Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 460/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 580/2020 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100456
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7009
Núm. Roj: STSJ M 7009:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0013510
Procedimiento Ordinario 580/2020
Demandante:D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D`ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 460 / 2022
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión.
Magistrados :Don Rafael Botella y García-Lastra
Doña Paloma Santiago y Antuña
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día veintiséis de mayo del año dos mil veintidós.
V I S T O Spor los Ilmos. Srs. Magistrados arriba reseñados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 580/2020seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre de Rocío, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Tomás Javaloyes Sáez contra la Orden de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 8 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la expresada Rocío en fecha 26 de julio de 2017 como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en los Hospitales Universitarios Ramón y Cajal y Gregorio Marañón de la red asistencial del SERMAS.
Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y dirigida en estas actuaciones por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en calidad de codemandada, la mercantil SOCIETÉ HOSPITALAIRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Eduardo Asensi Pallarés, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 31 de julio de 2020 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre y en representación de Rocío compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO:Recibido el escrito de interposición en esta Sección en fecha 7 de septiembre de 2020 se dictó diligencia requiriendo a la parte para que subsanase defectos, lo que verificó en tiempo y forma por lo que, tras ello, el siguiente 22 de septiembre de 2020 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que la recurrente pudiera deducir la demanda.
TERCERO:Recibido el expediente en Secretaría de esta Sección el 27 de octubre de 2020 se acordó conferir traslado del mismo a la representación de la recurrente para que formulase demanda.
Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 2020 la representación de la recurrente solicitó se completase el expediente incorporando el contenido del 'CD2' con imágenes de pruebas diagnósticas, a lo que se accedió por diligencia de 23 de noviembre de 2020. Recibido dicho particular, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2021 se acordó conferir traslado del mismo a la representación de la recurrente para que formulase demanda, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito fechado el 9 de febrero de 2021, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos:
'SOLICITO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y toda la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo, unirlo a las actuaciones de su razón, tenga por presentado escrito de DEMANDA y por formulada RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en consecuencia, SE INDEMNICE A DOÑA Rocío por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de CUARENTA MIL (40.000,00.-) EUROS; con expresa condena en costas a la parte demandada; con cuanto más proceda en Derecho.'
CUARTO:Mediante diligencia de 11 de febrero de 2021 se acordó conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda. El expediente hubo de ser reproducido y, nuevamente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo se acordó nueva entrega a la Letrado de la Comunidad de Madrid, quien mediante escrito fechado el 9 de junio de 2021 terminó suplicando se desestimase la demanda en los términos alegados.
QUINTO:Por diligencia de fecha 15 de junio pasado se acordó dar traslado a la representación de la codemandada Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles para que contestase la demanda lo que llevó a cabo en el plazo concedido, oponiéndose a la misma e interesando su desestimación con expresa condena en costas mediante escrito fechado el 15 de julio de 2021.
SEXTO:Mediante decreto de fecha 20 de julio de 2021 se fijó la cuantía del recurso en la suma cuarenta mil euros (40.000) y por auto de fecha 22 julio de 2021 se acordó recibir el procedimiento a prueba, disponiéndose lo necesario para la práctica de las pruebas que fueron declaradas pertinentes.
SEPTIMO:Practicada la totalidad de las pruebas declaradas pertinentes por el auto de fecha 22 de julio de 2021, en fecha 8 de octubre de 2021 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte presentado las propias, tras lo cual, en virtud de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
OCTAVO:En fecha 18 de mayo pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 25 de mayo de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Rocío formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 8 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la expresada Rocío en fecha 26 de julio de 2017 como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en los Hospitales Universitarios Ramón y Cajal y Gregorio Marañón pertenecientes a la red asistencial del SERMAS.
La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que a lo ahí transcrito nos remitimos ahora.
SEGUNDO:En la demanda, la representación de la recurrente nos relata cómo la misma acudió en fecha 14 de mayo de 2104 al Servicio de Urgencias del HU Ramón y Cajal aquejada de disuria y dolor suprapúbico, tras recabarse consulta de ginecología se diagnostica que tiene un mioma e hipermenorrea, habiendo sufrido un cuadro similar en el mes de abril. El informe de ginecología expresa que presenta 'un gran mioma intramural de cara posterior-canto derecho de 81x61 mm polilbulado' así como otro 'mioma submucoso de 23x17 mm', el informe concluye con un diagnóstico de 'mioma sintomático'. La recurrente continúo sometiéndose a las pruebas y en fecha 24 de noviembre de 2014 se le diagnostica 'útero polimiomatoso'. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, tras el análisis de las pruebas diagnósticas expresa la presencia de los miomas detectados anteriormente, así como la existencia de una anemia ferropénica, probablemente causada por el sangrado, por lo que se propone a la recurrente como tratamiento realizar una histerectomía total con salpinguectomía bilateral como tratamiento. La recurrente se somete el día 12 de enero de 2015 a esta cirugía que le deja una cicatriz horizontal en la región suprapúbica. Se realiza un estudio de las piezas extirpadas en la cirugía diagnosticando una adenomatosis uterina, un leiomioma uterino y un
endometrio proliferativo. La recurrente recibe el alta el siguiente 26 de enero de 2015.
La recurrente acude a revisión el 15 de enero de 2015 en la que se le realiza una ecografía, describiéndose en el informe 'Histerectomizada. Anejos: No masas o quistes anexiales. Douglas: no líquido', concluyendo que no presenta alteraciones significativas en la actualidad.
En fecha 3 de octubre de 2015, la recurrente acude a urgencias por dolor en la fosa iliaca izquierda, asociado a náuseas y vómito sin fiebre. Según consta en el Informe de Urgencias, entre los antecedentes figura expresamente 'Histerectomía con salpinguectomía bilateral por miomas (enero 2015)'. A la exploración la paciente muestra peristaltismo positivo con dolor intenso en flanco izquierdo y punto uretral inferior, sin masas, puño-percusión negativa. Considerado el resto de pruebas, finalmente se le diagnostica como 'Paciente con nuevo episodio de cólico nefrítico y se trata sintomáticamente. El juicio clínico determina que padece un 'Cólico nefrítico', y se le deriva a medicina interna. El mes siguiente, el 3 de noviembre de 2015, vuelve a acudir a urgencias del HU Gregorio Marañón, presentando un cuadro de dolor lumbar bilateral, señalándose que padeció un mioma, habiendo padecido un cólico nefrítico, que es el diagnóstico que se le da dispensándola un tratamiento sintomático.
