Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 461/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 703/2021 de 22 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 461/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100450

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3122

Núm. Roj: STSJ PV 3122:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 703/2021

SENTENCIA NÚMERO 461/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 292/2021, de 26 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 72/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, (ii) resolución de 21 de febrero de 2020 de exclusión del apelante y (iii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo.

Son parte:

- Apelante: Don Calixto, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por el Letrado Don Javier García Espinar.

- Apelada: Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Calixto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimándolo y revocando la sentencia nº 292/2021, de 26 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, estimando la demanda, con remisión a sus hechos, fundamentos de Derecho, suplico y otrosíes.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/11/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Calixto recurre en apelación la sentencia nº 292/2021, de 26 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 72/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, (ii) resolución de 21 de febrero de 2020 de exclusión del apelante y (iii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo.

En el procedimiento de instancia, junto al apelante, eran demandantes Lucía y Macarena, quienes han desistido por pérdida sobrevenida de interés legítimo, por lo que el procedimiento siguió en exclusiva en relación con las pretensiones ejercitadas por el apelante.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

1.- Dejó constancia de que el apelante, como demandante:

(i) Pretendió la nulidad del requisito de edad máxima, por ello la nulidad de la exclusión por razón de la edad del procedimiento selectivo, por vulneración del derecho a no ser discriminado, con remisión a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española.

(ii) Interesó que las resoluciones recurridas podrían ser contrarias a derecho, porque el límite de edad era inconstitucional o contrario a preceptos del derecho de la Unión Europea, así como contrarias a lo establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo interesado la presentación de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con remisión al art. 55 bis.1.a) de la Ley 4/92 de Policía del País Vasco, defendiendo la infracción del art. 8 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con lo acordado en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez; así mismo con remisión al sentido más favorable a los derechos fundamentales recogido en la STC 76/1987.

Ello para defender la nulidad de pleno derecho, con remisión al art. 47.1.a) y 2 de la Ley 39/2015, o meramente anulables, con remisión al art. 48.1.

2.- Dio respuesta desestimatoria a las pretensiones ejercitadas con la demanda por el hoy apelante con lo que razonó en los FF JJ 3º y 4º, del tenor que sigue:

< < Tercero. - Vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 23.2CE y normativa de desarrollo. No se acoge.

Ni los preceptos constitucionales ni la Directiva 2000/78/CE impiden el establecimiento de un límite de edad para acoger situaciones dotadas de singularidad, bien atendida la naturaleza de la actividad profesional de que se trate, art. 4.1, bien sea la limitación justificada por una finalidad legítima en relación con las políticas de empleo, mercado de trabajo y/o formación profesional, art 6.1.c. Mismas salvedades en los art. 27 y 28 de la Ley 62/2003.

Por último, la Disposición Adicional Octava de la LPPV 4/1992 remitió a un reglamento, que lo fue el Decreto 315/1994 de 19 de julio, de Selección y Formación de la Policía Vasca y que determinó el requisito de la edad. En la 5º modificación de la LPPV, art. 55 bis.1 a, se concretó el límite en los 38 años, si bien con anterioridad, 30 años, Decreto 111/2002 32 años vigente hasta el 2010, y Decreto 120/2010 35 años. En la actualidad el art. 77.1.a del Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio, texto refundido de la LPPV.

El establecimiento de un límite de edad no es discriminatorio cuando existen razones objetivas que lo justifican, en el presente caso, la eficaz gestión del servicio público policial, aun cuando existan otras fórmulas que coadyuven a dicha finalidad (pruebas físicas, reconocimientos médicos, etc).

Cuarto. - Pronunciamientos de la Sala del TSJPV en relación con la cuestión tratada y el posible planteamiento de cuestión prejudicial. No procede por ser cosa juzgada.

La Sala Vasca ya formuló cuestión prejudicial en el RCA 362/2014, preguntando sobre si la fijación de un límite de edad, en concreto 35 años, como requisito para participar en la selección de la Policía Vasca vulneraba el art. 2.2.4.1 y 1 letra c) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de noviembre de 2000.

