollaron finalmente los diferentes elementos, con lo que quedaron validados éstos. Debido a que la presente tarea se realiza ' la creación de un primer prototipo nocomercializable', la presente tarea debe de considerarse como una actividad de Investigación y Desarrollo. Dentro de la presente tarea se realiza la fabricación y montaje del primer prototipo no comercializable.

b) Relación de actividades del proyecto que constituyen actividades de innovación

tecnológica. No procede'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACERTA, tras señalar el objetivo científico-tecnológico del proyecto, señala lo que sigue en cuanto aquí interesa:

'Como conjunto, EL ENGANCHE DE BOLA OBJETO DE ESTE PROYECTO ES UNA SOLUCIÓN GLOBAL, no sólo por la mayor estandarización que permite, sino por la gama de elementos accesorios desarrollados desde la investigación de nuevas soluciones tecnológicas, que mejoran la funcionalidad del enganche.

Para concluir, el enganche de bola que es el principal objetivo de este proyecto, muestra una novedad objetiva en su conjunto frente a las soluciones actuales presentes en el mercado, fruto de un trabajo de investigación y desarrollo por parte de Enganches Aragón'.

Finaliza dicho informe técnico concluyendo cual sigue:

'A) CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PROYECTO....

Atendiendo a la información reflejada en la memoria del proyecto y a los apartados previos y en base a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo y sus modificaciones posteriores y Ley 27/2014, de 27 de Noviembre), se ha decidido calificar este proyecto como INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, que encaja dentro de la definición correspondiente:................

Este proyecto busca la definición de un nuevo concepto de enganche de bola, y unido al enganche, diferentes accesorios y elementos unidos a él que además le dotan de nuevas funcionalidades. Los aspectos más innovadores a resaltar son:

En el caso del diseño mecánico del enganche, la empresa consigue la implementación de un diseño integrado de enganche extraíble que no infrinja ninguna patente existente y una mordaza para fijación de las soluciones de transporte que tampoco infrinja ninguna patente existente y vigor. Considerando ambos en paralelo, la empresa propone una solución global, que parte del conocimiento de la bola (lado del vehículo) como de la mordaza (remolque). Existen soluciones anteriores que optimizan el anclaje de mordazas a bolas, pero estas soluciones se basan en modificar la bola de tal forma que se pierde la universalidad de la solución completa (enganche-mordaza). Dichas soluciones anteriores modifican tanto la bola como la mordaza de forma que solo funciona con un modelo de mordaza y bola concretos y para un determinado vehículo.

El reto tecnológico conseguido por Enganches Aragón es mejorar el comportamiento del nuevo enganche gracias a apoyos adicionales sobre la bola, pero manteniendo ejecuciones de bola estándar, y mordazas también compatibles con enganches de otros fabricantes, aportando una solución al sector que no se vea limitada en función del enganche o la mordaza que tenga el consumidor. Con ello se puede realizar la venta del enganche, a cualquier cliente, con las características expuestas en el proyecto, independientemente de la marca de la que haga uso este cliente. Esta definición sólo ha sido posible a través del estudio exhaustivo de las soluciones presentes en el mercado y de la generación de conocimiento en el funcionamiento y resistencia de estos tipos de enganches, dando lugar a un nuevo concepto en cómo la mordaza abraza a la bola para aliviar así los esfuerzos sufridos en el cuello. Tras la valoración de este aspecto en cálculos, ha sido necesario desarrollar diferentes diseños y fabricarlos para poder afianzar el conocimiento en su aplicación práctica.

El caso del enchufe también merece una mención especial. La empresa ha sido capaz de identificar nuevas formas de ayudar a su usuario y ha tenido que indagar en cómo llevarlas a la práctica en un enchufe que integre diferentes conectores para dale más libertad en el enganche, con sensores, antenas y otros elementos electrónicos que le confieran además mejor funcionalidad y la capacidad de distinguir objetos que se aproximan y reaccionar de forma acorde. La empresa ha solicitado la patente WO2018153843A1, esta invención ha sido premio Innovación en categoría Accesorios & Customizing en una de las ferias de referencia en la industria de automoción.