La recurrente acude nuevamente en fecha 16 de noviembre de 2015 al HU Ramón y Cajal, al objeto de realizarse más pruebas. Se le hace una resonancia magnética reseñándose en los antecedentes, como en ocasiones anteriores que tenía una 'Histerectomía y doble anexectomía', y 'Dolor abdominal filiado inicialmente como CRU (cólico renoureteral) pero a mi parecer es hipogástrico e inespecífico'. En la prueba se encuentran varios hallazgos casuales: 'quiste cortical y pequeño angiomiolipoma renal izquierdo'. 'patrón de asas intestinales inespecífico', no hay líquido ni adenopatías intraabdominales, y unos hallazgos en hígado sospechosos. Se concluye lo siguiente: 'Incidentalmente se detectan múltiples lesiones focales hepáticas distribuidas deforma difusa por ambos lóbulos, muy sugestivas de depósitos secundarios (alguna de ellas podría corresponder a angioma)', recomendándose una resonancia magnética 'para buscar tumor primario ya que no se identifica en este estudio'. Con fecha 22 de diciembre de 2015, se realizan varias pruebas, entre ellas, una panedoscopia que diagnostica una hernia de hiato de pequeño tamaño; una colonoscopia, que diagnostica un pólipo en sigma, melanosis coli y hemorroides internas. Se extirpa el pólipo y tras un estudio macroscópico se determina que es benigno, un 'Adenoma tubular con displasia epitelial de bajo grado'.
Se realizan el 3 de enero de 2016 las pruebas necesarias y se descarta el tumor, concluyéndose que la recurrente presenta 'lesiones focales hepáticas múltiples sugestivas de esteatosis hepática nodular multifocal'. Indica que, si la paciente tuviera antecedentes, el diagnóstico diferencial incluiría la metástasis, aunque 'no obstante, los hallazgos descritos confirman la presencia de grasa intracelular'. Un mes más tarde la recurrente recibe los resultados un hígado de 'Localización, tamaño y aspecto normales', pese a lo cual se diagnostica que la paciente padece 'LOES (lesiones ocupantes de espacio) hepáticas: una hipoecogénica de difícil caracterización y 4 hipoecogénica que ecográficamente son sugestivas de angiomas'.
En fecha 26 de febrero de 2016 la recurrente vuelve a ingresar en urgencias con dolor abdominal hipogástrico refiriendo dolor de ovarios. Se reseñan su antecentes, señalando la demanda que el dolor que padecía en ese momento era el mismo que el que consultó en fecha 3 de octubre y fue diagnosticado como cólico nefrítico, aunque con posterioridad tal diagnostico fuese descartado. El informe de Urgencias señala que 'describe como intensidad 9/10, que se acompaña de náuseas sin vómitos; de 4 horas de evolución'. En la exploración aparece el abdomen como una ' Defensa voluntaria, muy doloroso a la palpación en FII (fosa ilíaca izquierda), con signos de irritación peritoneal, rebote difícilmente valorable'.
Se le realiza una nueva resonancia de abdomen y se concluye que el estudio radiológico realizado en la paciente es superponible a los realizados en noviembre y diciembre de 2015. En la evolución añadirá que existe 'malestar general', y que ' Refiere que presenta estos episodios de dolor desde hace aproximadamente 4 meses, aunque de manera persistente permanece una molestia en hipogastrio/fosa ilíaca izquierda'. En interconsulta al Servicio de Ginecología, éste refiere los antecedentes de la paciente una vez más, y determina que a la exploración no se encuentra nada salvo los signos del dolor citado. Se le realiza una ecografía transvaginal reseñándose que 'Se visualiza muñón cervical. Útero ausente. No visualizo anejos, no visualizo masas a nivel pélvico, aunque la exploración es muy limitada debido a la gran cantidad de asas intestinales'. Se informa que esta paciente está diagnosticada de una probable esteatosis hepática nodular multifocal en la resonancia realizada en diciembre de 2015. El juicio clínico concluye que se trata de un 'Dolor abdominal a estudio'. Se decide descartar por tanto un proceso urgente, por lo que da el alta con tratamiento analgésico.
En fecha 29 de marzo de 2016 se realizan más pruebas digestivas que siguen con el diagnóstico de lesiones hepáticas hiperecogénicas y que dichos hallazgos son compatibles con angiomas. Se diagnostica LOES sugerentes de angiomas. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016 se le hace un TAC en el que se detectan múltiples lesiones en parénquima hepático y que, existiendo una resonancia con diagnóstico de esteatosis nodular multifocal, no hay cambios respecto al último control. Ese mismo día se emite un informe de enteroscopia, que dictamina lo siguiente: 'Estudio de intestino delgado mediante cápsula endoscópica sin hallazgos relevantes'. El 13 de abril de 2016 se hace una nueva resonancia, en esta ocasión de abdomen con y sin contraste. Según consta en el informe, se revisan las pruebas previas y se determina que las lesiones focales hepáticas descritas en estudios previos presentan intensa pérdida de señal y no han variado significativamente de tamaño, por lo que son compatibles con esteatosis nodular multifocal; informa a su vez de que no se observan lesiones hepáticas de nueva aparición. Concluye el especialista que padece 'Esteatosis hepática nodular multifocal, sin cambios'.