La respuesta fue que dicho límite de edad establecido por normativa interna NO se opone al precepto de la Directiva, Sentencia TJUE Gran Sala de 15 de noviembre del 2016 asunto prejudicial C-258/15. Y ello porque este límite es adecuado al objetivo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio público policial y además no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

Así pues, nos encontramos ante 'cosa juzgada' vinculante a todos los órganos judiciales nacionales.

Como consecuencia de lo anterior, todos los pronunciamientos de la Sala Vasca han sido coherentes con el pronunciamiento del TJUE de 2016 así; Sentencia 69/2017 en el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales 710/2014, Sentencia 40/2018 de 26 de enero, Sentencia 80/2018 de 14 de febrero, Sentencia 97/2018 de 22 de febrero, Sentencia 113/2018 de 28 de julio, Sentencia 269/2018 de 13 de mayo, Sentencia 541/2018 de 21 de noviembre. El TS inadmitió todos los recursos interpuestos contra ellas, por lo que adquirieron firmeza.

Por último, el límite de edad en los 38 años está establecido en el TRLPPV, y por tanto aplicable tanto a la Ertzaintza como a las Policías Locales vascas DL 1/2020 art. 77.1 a.

El caso Vital Pérez, no puede ser tenido en consideración porque ni el Gobierno de España ni tampoco el Ayto de Oviedo -q ue ni siquiera llegó a personarse- aportaron datos, observaciones o informes para justificar la proporcionalidad del límite de edad, que era de 30 años, mucho más restrictivo que el establecido en el art. 77.1.a DL 1/2020.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de las pretensiones del recurrente en su integridad.

NO ha lugar al planteamiento ni de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial, porque el tema ha sido resuelto con anterioridad > > .

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada, remitiéndose a la demanda, que da por reproducida, tanto en sus hechos como en los fundamentos de derecho, así como el suplico y otrosíes.

0.- En el otrosí digo del recurso de apelación interesa de la Sala, con independencia de las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesó en la demanda [- a ellas nos vamos a referir en el FJ 5º-], con remisión al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con remisión al art. 10 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con lo que establece sobre la carga de la prueba.

Se dice que en este caso, a pesar de ello, se da por bueno un límite de edad sin haberse practicado por parte del Juzgado, ni haberse aportado, ni propuesto por parte de la Administración, prueba alguna sobre algún hecho, incluido ningún elemento fáctico que pudiera sustentar la afirmación de que el límite de edad se justifica por la eficaz gestión del servicio público policial, afirmación en base a la cual se considera que el límite de edad exigido para el acceso a los cuerpos de Policía del País Vasco no es discriminatorio, en concreto en relación con la cuestión de si el citado artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE se opone a una resolución judicial que da por bueno un límite de edad sin haberse practicado por parte del Juzgado, ni haberse aportado ni propuesto por parte de la Administración prueba alguna sobre ningún hecho, incluido ningún elemento fáctico.

1.- En la alegación primera indica que el Juzgado desestimó la demanda, limitándose a señalar que existía una razón objetiva que justificaba el límite de edad, remitiéndose a la argumentación al respecto dada por la sentencia apelada.

2.- En la alegación segunda se dice que la sentencia apelada afirma que en el presente caso existe una razón objetiva que supuestamente justificaría el límite de edad, que supuestamente sería la eficaz gestión del servicio público policial, pero, se destaca, lo es sin razonar ni justificar de ninguna manera por qué motivo el límite de edad resulta supuestamente necesario o ni tan siquiera conveniente para la mejor gestión del servicio público policial.

Insiste en que se desconoce en base a qué hechos o elementos fácticos, se llega a afirmar que el límite de edad cuenta con la justificación de una razón objetiva, que supuestamente sería esa mejor gestión del servicio público policial.