Igualmente el piloto Full LED ha investigado cómo hacer posible que vehículos que no están específicamente adaptados a esta tecnología sí puedan hacer uso de ella. Ha estudiado tipos de señales de comunicación y cómo distinguirlas para poder favorecer el encendido de las diferentes luces sin confundir señales de comprobación del vehículo y haciendo posible que el vehículo identifique el piloto a pesar de su bajo consumo energético. Lo que ha conseguido la empresa es que el vehículo 'crea' que el nuevo piloto full led sea una bombilla convencional, de cara al comportamiento y detección de fallos (también te avisa de cuando se funde), pero que la estética, dimensiones y consumos sean de última generación. Este conocimiento es nuevo y ha sido generado durante este proyecto y materializado en una nueva electrónica fundamentando un avance tecnológico importante que lo convierte en una novedad objetiva. Otra prueba de esto es la solicitud de patente presentada por la empresa WO2018185294A1. Esta invención también es patentable fue finalista en los mismos premios de innovación en Frankfurt, Automechanika 2018.

En el ensayo de fatiga, la empresa ha buscado entender cómo son las cargas reales que sufre el enganche durante su vida útil, haciendo mediciones reales que les permitan una mayor comprensión de la naturaleza de las cargas y sus direcciones. A partir de este conocimiento que va íntimamente unido al diseño mecánico efectuado en el enganche, la empresa ha buscado una nueva definición de metodología de ensayo que replique mejor la realidad, y además ha perseguido valorar la influencia de la frecuencia de aplicación de las cargas para que estos ensayos no supongan una carga en el tiempo de desarrollo y validación de nuevos productos, confiriéndole una ventaja competitiva en el mercado.

En conclusión, el presente proyecto contiene una indagación original planificada que ha conseguido descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito tecnológico, aplicando los resultados de la investigación para la fabricación de nuevos productos, materializando los nuevos productos o procesos en un plano, esquemas y diseño, y fabricando primeros prototipos no comercializables.

Por todo ello se considera que es un proyecto de INVESTIGACION Y DESARROLLO'.

El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Tal y como se indica en el informe, que tiene un alto contenido funcional, existen numerosas patentes y variantes de enganches de bola, y aunque no exista ninguna solución en el mercado que combine las funciones del producto objeto del proyecto, no es posible detectar que para el diseño y desarrollo del nuevo producto se haya realizado por primera vez la aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se haya realizado una nueva aplicación de tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas; sino que más bien se desarrolla un nuevo producto mediante la aplicación de conocimientos estándar, sin duda de alta dificultad, de tecnología mecánica y de vehículos a motor.

Con respecto a la incertidumbre, no es posible encontrar información en el informe sobre cuáles son las causas científico tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Por último, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño y desarrollo de un nuevo enganche de bola extraíble para soluciones de transporte.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACERTA, con ratificación y ampliación posterior en sede administrativa, al que añade en autos con la demanda la pericial realizada en el mismo sentido por Ingeniero Industrial (Sr. Anselmo).

En segundo término la mercantil actora sustenta la falta de motivación del informe motivado impugnado y de la resolución de la alzada interpuesta.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando a autos informe pericial aclaratorio del Ministerio sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes y sobre este proyecto, así como informe pericial adicional- 2ª opinión- (Sr. Argimiro, Ingeniero Industrial y profesor titular universitario ), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada.

En primer lugar no ha de entenderse que la Resolución inicial ni la de alzada puedan resultar nulas de pleno Derecho por falta de motivación, dado su contenido, que aun genérico en el caso de la de alzada, desestima fundadamente en Derecho dicho recurso aunque de forma escueta, si se quiere, en alzada, pero que desde luego no genera indefensión a la recurrente, a la vista además del propio informe motivado que se cuestiona. Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial, lo que ni puede considerarse cierto ni puede resultar bastante para entender nula la ratificación en alzada, previo informe técnico al efecto, de la decisión profusamente motivada precedente que se cuestiona.

Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 54.1 de la Ley 30/92, de 26-11 (idem en LPAC 2015 actual) , exige al efecto una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además el informe que se emite al efecto en sede de alzada administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico ( particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.

Así ya la STS de 31.10.95 (RJ 8545), a título de mero ejemplo, nos dirá:

'TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.