En fecha 22 de abril de 2016 se recibe por la demandante un informe clínico en el hospital, remitido desde el Hospital Puerta de Hierro y firmado por el Dr. Geronimo, a la vista del PET (tomografía por emisión de positrones) que le ha sido realizado en el que se expresa que el motivo de la exploración es un ' Tumor de origen desconocido', y sigue señalando que los LOES son 'sugestivos de malignidad' y que existen 'dos depósitos en sigma de moderada intensidad que recomendamos valorar complementariamente'. Concluye finalmente afirmando que existen 'Hallazgos en hígado sugestivos de malignidad'; 'Depósitos en sigma a valorar por colonoscopia', aunque 'Sin evidencia de tejido tumoral viable con afinidad por la 18f-FDG en otras localizaciones'.
En fecha 4 de mayo de 2016 se realiza una nueva prueba, una PAFF (punción espirativa con aguja fina) de LOE hepática. Los resultados de la prueba, emitidos el 19 de mayo siguiente, se refieren por el servicio de Ginecología de esta manera: 'PAAF (informe oral Dra. Isidro)- No malignidad'. En efecto, el informe de anatomía patológica del 20 de mayo concluye: 'No se objetivan células tumorales tras seriados de los bloques celulares obtenidos'.
En fecha 10 de mayo de 2016 se realiza una colonoscopia, diagnosticándose un pólipo en colon descendente y melanosis colónica; se realiza una polipectomía endoscópica. El informe de anatomía patológica, de fecha 17 de mayo, afirma que se trata de un 'Adenoma tubular con displasia epitelial de grado bajo'.
En fecha 20 de julio de 2016, la recurrente vuelve a ingresar por el mismo dolor que en ocasiones anteriores. En el informe de Urgencias se reseña 'Mujer de 56 años que acude al Servicio de urgencias por cuadro de horas de evolución de dolor abdominal tipo cólico, focalizado en hipogastrio, muy intenso que no irradia. (...) Se acompaña de náuseas, con un vómito en el momento de la exploración. La paciente está nerviosa y sudorosa. No refiere cambios en el hábito deposicional ni síndrome miccional. (...) La paciente refiere tener episodios similares desde que le realizaron la histerectomía (2015)'. La exploración subraya el dolor y un 'regular estado general', la analítica no ofrece mayor interés, lo mismo que una RX de tórax. A las 21.00 horas, tras varias ingresada y más pruebas complementarias, se refiere que 'continua con mucho dolor. La encontramos sudorosa, agarrándose la zona del dolor y pidiendo más analgesia (...) Pautamos morfina 10 mg'. La morfina hará su efecto, calmando el dolor, pero a las 23.31 horas 'Comienza a tener dolor otra vez. Realizamos ECO a pie de cama para orientación diagnóstica con protocolo FAST: Ausencia de líquido libre. Ausencia de hallazgos relevantes que justifiquen la clínica de la paciente.' Mejora con un tratamiento sintomático, 'a pesar de que no ha llegado a controlarse del todo con la analgesia (1.37 horas)'. Se le da el alta con el siguiente Juicio Diagnóstico: 'Dolor abdominal, episódico y crónico, sin hallazgos de patología urgente en el momento actual'
Al día siguiente, el 21 de julio de 2016, la recurrente vuelve a ingresar en urgencias, donde se aprecia apunta: 'Mujer de 56 años Histerectomizada en enero de 2015 que acude al Servicio de Urgencias por cuadro de horas de evolución de dolor abdominal intenso de tipo cólico focalizado en hipogastrio. Se acompaña de náuseas y un vómito alimentario. Refiere ausencia de deposición y ventoseo de 24 h de evolución. Refiere cuadros suboclusivos previos que se resolvieron de forma conservadora'. En la exploración abdominal encuentran una 'leve distensión abdominal... doloroso a la palpación en hipogastrio y FII con defensa voluntaria. A nivel de FII se palpan asas dilatadas'. Se realiza un TC abdominal y se determina: 'Signos de obstrucción de intestino delgado identificándose en pelvis al menos dos puntos de cambio de calibre a nivel de íleon distal que condiciona dilatación retrógrada de asas de hasta 3 cm. Las asas de delgado presentan un discreto aumento del realce parietal, probablemente secundario a estasis venenoso, sin apreciarse signos de neumatosis intestinal ni de hemoperitoneo. Dados los antecedentes de la paciente sugieren bridas postquirúrgicas como primera posibilidad. Existe discreta cantidad de líquido libre en pelvis, interasas y a nivel perihepático y periesplénico.' El diagnóstico que se realiza es el de 'Obstrucción intestinal secundaria a adherencias'.Consecuencia de lo anterior la recurrente es intervenida quirúrgicamente de urgencia por encontrarse en grave riesgo vital, y se procede a realizar una adhesiolísis. A pesar de la gravedad, su evolución es favorable, siendo dada de alta el 30 de julio de 2016.
La recurrente sostiene que ha acudido hasta en cinco ocasiones a urgencias, determinándose como razón principal un posible cáncer, o cólicos nefríticos de repetición (ambos diagnósticos, dice el demandante, descartados por falta de base probatoria), se determinó que la operación por la que se le extirparon el útero y los ovarios provocó bridas postquirúrgicas ('como primera posibilidad', dirá el cirujano el 22 de julio de 2016) que ocluyeron el intestino delgado a nivel del íleon, causando una obstrucción intestinal y el comienzo de un cuadro decólico miserere(hubo, al margen del dolor, náuseas y vómitos de contenido alimenticio digerido), que puso en verdadero riesgo vital a la paciente. Daños que la recurrente experimentó durante todo este tiempo, así como la secuela de la fea y enorme cicatriz vertical de su abdomen, podrían haberse evitado si se hubiese llegado, desde el primero de los cuadros sufrido, a un diagnóstico acertado.
Tras ello describe las lesiones y secuelas que padece, cuantificándose su reclamación en la suma de 40.000 €, procediendo a analizar la existencia del daño y su relación causal con la actuación de la Administración sanitaria, concluyendo con la pertinencia de la estimación de la demanda.
