Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 461/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 47/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100441
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3583
Núm. Roj: SAN 3583:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación num.
representada por la Procuradora
Antecedentes
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
Comparecieron como codemandados, y ahora lo hacen como apelados RENFE OPERADORA y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE.
La sentencia acuerda la desestimación del recurso.
-. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba: la apelante ha acreditado documentalmente la realidad y existencia del accidente sufrido por la misma el día 8 de octubre de 2012 en la estación de RENFE de Vigo al resbalar al apoyar el pié en el estribo mojado del vagón del tren num. NUM000 con la consecuencia de sufrir lesiones consistentes en fractura de trazo oblicuo de la unión metadiafisaria del peroné izquierdo al introducirse el tobillo entre el estribo del vagón y el andén de la estación. La curación de la lesión precisó de 132 días todos impeditivos, ninguno en el ámbito hospitalario. Acreditado por el informe del servicio de urgencias, y el informe pericial médico. Los hechos no han sido negados por la demandada apelada RENFE OPERADORA.
-. Error en la apreciación de la prueba: se ha acreditado el defectuoso funcionamiento del servicio público ferroviario mediante el reportaje fotográfico sobre el estado de los trenes dónde se aprecia la ausencia de asideros exteriores en los vagones. Igualmente la negligencia de RENFE OPERADORA por no advertir a los usuarios de 'la situación de riesgo creado por la humedad reinante en las superficies, andenes y estribos en una estación de clima tan notoriamente húmedo como es la de Vigo'. La apelante sitúa en estas circunstancias la relación de causalidad.
-. El informe de la médico forense afirma que es perfectamente plausible que el accidente acaeciera del modo relatado en la demanda.
-. Se ha acreditado el daño sufrido por la actora, con detalle de los importes reclamados: 132 días impeditivos a 58,41 euros diarios, más la secuela de artrosis postraumática con limitaciones funcionales y dolor.
Por su parte RENFE OPERADORA opone la inexistencia tanto del alegado error en la apreciación de la prueba como de la incorrecta aplicación de la carga de la prueba. La apelante ha acreditado la existencia de un daño, pero no de los restantes elementos. Y entiende de manera incorrecta la carga de la prueba pues está exigiendo una diligencia exorbitante que exima al viajero del más mínimo deber de cuidado, como es en el caso de autos, tener cuidado de no resbalar si está lloviendo.
El
artículo 106.2 de la Constitución Española establece que
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A tal efecto es preciso recordar que, es al juzgador de instancia a quién le corresponde la valoración de la prueba practicada en autos, valoración que ha de llevarse a cabo conforme a los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 316.2 , 326 pfo. último, 334, 348, y 376.
Esto implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que '
No obstante lo señalado, el reexamen de las pruebas practicadas en la instancia permite alcanzar la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia.
En el expediente administrativo aparece lo siguiente:
-. Acompaña con la demanda fotos de la estación de VIGO-GUIXAR. En la foto que aparece identificada como 'documento nº 4' se aprecia que el anden está húmedo. No aparece identificada la fecha en que la foto fue tomada.
-. En las siguientes fotografías se aprecia que los vagones carecen de asidero exterior, pero igualmente se aprecia que no existen escaleras para entrar y salir de los mismos, sino que el acceso queda situado a nivel del andén.
-. El informe de urgencias, obrante como documento al folio 32, acredita que se identificó como 'accidente casual' y que llegó al hospital a las 20,59.
-. En el documento 27 se informa de que tiene 61 años, sufrió fractura y fue a urgencias el dia 25 de noviembre de 2012.
-. En el documento obrante al folio 63 se informa de que fue operada la reclamante, en 1992 por espondilosis C5-C6, con historia de cervicalgias y lumbalgias, siguiendo con atención médica por tal motivo a lo largo de los años, como resulta de la documentación obrante en los folios siguientes aportada por la ahora apelante.
-. En el folio 70 aparece la contestación de RENFE el día 29 de octubre de 2012, en la que se le informa de los trámites a realizar, resultando del mismo que la interesada se dirigió a el servicio, folio 69, por primera vez, en fecha que no resulta del documento, pero indudablemente posterior, pues refiere su propio mensaje que 'el pasado día 8 de octubre'. El formulario de notificación obrante al folio 7 1 revela que se hizo esta el día 22 de octubre de 2012. La reclamación a CASER se presentó el día 31 de octubre siguiente.
-. El billete aportado tiene una hora de salida de Vigo a las 18,18 y llegada a A Coruña a las 20,20 siendo atendida en las urgencias del Hospital de A Coruña.
En el supuesto de autos, la principal cuestión a debatir era la existencia de nexo causal entre la alegada caída, cuya propia realidad no ha quedado acreditada más que por las propias alegaciones de la interesada, ya que no hubo al parecer testigos, aunque dice que el interventor del tren la ayudó a incorporarse y luego la señorita del servicio Atendo la ayudó a bajar del vagón. NI hay otros elementos de prueba que demuestren que la rotura de su peroné se produjo en la forma descrita.
En forma contradictoria, en su inicial escrito (folio 2 del expediente) reprocha a RENFE OPERADORA lo siguiente:
En resumen: la carga de la prueba corresponde a la ahora apelante, y esta Sala considera con la sentencia de instancia que la apelante no ha acreditado como y donde tuvo lugar la caída por la que reclama una indemnización de daños y perjuicios. No se ha establecido de forma indubitada como pretende la recurrente la relación causal entre la fractura del peroné y la circunstancia de que en la estación de Vigo el suelo esté mojado y en el vagón del tren fotografiado en el expediente no exista asidero exterior.
Con base en las consideraciones expuestas, no se aprecia el denunciado error en la valoración de los medios de prueba practicados, siguiendo la sentencia de instancia un razonamiento lógico y razonable, que no ha quedado en absoluto desvirtuado en el recurso de apelación.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