Tras ello, se pregunta ¿por qué se supone que la exigencia de un límite de edad conduce a la mejor gestión del servicio público policial?, en qué se podría afirmar, por ejemplo, cuando se establece un límite de edad, se resuelven un mayor número de crímenes, o es que se podría afirmar, por ejemplo, que cuando se establece un límite de edad para el acceso a la policía se gasta menos dinero en la gestión de la policía.

De ser incluso así, se pregunta ¿dónde estarían las pruebas de ello?, si hay estadísticas, estudios, que así lo avalen, y, si existen, por qué no se ha presentado en el procedimiento ninguna prueba de ello, a pesar de tener la Administración la carga de probar.

3.- En la alegación tercera, destaca que no se ha practicado por parte del Juzgado, ni se ha aportado ni propuesto por parte de la Administración, prueba alguna sobre ningún hecho, incluido ningún elemento fáctico que pudiera sustentar la afirmación de que el límite de edad se justifica por la eficaz gestión del servicio público policial, para señalar que el mero hecho de dar por cierta esa afirmación en las citadas circunstancias, sin practicar prueba alguna sobre los elementos fácticos que permitirían sustentar la afirmación, constituyen violación del art. 36 de la Ley 62/2003 y del art. 10.1 de la Directiva 2000/78/CE, a cuyo contenido se remite.

Se remite a las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, destacando las de naturaleza probatoria, establecidas para la transposición del art. 10 de la Directiva 2000/78/CE, en favor de quienes en un proceso civil o contencioso-administrativo aleguen haber sufrido discriminación por edad, o por alguno de los otros motivos contemplados en la norma, con remisión al art. 36 sobre la carga de la prueba.

Defiende que, en este caso, no había duda de que estamos ante el supuesto de hecho contemplado en el art. 36 de la Ley 62/2003, cuando no se ha practicado por el Juzgado, ni se ha aportado ni propuesto por la Administración prueba alguna sobre ningún hecho, insistiendo que a pesar de que la Administración tenía la carga de la prueba, por lo que se concluye que el mero de hecho de dar por cierta la afirmación según la cual el límite de edad se justificaría por la eficaz gestión del servicio público policial, sin practicarse prueba alguna sobre los elementos fácticos que permitirían sustentar esa afirmación del Juzgado, constituyen la evidente violación del art. 36 de la Ley 62/2003 y del art. 10.1 de la Directiva 2000/78/CE.

4.- La alegación cuarta señala que la sentencia apelada, tras limitarse a afirmar que en el caso existe una razón objetiva que supuestamente justificaría el límite de edad y que supuestamente sería la eficaz gestión del servicio público policial, no entra a analizar, ni tan siquiera llega a mencionar, la concurrencia del resto de exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para imponer límites de edad en el acceso al empleo público, con remisión a la proporcionalidad de la medida adoptada, a su adecuación e idoneidad para la consecución de la finalidad perseguida, a pesar de que el demandante apelante denunció y justificó cumplidamente que en el caso no se cumplían esas exigencias, que necesario era cumplir para poder imponer un límite de edad para el acceso a la función pública.

En relación con ello, se remite al razonamiento recogido en el FJ 3º de la STC 11/2016, en concreto lo que sigue:

< < A la vista de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es criterio de interpretación de las normas constitucionales relativas a las libertades y derechos fundamentales ( art. 10.2 CE), cabe afirmar que la pretensión de la demandante que da origen a las resoluciones impugnadas se incardina en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE. Ahora bien, como todo derecho fundamental, también éste admite restricciones que respondan a «un fin constitucionalmente legítimo» y que sean necesarias y adecuadas «para alcanzar dicho objetivo» (por todas, SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 64/2001, de 17 de marzo).

Todo lo anterior se resume en la necesidad de constatar el cumplimiento de cuatro requisitos o condiciones que, según reiterada doctrina, se erigen en canon de control para estos casos: si la medida restrictiva disponía de la correspondiente cobertura legal; si era susceptible de conseguir el objetivo propuesto -es decir, si es idónea o conducente para cumplir los fines pretendidos-; si era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia y, finalmente, si era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada «por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto» ( STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, p.ej., las SSTC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3, o 60/2010, de 7 de octubre, FJ 9, o entre otras) > > .