TERCERO:Por su parte, la Comunidad de Madrid niega los hechos que sirven de base a la demanda, señalando que deben de tenerse en cuenta los siguientes elementos:
* Informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 21 de agosto de 2017.
* Informe del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital Universitario Ramón y Cajal, de 24 de agosto de 2017.
* Informe del Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Ramón y Cajal emitido
sin fecha.
* Informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Ramón y Cajal, de
21 de agosto de 2017.
* Informe de la Inspección Sanitaria, de 15 de mayo de 2018.
Sostiene que no concurren los elementos para apreciar la existencia de responsabilidad, toda vez que ya había tenido con anterioridad cólicos de repetición desde 1985. Por otra parte, expresa que la sintomatología que presentaba la recurrente era más compatible con un episodio de cólico nefrítico que con una suboclusión intestinal, y de hecho se resolvió con la administración de analgésicos antiinflamatorios- espasmolíticos. Igualmente sostiene que la sintomatología que presentaba el 3 de noviembre era compatible con un código nefrítico. Tras ello, el 28 de febrero de 2016 la paciente vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal por dolor cólico intenso ahora localizado en hipogastrio y asociado a nauseas de 4 horas de evolución. No refiere otros síntomas. La exploración abdominal es normal salvo dolor intenso a la palpación en fosa ilíaca izquierda, y la puñopercusión bilateral es negativa. La analítica sólo muestra leve aumento de GPT y GGT. Se realiza ecografía ginecológica, que no muestra alteraciones, y TAC abdominal que vuelve a sugerir la existencia de esteatosis hepática. La Inspección destaca la relevancia de que en el TAC el tubo digestivo no muestra alteraciones, mejorando la paciente con tratamiento analgésico y causa alta con diagnóstico de 'dolor abdominal a estudio a continuar por Gastroenterología. Igualmente, considera que tal como expresa el informe de la Inspección
'En esta asistencia, se pusieron a disposición de la paciente los medios adecuados a fin de intentar encontrar alguna alteración que justificara el dolor. Dado que no se evidenció patología urgente en este momento la recomendación de continuar estudio por el S. de Digestivo es la adecuada por escapar del ámbito de un Servicio de Urgencias.
Así pues, se continúa el estudio incluyendo: descarte de porfirias, ecografía hepática (29/03/16) que vuelve a identificar las lesiones como angiomas, TAC-bodv (01/04/16) en el que se mantiene diagnóstico de Esteatosis nodular multifocal: el 11/04/16 se realiza estudio de intestino con cápsula endoscópica sin encontrar alteraciones y se repite la RNM que ratifica los hallazgos de la TAC; el 15/04/16 una nueva ecografía ginecológica tampoco evidencia hallazgos'.
Como se expone en el Informe del Servicio de Ginecología 'hay que destacar que el estudio del intestino delgado realizado por el Servicio de Gastroenterología el 11 de abril de 2016 concluye la no presencia de hallazgos relevantes'.
La paciente acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal el 20 de julio de 2016 por dolor cólico intenso, fijo en hipogastrio asociado a nauseas de 4 horas de evolución y sin la compañía de otros síntomas. Salvo el dolor, la exploración abdominal no muestra datos relevantes. El abdomen no está distendido sino blando y depresible y no presenta signos de irritación peritoneal. La ecografía abdominal tampoco objetiva alteraciones. La paciente evolucionó favorablemente con analgesia y causó alta con diagnóstico de 'dolor abdominal crónico episódico' indicando continuar estudio con Digestivo. La Inspección entiende que 'A la vista de los datos disponibles la asistencia dispensada en Urgencias es conecta. De nuevo, a pesar de aplicar los medios adecuados, no se obtienen indicios para poder identificar la causa del dolor'.
Cuando la paciente vuelve unas horas después por empeoramiento del dolor hipogástrico (a las 12:30h del 21 de julio de 2016), los síntomas han cambiado: no se detectan ruidos hidroaéreos abdominales. Se decide ingreso en Medina Interna para estudio. Durante la exploración la paciente, que se encuentra hemodinámicamente estable con abdomen blando y depresible y sin signos de irritación peritoneal, presenta un vómito fecaloideo. Esto determina la realización de una TAC urgente en la que aparecen dos puntos de estrechamiento en íleon y dilatación del asa de 3 cm. Es intervenida de urgencia a las 02:15h del día 2 de julio de 2016 mediante laparotomía, hallándose una brida entre el ovario izquierdo y el intestino delgado que fue liberado. No existía isquemia. La Inspección señala que en ningún momento existió riesgovital. La evolución fue favorable y causa alta el 30 de julio de 2016.
En cuanto a la posibilidad finalmente descartada de que la paciente sufriera un tumor, en Uro-TAC de fecha 14 de noviembre de 2015 en el que, si bien no se objetivan litiasis ni alteraciones en el difusas que parecen sugestivas de metástasis, por lo que se recomienda RNM y pruebas complementarias para localizar el tumor primario, ya que no se identifica en este estudio. Como informa la Inspección,
'Es obvio que la cuestión primordial ahora era caracterizar correctamente las lesiones hepáticas y localizar, en su caso, la posible neoplasia primaria y, para ello, se realizan: RNM (19/11/2015) cuyo resultado sugiere esteatosis nodular multifocal, panendoscopia oral y colonoscopia (22/11/2015) en la que sólo se encuentran lesiones benignas (gastritis antral, infección por helicobacter pylori, pólipo en sigma, melanosis y hemorroides), determinación de marcadores tumorales (CEA, Ca 19-9 y Ca 125) que resultan negativos, ecografía abdominal (04/02/16) que muestra 5 lesiones hepáticas, una de ellas de difícil caracterización y sugestivas las otras 4 de angiomas, y mamografía (15/02/2016) en la que no se evidencian alteraciones'.