En consecuencia dicho segundo motivo impugnatorio de la demanda no puede resultar atendido.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA, debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera 'Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, comola actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACERTA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Argimiro , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el documento contrapericial (sic) aportado con posterioridad por la actora , que en definitiva viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa la propia tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta clarificador al respecto, significando en su detallada evaluación del proyecto lo que sigue:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo

35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a considerar que el conjunto de diseños y desarrollos presentados a lo largo de las diversas actividades del proyecto contiene novedades tecnológicas objetivas. No obstante, y en base a la descripción del desarrollo del proyecto, no se detectan acciones conducentes a la generación de novedades tecnológicas objetivas.

El presente proyecto ubica su alcance en el diseño de un enganche de bola extraíble que mejore la seguridad de carga y favorezca la aerodinámica. La propuesta objetivo en este proyecto se centra en el desarrollo de un enganche y mordaza de este tipo que dotan al mismo de una mayor funcionalidad, como son un portaequipaje y porta esquís de mejor aerodinámica, una solución de LED para los indicadores del remolque y un enchufe multifunción iluminado a través de un sensor de posicionamiento, con lo que se mejorarían las soluciones encontradas en el mercado.

La novedad presentada por la empresa solicitante radica en primer lugar, en mejorar la resistencia del enganche, favoreciendo el contacto de la bola con la mordaza para aliviar los esfuerzos causados por su operación, y proponer un enganche novedoso extraíble para el que, además, se presentan una serie de elementos accesorios que mejoran su funcionalidad. Por otro lado, se introduce la capacidad de incluir un porta esquís mediante una estructura que se pueda montar sobre el propio enganche de bola, con una estructura plegable para cuando no esté en uso. Finalmente, se incluye un dispositivo LED integrado y compatible con todo tipo de vehículos, facilitando la comunicación con el dispositivo.

La empresa solicitante argumenta ventajas como el aumento de la seguridad para mantener el punto de equilibrio del vehículo y ser mejor frente a la aerodinámica del mismo, reduciendo la longitud del vehículo respecto a los carros con ruedas y mejorando la maniobrabilidad del vehículo.

Respecto al enchufe, la empresa solicitante argumenta la novedad en cuanto a que se desarrolla un enchufe con medición de la capacitancia para detectar la aproximación de un objeto, al igual que ocurre, por ejemplo, en la conocida y ya aplicada apertura de los portones de los vehículos con detección del pie.

Finalmente, respecto al piloto LED propuesto, la empresa solicitante argumenta la integración dichos pilotos, lo cual no es una tecnología novedosa ni pionera en su implantación en el sector, ni tan siquiera se introduce novedades en cuanto a la electrónica de que dispone.

Estas novedades descritas no permiten atisbar una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación de manera pionera en el sector mediante la introducción de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se presentan a continuación algunos ejemplos de patentes que describen procedimientos y métodos con componentes similares a los expuestos por la empresa solicitante, y que muestran el empleo de diversas tecnologías como las empleadas por la empresa en este

proyecto.

En la patente US6783266B2 (2004) se presenta un dispositivo de enganche receptor con iluminación integral, puertos de accesorios y ganchos de remolque, incorporando un miembro del bastidor central, un soporte de montaje transportado en el miembro del bastidor central para asegurar el miembro del bastidor central al vehículo, una caja receptora del enganche transportada en el miembro del bastidor central y una luz de utilidad llevada en el conjunto del enganche para iluminar un área que incluye la caja del receptor del enganche. Preferiblemente, la luz de utilidad incluye un interruptor de activación. La luz puede ser alimentada por una batería separada que se transporta en el conjunto del enganche del remolque, o el dispositivo puede incluir un enchufe eléctrico para extraer energía de la batería del vehículo remolcador.

Además, el conjunto de enganche de remolque también puede incluir un par de ganchos de remolque y un par de puertos de accesorios conectados al miembro de bastidor central.

Los puertos de accesorios pueden recibir varios accesorios de remolque, tales como un porta-bicicletas, o un porta-esquíes. La presente invención también puede describirse como un método para iluminar un área de un conjunto de enganche de remolque. El método comprende los pasos de montar una luz de utilidad en uno de los conjuntos de enganche de remolque o un vehículo remolcador al que está conectado el conjunto de enganche de remolque. Además, el método incluye el paso de activar la luz de utilidad, así como el paso de dirigir la iluminación desde la luz de utilidad sobre un área de trabajo que incluye la caja del receptor del enganche.

