Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 461/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 47/2016 de 16 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100441

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3583

Núm. Roj: SAN  3583:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000047 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00047/2016

Apelante:SRA LÓPEZ ROSES

Procurador Tamara

Apelado:RENFE OPERADORA Y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 47/2016que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Tamara representada por la Procuradora Sra López Rosescontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 30 de marzo de 2016, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial siendo apelados RENFE OPERADORArepresentada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoraly ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE.

representada por la Procuradora Sra.Mora Villarrubia. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Tamara interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. Correspondió su conocimiento por turno de reparto al número 10.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 acordando la desestimación del recurso.

TERCERO-. Contra la anterior sentencia Tamara interpuso recurso de apelación al que se opusieron RENFE y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el día 14 de septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 10 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 71/14 promovido por Tamara contra resolución dictada el día 11 de diciembre de 2014 por RENFE OPERADORA desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante como consecuencia de la caída sufrida el dia 8 de octubre de 2012 en el andén de la estación de Vigo.

Comparecieron como codemandados, y ahora lo hacen como apelados RENFE OPERADORA y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE.

La sentencia acuerda la desestimación del recurso.

SEGUNDO -. Los motivos de apelación alegados por la recurrente, pueden resumirse como sigue:

-. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba: la apelante ha acreditado documentalmente la realidad y existencia del accidente sufrido por la misma el día 8 de octubre de 2012 en la estación de RENFE de Vigo al resbalar al apoyar el pié en el estribo mojado del vagón del tren num. NUM000 con la consecuencia de sufrir lesiones consistentes en fractura de trazo oblicuo de la unión metadiafisaria del peroné izquierdo al introducirse el tobillo entre el estribo del vagón y el andén de la estación. La curación de la lesión precisó de 132 días todos impeditivos, ninguno en el ámbito hospitalario. Acreditado por el informe del servicio de urgencias, y el informe pericial médico. Los hechos no han sido negados por la demandada apelada RENFE OPERADORA.

-. Error en la apreciación de la prueba: se ha acreditado el defectuoso funcionamiento del servicio público ferroviario mediante el reportaje fotográfico sobre el estado de los trenes dónde se aprecia la ausencia de asideros exteriores en los vagones. Igualmente la negligencia de RENFE OPERADORA por no advertir a los usuarios de 'la situación de riesgo creado por la humedad reinante en las superficies, andenes y estribos en una estación de clima tan notoriamente húmedo como es la de Vigo'. La apelante sitúa en estas circunstancias la relación de causalidad.

-. El informe de la médico forense afirma que es perfectamente plausible que el accidente acaeciera del modo relatado en la demanda.

-. Se ha acreditado el daño sufrido por la actora, con detalle de los importes reclamados: 132 días impeditivos a 58,41 euros diarios, más la secuela de artrosis postraumática con limitaciones funcionales y dolor.

ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOSalega literalmente lo siguiente:

'Evidentemente la sentencia debe ser confirmada por cuanto no se hace alegación alguna en el recurso que pueda hacer variar el criterio establecido por el Juzgado, pero al margen de ello, resulta patente que en el escrito de recurso de apelación del que se nos da traslado, nada, absolutamente nada, se indica sobre la posible responsabilidad de mi representada ni las causas y razones por las que se le ha demandado, por lo evidentemente la absolución de mi representada no sólo debe ser confirmada, sino que procesalmente ha devenido firme.'

Por su parte RENFE OPERADORA opone la inexistencia tanto del alegado error en la apreciación de la prueba como de la incorrecta aplicación de la carga de la prueba. La apelante ha acreditado la existencia de un daño, pero no de los restantes elementos. Y entiende de manera incorrecta la carga de la prueba pues está exigiendo una diligencia exorbitante que exima al viajero del más mínimo deber de cuidado, como es en el caso de autos, tener cuidado de no resbalar si está lloviendo.

TERCERO-. El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero ha de cumplir determinados requisitos, que se expusieron en la sentencia de instancia y que conviene recordar.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. El núcleo de la impugnación gira alrededor de la incorrecta valoración de la prueba que habría efectuado la sentencia apelada.

A tal efecto es preciso recordar que, es al juzgador de instancia a quién le corresponde la valoración de la prueba practicada en autos, valoración que ha de llevarse a cabo conforme a los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 316.2 , 326 pfo. último, 334, 348, y 376.