También consta que la reclamante fue objeto de un PET-TAC en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de 22 de abril de 2016, que informa las lesiones hepáticas como sugerentes de malignidad y una lesión de sigma que se recomienda valorar mediante colonoscopia. El 24 de abril la paciente acude a Consulta de Digestivo. Valorados en su conjunto la negatividad de todas las pruebas realizadas hasta el momento (a excepción del resultado de la PET-TAC del que aún no se dispone) el facultativo considera como causa probable del dolor abdominal la presencia de adherencias postquirúrgicas. En lo referente a las lesiones hepáticas considera se trata de depósitos de grasa sin datos de malignidad.
Pero como explica la Inspección Sanitaria '(...) una vez conocida la sugerencia, que no certeza, en el PET-TAC, lógicamente se continúa intentando caracterizar las imágenes hepáticas y la lesión en sigma. A tal fin, el 04/05/16, se realiza punción-aspiración con aguja fina (PMF) de las lesiones hepáticas que no resulta concluyente y colonoscopia completa que vuelve a ser infructuosa hallándose solo otro pólipo en colon descendente que, como el anterior de sigma, resultó ser benigno. El 19/05/16, ahora ya conociendo el resultado del PET-TAC se revalora en su conjunto toda la información disponible sin que pueda determinarse o descartarse de forma fehaciente la causa real de la patología de la paciente. Vuelven a realizarse determinaciones de marcadores tumorales que siguen siendo negativos y el 02/07/16 se repite TAC que arroja similares resultados a los previos (esteatosis)'.
En cuanto a la cicatriz queloide derivada de la incisión de la laparotomía, se trata de un riesgo contemplado en el Documento de Consentimiento Informado que firmó la paciente, y que de acuerdo con la Inspección, es inevitable en individuos predispuestos. En este orden de cosas, estando correctamente pautada la intervención, y no existiendo un retraso diagnóstico que pudiera haber agravado las consecuencias del problema que sufría la paciente, no puede afirmarse que la cicatriz sea imputable a un mal funcionamiento del servicio público-sanitario.
A la vista de todo lo anterior, la Inspección Sanitaria emite las siguientes consideraciones:
1.La paciente se sometió el 11/01/15 a una histerectomía con doble salpinguectomía por presentar útero polimiomatoso sintomático. La intervención fue correctamente indicad y ejecutada. No se formulan reproches al respecto.
2.El 03/10/15 y el 03/11/15 presenta sendos cuadros de dolor abdominal cólico que fueron diagnosticados de cólico nefrítico. Los datos a la vista, añadidos al antecedente de cólicos nefríticos de repetición, resultan compatibles con el diagnóstico.
3.A raíz de una TAC para confirmar la litiasis renal, se objetiva la presencia de lesiones ocupantes de espacio en el hígado cuyas características no permiten descartar que se tratara de metástasis de un tumor no identificado en la prueba. A partir de este momento se realizan los estudios adecuados y pertinentes a fin de caracterizar definitivamente las lesiones y buscar un posible tumor primario. Las numerosas pruebas de imagen realizadas incluyendo la exploración intraluminal del intestino mediante cápsula endoscópica, no detectaron alteraciones ni estrechamientos de la luz intestinal. Las actuaciones eran obligadas por la gravedad de la posible enfermedad subyacente. (...) La búsqueda fue amplia e intensiva porque las lesiones hepáticas resultaron ser de difícil filiación. (...)
4.El 20/07/16 presenta un nuevo episódico de dolor abdominal cólico. En el S.º de Urgencias se vuelven a aplicar los medios idóneos a fin de intentar evidenciar su causa sin éxito.El episodio se resuelve con analgesia y la paciente causa alta domiciliaria. Cuando retorna a las pocas horas por empeoramiento del dolor, el cuadro clínico ha cambiado. Se realiza TAC que muestra 2 puntos de obstrucción en íleon. Nótese que previamente se había realizado otros en el que no se evidenciaban alteraciones en las asas intestinales. Es intervenida inmediatamente con buena evolución. En ningún momento existió riesgo vital.
5.La aparición de una cicatriz queloide es un riesgo intrínseco y por tanto inevitable en pacientes predispuestos. En el caso de la Sra. Aceituno el riesgo fue informado y asumido por la paciente en el documento de Consentimiento Informado firmado antes de someterse a la laparotomía.
Por ello concluye que asistencia sanitaria que se dispensó a la recurrente fue correcta conforme a la sintomatología que presentó en cada momento. Especialmente destaca los antecedentes de cólico nefrítico crónico que sufría y la compatibilidad de los signos clínicos que presentó en origen con esta patología. Igualmente destaca que las diferentes pruebas pautadas con el objeto de determinar la exacta naturaleza de los problemas que sufría no pusieron de manifiesto la existencia de una oclusión intestinal hasta el TAC del 20 de julio de 2016 ('Las numerosas pruebas de imagen realizadas incluyendo la exploración intraluminal del intestino mediante cápsula endoscópica, no detectaron alteraciones ni estrechamientos de la luz intestinal'). De igual manera explica la necesidad de filiar el problema que era sugestivo de tumor hepático, y muestra su sorpresa por el hecho de que el perito que emite el informe aportado en contrario considere que la paciente '(...) fue sometida a numerosas exploraciones y pruebas complementarias molestas a veces y alguna vez cruentas que no hicieron sino agravar su angustia y ansiedad, deteriorar su calidad de vida y perjudicarla en su vida laboral'. La Inspección entiende que las pruebas diagnósticas que se fueron pautando conforme aparecían los hallazgos de referencia eran obligadas, más si cabe cuando existía la sospecha de una patología tumoral.
La recurrente, sin embargo, apela al dictamen pericial emitido por un médico especialista en Medicina Legal y Forense con que acompaña su escrito para sostener que las adherencias debieron ser valoradas como posible causa de su dolor abdominal desde un principio por cuanto las mismas son de aparición habitual en las cirugías de abdomen. Sin embargo, y como ya se ha explicitado, las baterías de pruebas realizadas a lo largo del tiempo no detectaron alteraciones ni estrechamientos de la luz intestinal, o lo que es lo mismo, no se objetivó la existencia de adherencias que dieran lugar a esas alteraciones o estrechamientos.