En la patente US9464887B2 (2016) se describe un sistema de iluminación para un remolque. El sistema de iluminación incluye un componente de detección de ángulo de enganche dispuesto en el remolque. Una fuente de luz está dispuesta dentro del componente de detección. Una estructura fotoluminiscente está dispuesta en la fuente de luz y configurada para iluminar en respuesta a la excitación de la fuente de luz. Se describe también un sistema de remolque que incluye un componente de detección de ángulo de enganche que tiene una fuente de luz. Una fuente de luz está dispuesta dentro del componente de detección del ángulo de enganche donde una estructura fotoluminiscente está dispuesta en la fuente de luz.

Por tanto, el hecho de incorporar al diseño de enganche las funcionalidades y mejoras descritas no supone de manera alguna la incorporación de conocimientos científicos al contexto del conformado de componentes interiores de vehículos, ni siquiera la aplicación por primera vez de una tecnología ya existente, lo que motiva la imposibilidad de apreciar novedades tecnológicas objetivas. Tal como se describe en el informe remitido, existe gran diversidad de tipologías de enganches de bola que, de alguna manera, aportan funcionalidades de manera independiente que puede, en este caso, reunir la empresa solicitante. Aunque en el mercado no exista ninguna solución que reúna las funciones del desarrollo presentado, el diseño y desarrollo presentado no supone la aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se haya realizado una nueva aplicación de tecnología ya existente, por tanto, no se atisban novedades tecnológicas objetivas. La contribución de esta empresa solicitante radica en un desarrollo industrial producto de la aplicación de conocimientos estándar, lo cual introduce, sin duda, ciertas dificultades y retos para la empresa.

Por otra parte, el riesgo asociado a la incertidumbre respecto a las novedades y objetivos presentados por la empresa tienen un carácter bajo, es decir, no se perciben razones científico-tecnológicas que motiven en el planteamiento del problema en el proyecto la existencia de una incertidumbre elevada de partida. Finalmente, es conveniente remarcar el hecho argumentado por la empresa, mediante el que se solicita la calificación de Investigación y Desarrollo por el hecho de crear un nuevo producto. Este hecho no resulta suficiente, como es este caso, para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo.

Esta afirmación queda refrendada en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, donde se especifica que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Como resultado del proyecto presentado, se obtiene una mejora significativa del producto en él que se emplean técnicas de ingeniería que no son novedosas para fusionar diversas tecnologías ya utilizadas anteriormente en el sector, considerándose que estas labores cuentan con una gran dosis de subjetividad para la propia empresa dado que el proyecto presentado ha surgido de sus propias necesidades.

Los logros del proyecto están relacionados con la superación de limitaciones técnicas en el diseño del enganche con funcionalidades del porta-esquíes y el piloto LED, aportando ventajas en cuanto a maniobrabilidad, simplicidad y comodidad en el uso. Todas estas tareas corresponden a desarrollos comunes en ingeniería, centrados en la obtención de una mejora de los productos, pero sin que se logre un avance objetivo irrefutable en el estado de la técnica, aunque sí suponga un avance tecnológico para la empresa y una novedad subjetiva para la misma, que justifica la calificación de Innovación Tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Por lo tanto, en base a la descripción de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora a nivel de sujeto pasivo, consiguiendo un producto similar al desarrollado previamente por la propia entidad solicitante.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo el marco de definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los avances introducidos por sus actividades dotan de un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.'

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que asimismo aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Los informes adicionales que aporta la actora, a la vista del informe motivado que se impugna en autos, no aportan en realidad novedad alguna a autos, así como tampoco la pericial aportada a la causa, a la que añade en autos dicho informe contrapericial a la vista del citado informe de 2ª opinión, limitándose en definitiva todos ellos a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente desde el momento inicial, desvirtuada por el acto impugnado e informes periciales aportados a autos que lo avalan.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

Dicha sentencia reciente refuerza la decisión a adoptar en autos.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 213/20, interpuesto por la procuradora Dª. Beatriz Mª. González Rivero en nombre y representación de ENGANCHES Y REMOLQUES ARAGON S.L., contra la Resolución de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 30-09-19 del citado Ministerio (D.G de Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2018/104512-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0213-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0213-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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