Ratifica con ello, que cuando se establece una limitación del derecho a la igualdad, con remisión al art. 14 de la CE o de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho fundamental del art. 23.2, la justificación de la limitación de derechos debe proyectarse sobre un doble plano, la finalidad perseguida y sobre la propia limitación de derechos, entendida como un medio establecido para alcanzar la finalidad.

Destaca, con la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la imposición de limitaciones que afecten a derechos fundamentales, que se proyecta sobre una doble esfera, por un lado la exigencia de la justificación proporcionada, que sea justificación objetiva y razonable, y que la diferencia se proyecta sobre la finalidad perseguida, para enlazar con las exigencias que se proyectan sobre el medio empleado, esto es, la propia limitación, hablando de medio adecuado, idóneo, conducente, medio necesario y medida proporcional.

Se dice que, en este caso, a pesar de lo que trasladó el demandante respecto a los requisitos que debían ser analizados para determinar si estamos ante una justificación válida de derecho, la sentencia apelada da por bueno el límite de edad, limitándose a afirmar que existe una razón objetiva que, supuestamente, justificaba el límite de edad y que, supuestamente, sería la eficaz gestión del servicio público policial, que lo fue sin analizar si concurrían todos los demás que debían cumplir toda justificación de un límite de edad.

5.- La alegación quinta señala que la sentencia apelada incurre en el error de considerar que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 se proyectaba sobre el límite de edad de acceso a la Policía vasca que incluía los Cuerpos de Policía Local del País Vasco, cuando, en realidad, se proyectaba, únicamente, su límite de edad exigido para el acceso a la Ertzaintza, retomando el siguiente razonamiento del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada:

< < La Sala Vasca ya formuló cuestión prejudicial en el RCA 362/2014, preguntando sobre si la fijación de un límite de edad, en concreto 35 años, como requisito para participar en la selección de la Policía Vasca vulneraba el art. 2.2.4.1 y 1 letra c) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de noviembre de 2000.

La respuesta fue que dicho límite de edad establecido por normativa interna NO se opone al precepto de la Directiva, Sentencia TJUE Gran Sala de 15 de noviembre del 2016 asunto prejudicial C-258/15. Y ello porque este límite es adecuado al objetivo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio público policial y además no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

Así pues, nos encontramos ante 'cosa juzgada' vinculante a todos los órganos judiciales nacionales > > .

Se dice que la referencia a Policía Vasca parece referirse a Policía del País Vasco, concepto que engloba Ertzaintza y Cuerpos de Policía Local, para señalar que solo así tendría sentido hablar de cosa juzgada como hace la sentencia apelada.

Puntualiza que estamos ante un supuesto en el que el límite de edad impugnado se proyecta no solo sobre la Ertzaintza, sino también sobre los Cuerpos de Policía Local del País Vasco, destacando que no era cierto, en absoluto, que la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se proyectase sobre los Cuerpos de Policía Local, por lo que se rechaza que exista cosa juzgada sobre el presente caso, ni tan siquiera a los efectos de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6.- La alegación sexta destaca que el límite de edad impugnada se proyecta no solo sobre la Ertzainta, sino también sobre los cuerpos de policía del País Vasco.

7.- La alegación séptima señala que la sentencia apelada supone, respecto a los cuerpos de policía local, el incumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez, para destacar en este ámbito:

(i) Por un lado, que la STJUE de 13 de noviembre de 2014 consideró que los límites de edad en los cuerpos de policía local eran discriminatorios y contrarios a la Directiva 2000/78/CE, para destacar que dicha sentencia se proyectaría, en principio, sobre todos los Cuerpos de Policía Local.