Por todo ello concluye que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial.
CUARTO:La representación de SAHAM, niega los hechos formulados en la demanda, señalando los elementos documentales que han de tenerse en cuenta, que además de los informes obrantes en el expediente, se centra en el informe pericial del Dr. D. Victor Manuel que incorpora a su contestación. Tras ello analiza los requisitos y elementos para apreciar la responsabilidad patrimonial, concluyendo que no hay elementos para apreciarla.
Expresa como en el caso de autos se reclama por un supuesto error diagnóstico del cuadro de obstrucción intestinal que estaba presentando la paciente, y que obligó a realizar una intervención quirúrgica urgente, ocasionando una serie de secuelas y daños psicológicos. De hecho, se reclama un reiterado error diagnóstico, que desemboca a su vez en el retraso de diagnóstico de la obstrucción intestinal, dado que acude hasta en cinco ocasiones al Servicio de Urgencias (del Hospital Ramón y Cajal, y en una ocasión al Hospital Gregorio Marañón), sin darse realmente con la patología obstructiva en concreto, consecuencia del cual se producen la existencia de bridas postquirúrgicas y secuelas tales como la extirpación parcial del hígado y la aparición de una cicatriz en el abdomen, además de daños psicológicos.
En primer lugar, ha de tenerse en consideración que se trata de una paciente de 56 años con los siguientes antecedentes (f. 445 EA, Informe de Inspección Sanitaria):
Médicos:Alergia a penicilina/derivados/ anestésicos locales y balsámicos. Cólicos nefríticos de repetición documentados desde 1985 Infecciones del tracto urinario (lTU) de repetición
Quirúrgicos:Pólipos en cuerdas vocales IVE (1983)
Ginecológicos:Terapia para fecundación in vitro (2011) Diagnosticada en el año 2000 de un mioma uterino (20x17mm); en 2005 se objetiva la presencia de dos miomas (22x20mm y 19mm).
La recurrente acudió el 14 de mayo de 2014 al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal por disuria y dolor suprapúbico, siendo diagnosticada de mioma sintomático. En fecha12 de enero 2015 es intervenida de histerectomía con salpinguectomía bilateral vía laparotomía, sin constar incidencias ni durante ni tras la misma. Como fecha de inicio del proceso asistencial reprochado, la paciente acudió el 3 de octubre de 2015 al Servicio de Urgencias del HRC refiriendo dolor intenso tipo cólico en flanco y fosa iliaca izquierda, similar al de los cólicos nefríticos previos, de 1-2 horas de evolución, presentando náuseas y vómitos, sin otros síntomas. Tal y como señala el Informe de Inspección, en el folio 458 EA, la paciente acude a Urgencias 8 meses y 3 semanas después de la intervención de histerectomía, con un cuadro compatible y parecido en lo que síntomas se refiere, a los cólicos nefríticos que sufría desde 1985. Además, refiere:
'este sentido relevante que, en la anamnesis, la paciente dice que el dolor actual de iguales características al de los cólicos previos. En la exploración presentaba dolor intenso en flanco izquierdo (anatómicamente contiene parte del riñón izquierdo y del colon descendente) y fosa iliaca izquierda (contiene desembocadura del uréter, colon sigmoide, ovario y canal inguinal) especialmente significativo en el punto ureteral inferior (entrada del uréter en la vejiga). La puñopercusión renal es un dato que por lo general se encuentra presente en el cólico nefrítico pero que en este caso se encontraba ausente. Refería también nauseas/vómitos signos muy frecuentes en el cólico nefrítico.'
Teniendo en cuenta la clínica compatible con los cólicos nefríticos, así como la ausencia de cálculos en la radiografía de abdomen (dicha ausencia no excluye su presencia cuando son
El Informe Pericial que aportamos con el presente escrito de contestación, elaborado por el Dr. Victor Manuel, especialista en Cirugía General y Digestiva, sostiene:
'es decir el diagnóstico de cólico nefrítico se hizo en base exclusivamente a los antecedentes de la paciente, pero sin ninguna base analítica al ser el sedimento de la orina normal. Sin embargo, debemos ser categóricos a señalar que en ese momento no existía ningún dato para diagnosticar obstrucción intestinal, por más que cualquier médico sabe que todos los pacientes con una cirugía abdominal tienen ese riesgo, pero que debido a que su diagnóstico es muy sencillo y seguro con la radiología quedaba excluido de entrada'
Señala que, así mismo, que la clínica que presentaba la recurrente no era la típica de una obstrucción intestinal tal y como expresa la Inspección Médica
'En contraposición, en la obstrucción intestinal el dolor abdominal es difuso, los vómitos son precoces, abundantes, frecuentes y violentos cuando se localiza en intestino delgado mientras que en nuestro caso, del informe no se deduce que se tratara de un signo preeminente. El abdomen no se encontraba distendido sino blando y depresible y no existía retención de gases/heces; por último, la RX no informa la existencia de dilatación de asas intestinales ni niveles hidroaéreos indicativos de oclusión/suboclusión. El episodio se resolvió tras la administración de analgésicos-antiinflamatorios-espasmolíticos causando alta con diagnóstico de cólico nefrítico y cita preferente en Urología. El cuadro era, en su conjunto, más compatible con un episodio de cólico nefrítico que con una suboclusión intestinal'
Concluyendo de este modo que esta asistencia fue correcta en base a la sospecha de un cólico nefrítico (antecedente de la paciente desde el año 1985).
El 19 de octubre de 2015 la paciente acudió al Servicio de Urología del HRC siendo la exploración abdominal rigurosamente normal. Se solicitó Uro-TAC, que se realizó el 14 de noviembre de 2015 no objetivándose litiasis ni alteraciones en el lecho de la histerectomía ni en asas intestinales. En el hígado se observaron lesiones difusas sugestivas de metástasis (posteriormente no fueron tales), solicitándose Resonancia Magnética y pruebas complementarias.