Esto implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que ' en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

No obstante lo señalado, el reexamen de las pruebas practicadas en la instancia permite alcanzar la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia.

QUINTO-. A la vista de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en sede judicial, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo.

En el expediente administrativo aparece lo siguiente:

-. Acompaña con la demanda fotos de la estación de VIGO-GUIXAR. En la foto que aparece identificada como 'documento nº 4' se aprecia que el anden está húmedo. No aparece identificada la fecha en que la foto fue tomada.

-. En las siguientes fotografías se aprecia que los vagones carecen de asidero exterior, pero igualmente se aprecia que no existen escaleras para entrar y salir de los mismos, sino que el acceso queda situado a nivel del andén.

-. El informe de urgencias, obrante como documento al folio 32, acredita que se identificó como 'accidente casual' y que llegó al hospital a las 20,59.

-. En el documento 27 se informa de que tiene 61 años, sufrió fractura y fue a urgencias el dia 25 de noviembre de 2012.

-. En el documento obrante al folio 63 se informa de que fue operada la reclamante, en 1992 por espondilosis C5-C6, con historia de cervicalgias y lumbalgias, siguiendo con atención médica por tal motivo a lo largo de los años, como resulta de la documentación obrante en los folios siguientes aportada por la ahora apelante.

-. En el folio 70 aparece la contestación de RENFE el día 29 de octubre de 2012, en la que se le informa de los trámites a realizar, resultando del mismo que la interesada se dirigió a el servicio, folio 69, por primera vez, en fecha que no resulta del documento, pero indudablemente posterior, pues refiere su propio mensaje que 'el pasado día 8 de octubre'. El formulario de notificación obrante al folio 7 1 revela que se hizo esta el día 22 de octubre de 2012. La reclamación a CASER se presentó el día 31 de octubre siguiente.

-. El billete aportado tiene una hora de salida de Vigo a las 18,18 y llegada a A Coruña a las 20,20 siendo atendida en las urgencias del Hospital de A Coruña.

En el supuesto de autos, la principal cuestión a debatir era la existencia de nexo causal entre la alegada caída, cuya propia realidad no ha quedado acreditada más que por las propias alegaciones de la interesada, ya que no hubo al parecer testigos, aunque dice que el interventor del tren la ayudó a incorporarse y luego la señorita del servicio Atendo la ayudó a bajar del vagón. NI hay otros elementos de prueba que demuestren que la rotura de su peroné se produjo en la forma descrita.

En forma contradictoria, en su inicial escrito (folio 2 del expediente) reprocha a RENFE OPERADORA lo siguiente:

'Es de hacer notar además como circunstancias que coadyuvaron al accidente la ausencia del Jefe de estación en el anden la estación de Vigo en el momento e accidente así como la ausencia de personal del servicio ATENDO que se ofreciera o al menos estuviera próximo a las puertas de los vagones para poder auxiliar a los pasajeros en una contingencia como la presente totalmente previsible para RENFE OPERADORA dada la circunstancia de la ausencia de cubierta en la estación de Vigo en un clima tan notoriamente lluvioso como el gallego con lo que la humedad y el piso deslizante en el anden y en el estribo de los vagones es un riesgo para los viajeros que debió haberse tenido en cuenta por RENFE OPERADORA la cual ni siquiera se molesto en poner carteles en el anden de la estación advirtiendo de tal peligro ni tampoco lo hizo por el servicio de megafonía, omitiendo advertir en definitiva a los viajeros en relación de la existencia de piso deslizante en el anden y en el estribo de los vagones. '

En resumen: la carga de la prueba corresponde a la ahora apelante, y esta Sala considera con la sentencia de instancia que la apelante no ha acreditado como y donde tuvo lugar la caída por la que reclama una indemnización de daños y perjuicios. No se ha establecido de forma indubitada como pretende la recurrente la relación causal entre la fractura del peroné y la circunstancia de que en la estación de Vigo el suelo esté mojado y en el vagón del tren fotografiado en el expediente no exista asidero exterior.

Con base en las consideraciones expuestas, no se aprecia el denunciado error en la valoración de los medios de prueba practicados, siguiendo la sentencia de instancia un razonamiento lógico y razonable, que no ha quedado en absoluto desvirtuado en el recurso de apelación.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO-.La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR yDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 el día 30 de marzo de 2016, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos.

Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.