(ii) Por otro lado, que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, en relación con el límite de edad exigido en la Ertzaintza, no desplaza ni corrige el criterio de la previa sentencia de 13 de noviembre de 2014, considerando que no es trasladable a los cuerpos de policía local, señalando que de hecho cuando al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó la cuestión prejudicial C-258/15, lo hizo subrayando las diferencias entre la Ertzaintza y los Cuerpos de Policía Local para justificar una respuesta judicial distinta para Ertzaintza, diferente a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había establecido para los Cuerpos de Policía Local y ello destacando que lo sería así dando entender que la respuesta jurídica, a unos y otros supuestos, era distinta.

Se remite a razonamiento del Auto de la Sala de 20 de mayo de 2015, con el que se planteó cuestión prejudicial, asunto C-258/15, en el que se dictó la STJUE de 15 de noviembre de 2016.

Añade que la justificación del límite de edad de acceso a la Ertzaintza contenida en la STJUE de 15 de noviembre de 2016 se basaba en supuesto envejecimiento de la plantilla, con remisión al párrafo 44 de la sentencia, cuando en el caso no se ha justificado que exista un problema de envejecimiento de la plantilla de los Cuerpos de Policía Local, en concreto, no se ha justificado la existencia de ninguna problema específico relativo a dichos cuerpos que permita inaplicar el criterio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014.

8.- La alegación octava se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, así:

(i) En primer lugar, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por insuficiente motivación de la sentencia.

Parte de la doctrina del Tribunal Constitucional y alude a la garantía frente a la arbitrariedad, a la exigencia de que toda resolución judicial esté motivada, motivación que debe estar fundada en derecho, exigiendo respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, para señalar que, en cambio, en este caso, la sentencia afirma que en el caso no existe una razón objetiva que, supuestamente, justifique el límite de edad y que, supuestamente, sea la eficaz gestión del servicio público policial, pero sin razonar ni justificar de ninguna manera por qué motivo el límite de edad resultaría, supuestamente, necesario ni tan siquiera conveniente para la mejor gestión del servicio público policial.

(ii) En segundo lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por falta de análisis en relación a numerosas cuestiones planteadas en la demanda, señalando que, en este caso, el demandante analizó todos los requisitos que habría que realizar para determinar si nos encontramos ante una justificación válida en derecho, con remisión a los fundamentos de derecho 24 a 48 de la demanda, cuando la sentencia apelada da por bueno el límite de edad, limitándose a afirmar que en el caso existe una razón objetiva que, supuestamente, justificaría el límite de edad y que, supuestamente, sería la eficaz gestión del servicio público policial, sin analizar si concurrían todos los demás requisitos que debía cumplir toda justificación de un límite de edad, insistiendo que lo es sin analizar, sin ni tan siquiera mencionar, la concurrencia del resto de exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para imponer límites de edad en el acceso al empleo público.

(iii) En tercer lugar, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por partir la sentencia de error patente, señalando que, en este caso, se produce al considerar que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 se proyecta sobre el límite de edad de acceso a la Policía vasca, que incluye los Cuerpos de Policía Local del País Vasco, cuando, en realidad, se proyecta, únicamente, sobre el límite de edad exigido para el acceso a la Ertzaintza.

(iv) En cuarto lugar, considera que se produce también vulneración de derecho fundamentales en la medida que la sentencia apelada parece entender, estando a lo expuesto en la vista y ante la ausencia de respuesta, que no puede entrar a resolver el presente caso sobre la base de la información errónea que manejó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, manejando datos falsos en el sentido contrario a la realidad y que justificarían plenamente el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ello con independencia de que no sea cierto que exista una cosa juzgada en el presente caso.

9.- La alegación novena se dedica a ratificar los hechos, fundamentos de derecho y solicitudes de la demanda, así como los otrosíes contenidos en la misma, que se dan íntegramente por reproducidos, que se considera no han sido debidamente respondidos por haber incurrido la sentencia apelada en los errores previamente señalados.