En relación a los hallazgos en relación con el lecho de histerectomía, el Informe emitido por el Servicio de Ginecología del HURC refiere (f. 408 EA) se reseña que en 'en el informe de la resonancia practicada el 14 de noviembre de 2015 (10 meses después de la histerectomía) evidencia claramente que se identifican ambos anejos de aspecto normal, concluyendo que no existen alteraciones relevantes en el lecho quirúrgico de la histerectomía.
En fecha 3 de noviembre de 2015 (un mes después), la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón (9 meses y 3 semanas desde la cirugía). Refirió dolor en ambas fosas renales. En la exploración el abdomen no se encontraba distendido, no era doloroso a la palpación ni presentaba signos de irritación peritoneal o colecistitis aguda. La analítica realizada fue anodina. Recoge el Informe emitido por el Jefe de Servicio de Urgencias del H. Gregorio Marañón en relación con dicha asistencia (f. 113 EA):
La paciente solicitó atención en el Servicio de Urgencias del H.G.U. Gregorio Marañón en una única consulta aislada el día 3 de Noviembre de 2015 a las 22:10, fue valorada por un dolor lumbar bilateral, se realizó una historia clínica en la que se recogieron sus antecedentes y la naturaleza de la consulta (un dolor de 10 horas de evolución, señalando el antecedente de un cólico nefrítico en el mes previo), se realizó una exploración física y se solicitaron analíticas de sangre y orina, así como una radiografía simple de abdomen y se pautó analgesia, se revaloró a la paciente y tras comprobar su mejoría, la ausencia de datos de abdomen agudo o de compromiso de la función renal, se procedió al alta (3:35h del día 4 de Noviembre de 2015) tras comprobar con la paciente que tenía planificado un seguimiento y ampliación del estudio con una cita el día 14 de Noviembre de 2015, se aconsejó a la paciente que si presentaba nueva sintomatología o datos de empeoramiento que acudiese al Servicio de Urgencias.
Por ello considera que el cuadro que presentaba la recurrente continuaba siendo compatible con un cólico nefrítico.
En fecha 28 de febrero de 2016 la paciente acudió nuevamente a Urgencias del HRC por dolor cólico intenso localizado en hipogastrio y asociado a náuseas desde hacía 4 horas. Sin otros síntomas. Salvo dolor intenso a la palpación en fosa iliaca izquierda, la exploración abdominal fue normal. La analítica únicamente mostró leve aumento de GPT y GGT. Se realizó ecografía ginecológica que no mostró alteraciones y TAC abdominal que volvió a sugerir esteatosis hepática, si bien el TAC efectuado en el tubo digestivo no mostró alteraciones, respondiendo la recurrente al tratamiento analgésico y cursó alta con diagnóstico de dolor abdominal a estudio, siendo derivada a Gastroenterología.
Recoge la Inspección Médica, en relación a esta asistencia, lo siguiente (f. 460 EA):
'se pusieron a disposición de la paciente los medios adecuados a fin de intentar encontrar alguna alteración que justificara el dolor. Dado que no se evidenció patología urgente en este momento la recomendación de continuar estudio por el S° de Digestivo es la adecuada por escapar del ámbito de un Servicio de Urgencias.'
El 20 de julio de 2016 la paciente acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del HRC por dolor cólico intenso, fijo en hipogastrio asociado a náuseas de 4 horas de evolución sin otros síntomas asociados, respondiendo de forma correcta a la analgesia, por lo que es dada de alta de Urgencias. Unas horas más tarde, en fecha 21 de julio de 2016 la paciente acudió de nuevo a Urgencias por empeoramiento del dolor hipogástrico. En este caso, y así lo refleja la Inspección Médica en su informe (f. 460 EA), la exploración había cambiado,
¡'La exploración ha cambiado: no se detectan ruidos hidroaéreos abdominales. Se decide ingreso en Medina Interna para estudio. Durante la exploración la paciente, que se encuentra hemodinámicamente estable con abdomen blando y depresible y sin signos de irritación peritoneal, presenta un vómito fecaloideo. Esto determina la realización de una TAC urgente en la que aparecen dos puntos de estrechamiento en íleon y dilatación del asa de 3cm. Es intervenida de urgencia a las 02:15h del ya día 22/07/16 mediante laparotomía hallándose una brida entre el ovario izquierdo y el intestino delgado que fue liberado. No existía isquemia. En ningún momento existió riesgo vital. La evolución fue favorable y causa alta el 30/07/16.'
A la luz del informe del Dr. Victor Manuel, sostiene que hasta el 21 de julio de 2021 no existieron elementos para poder diagnosticar la obstrucción intestinal, cuando además del dolor abdominal se manifiestan los vómitos fecaloideos y las asas intestinales dilatadas en la exploración intestinal, es en ese momento cuando existe la sospecha diagnóstica de obstrucción que se interviene el día 22. Por ello concluye que ha quedado acreditada la corrección del proceso asistencial, con una disposición de medios y recursos correcta y adecuada, atendiendo a cada momento asistencial, y teniendo en cuenta la clínica y sintomatología que presentaba la recurrente, concluyendo que no existe un daño antijurídico, toda vez que se produce como resultado del cumplimiento de los protocolos y de la lex artis ad hoc.
Por otra parte, considera que la cuantía que se reclama es inadecuada, toda vez que la recurrente pretende que se la indemnice desde octubre de 2015 hasta julio de 2016, lo cual no puede aceptarse, toda vez que la intervención de la obstrucción hubiera sido igualmente necesaria toda vez que la misma no se hubiera podido resolver sola.
QUINTO:Sentadas las posiciones de las partes,hemos de analizar las características de la responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
SEXTO:La única prueba pericial que se ha practicado con contradicción y bilateralidad ha sido la de la codemandada. La recurrente no pidió el recibimiento del pleito a prueba, con lo que, a excepción de las documentales obrantes en el expediente, y el informe del Dr. D. Olegario, que ha ser valorado como documental, no hay elementos que desvirtúen el informe del Dr. D. Victor Manuel y las conclusiones de la Inspección Médica que sirvieron para fundamentar los actos recurridos.
En nuestro caso, consideramos que la recurrente, como ahora se razonará, no nos ha acreditado ni la existencia de un daño antijurídico ni el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, y si por el contrario la Administración nos ha demostrado que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
SEPTIMO:De todo lo actuado, no se aprecia un error de diagnóstico, es lo cierto que en las iniciales anamnesis de la recurrente esta expresó que había padecido cólicos renales y infecciones urinarias, con lo que, dada la clínica que la paciente presentaba en urgencias, no parecía irrazonable que se pensase en esa hipótesis, puesto que el proceso de formación de bridas o asas posquirúrgicas no es inmediato. En cualquier caso, es verdad que en la asistencia de fecha 16 de noviembre de 2015, aparece una variable nueva, cuales son los hallazgos en el hígado. Ante la sola sospecha de que los mismos pudieran implicar una dolencia mucho más grave, la asistencia sanitaria que se dispensó a la recurrente tendió a descartar la existencia de un cáncer, lo cual, no parece que pueda ser objeto de reproche alguno, y descartada esta dolencia el 20 de mayo de 2016, se continua con el tratamiento hasta el 20 de julio de 2016, en que se agudiza el dolor, si bien remite con analgesia por lo que es dada de alta, aun cuando el siguiente 22 es operada de urgencia.
Podemos aceptar que la evolución de la dolencia, durante aproximadamente un año y quince días- desde el primer episodio de dolor en urgencias (el 3 de julio de 2015) hasta el 22 de julio de 2016 en que es operada de la obstrucción intestinal- fue larga y dolorosa para la paciente, sobre todo por la irrupción de la eventualidad de un posible tumor hepático, pero no podemos apreciar que la misma haya sido objeto de un tratamiento inadecuado y contrario a la lex artis ad hoc, aun cuando no se realizase un diagnóstico acertado el 3 de julio de 2015 y en los episodios posteriores en que acudió a urgencias, hasta un año después.
Nos parece que solo hasta la asistencia que motiva la intervención del 22 de julio de 2016, no existió ninguna evidencia médica de posible obstrucción intestinal, pues el perito expresó a presencia judicial como es frecuente que estas se resuelvan por si mismas (vid folio 151 autos), sin necesidad de intervención, y solo si no remiten en menos de 48 horas está aconsejada la indicación quirúrgica. Por ello, como quiera que las dolencias de la recurrente remitían con analgesia, no resultaba incompatible por tanto el diagnóstico que se había manejado de cólicos nefríticos, pues la clínica que presentaba la recurrente era compatible con tal dolencia.
En efecto, en el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente. En este sentido la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (RCAs nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 ( RCAs nº 7840/2004) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso so de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos' .
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (RCAs nº 3354/2000), señaló que: ' lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis'.
Asimismo, las Sentencias de 15 de enero de 2008 ( RCAs nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 ( RCAs nº 7915/2003) establecen que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.
Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 34.1 de la Ley 40/2015 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que: 'Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas'.
En consecuencia con lo expuesto, como expresa la sentencia de 4 de abril de 2011 (RCAs 5656/2006) no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis .
Por ello hemos de concluir que no se ha demostrado, como venimos diciendo, que los diagnósticos alcanzados con ocasión de las sucesivas asistencias, fueran manifiestamente erróneos, al interpretar de forma equivocada la información disponible y no alcanzar el diagnóstico que finalmente se produjo de obstrucción intestinal, pues las pruebas diagnósticas realizadas a la recurrente Rocío, a lo largo del tiempo no detectaron alteraciones ni estrechamientos de la luz intestinal, o lo que es lo mismo, no se objetivó a lo largo del tiempo la existencia de adherencias que dieran lugar a esas alteraciones o estrechamientos, sugestivos de la obstrucción intestinal.
OCTAVO:Pero, es que, como hemos dicho, abstracción de un eventual daño moral, que no es objeto de reclamación por la actora, y que podríamos, quizás, imaginar por la inquietud y zozobra que le produjo a la recurrente el hallazgo de unas imágenes sugestivas de un tumor hepático, no llegamos a apreciar que la actora haya padecido un daño que sea resarcible y que no tuviera obligación de soportar. Es verdad que se podía haber acertado con el diagnóstico de obstrucción intestinal secundaria a las adherencias de la inicial cirugía de la histerectomía con anterioridad en el tiempo, pero también es verdad que el perito Dr. Victor Manuel nos ha expresado, y ya lo hemos dicho antes, que muchas obstrucciones cursan por si solas en 48 horas, y solo cuando se supera ese umbral de tiempo sin solución es necesario operar, por ello, el tratamiento conservador con analgesia y antiinflamatorios no era una mala opción, aun cuando este se dispensase con la finalidad de mitigar las molestias derivadas de un hipotético cólico nefrítico, pues sirvió para reconducir los iniciales dolores, que solo un año después, se atribuyó con suficiente certeza que eran compatibles con la obstrucción intestinal. En efecto, solo en la quinta visita a urgencias, cuando se presentó el cuadro de vómitos fecaloideos y, en ese momento se adoptó una solución quirúrgica adecuada.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre y en representación de Rocío contra la Orden de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 8 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la expresada Rocío en fecha 26 de julio de 2017 como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en los Hospitales Universitarios Ramón y Cajal y Gregorio Marañón de la red asistencial del SERMAS, resoluciones que por no ser contrarias a derecho, expresamente confirmamos.
NOVENO:La desestimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en los recurrentes, ('serias dudas de hecho o de derecho') en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Elisa Zabía de la Mata en nombre y en representación de Rocío contra la Orden de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de la misma autoridad de fecha 8 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la expresada Rocío en fecha 26 de julio de 2017 como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en los Hospitales Universitarios Ramón y Cajal y Gregorio Marañón de la red asistencial del SERMAS, resoluciones que por no ser contrarias a derecho, expresamente CONFIRMAMOS.
SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0580-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0580-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