CUARTO. - Oposición al recurso de apelación parte de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- En la alegación primera, comienza destacando que el FJ 3º de la sentencia apelada indica algo más de lo que reproduce el recurso de apelación, remitiéndose a su contenido, con remisión a la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, que incorporó el art. 55 bis.1.a), en concreto, la exigencia de no haber cumplido la edad de 38 años como requisito para ser admitido en las pruebas de ingreso, remitiendo a lo que plasmó en su exposición de motivos.

Se dice que esa quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco incorpora la evolución jurisprudencial habida como consecuencia, entre otras, de las cuestiones prejudiciales que la Sala planteó ante la justicia comunitaria, destacando que fue invocada por la Administración en la contestación, siendo conocida por el apelante, porque la combate en la demanda, y conocida y aplicada por la juzgadora de instancia.

Se remite a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala y, en concreto, retomando la declaración que efectuó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, remitiendo a lo que considera relevante de lo en ella razonado.

Ello para, sin perjuicio de que se pueda discutir los razonamientos y la declaración efectuada, no quepa duda de que la sentencia despliega efectos positivos de cosa juzgada, porque la doctrina establecida vincula a todos los órganos judiciales nacionales.

Añade que, en todo caso, los argumentos de la STJUE dan respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y ponen de manifiesto que la medida aplicada con respecto a la edad es objetiva, está debidamente justificada y es razonable.

Así como que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 tuvo su plasmación concreta en la STS 627/2017, de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015, en la que se consideró ajustado a derecho el límite de edad de 30 años establecido para el acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

Destaca, por ello, que la convocatoria nada desconocido incorporaba, ni innovaba el ordenamiento jurídico, sino que lo aplicaba, así con remisión a la base segunda, requisitos de participación, exigencia de no haber cumplido la edad de 38 años, sin perjuicio de que el límite se pueda compensar con servicios prestados en Cuerpos de Policía del País Vasco.

2.- En la alegación segunda, señala que el recurso de apelación plantea preguntas que pretenden cuestionar el hecho de que es una razón objetiva el límite de edad como un elemento de mejor gestión del servicio público policial.

En relación con la primera pregunta, se dice que se equivoca el apelante, porque el límite de edad es para el acceso a Agente de la Escala Básica, siendo la relación indirecta con la mayor o menor resolución de crímenes, considerando que lo relevante es lo que se plasmó en los epígrafes 34 a 37 de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, a cuyo contenido se remite.

Responde que se puede concluir que la tarea preventiva de garantizar la protección de personas y bienes, el libre de ejercicio de derechos y libertades, y velar por la seguridad de los ciudadanos mejora, porque los fallos físicos son inferiores en la edad adulta temprana en comparación con la edad adulta más avanzada.

Respecto a la tercera pregunta, en relación a en qué se pueda afirmar, por ejemplo, que cuando se establece un límite de edad se resuelve un mayor número de crímenes, se responde que en la medida en que la resolución de crímenes tenga que ver con la forma física, sí se puede afirmar que el límite de edad influye, señalando a modo de ejemplo una pelea en la que resulta herida una persona, la huida de un joven agresor y su persecución por agentes jóvenes, con una situación física acorde a su edad, resulta razonablemente plausible que sea más factible su detención que si la persecución se realiza por agentes de edades críticas, con una situación física acorde a su edad.

Alude, asimismo, a que con ocasión de manifestaciones violentas en las vías públicas, la intervención de la Brigada Móvil, con una proporción mayor de agentes jóvenes que de agentes de edades críticas, resulta razonablemente plausible colegir que la restauración del orden público será más eficiente con la presencia de una mayor proporción de los primeros que de los segundos, en relación a la pregunta de si se gasta menos dinero en la gestión de la policía, se dice que tiene respuesta en los apartados 41, 42, 43 y 46 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con ello, concluye que el acceso a la Ertzaintza de personas de edad meridiana trae como consecuencia que antes se llegará a sus bajas por lesiones que se prolonguen más en el tiempo, lo que exigirá que otros compañeros eventualmente por razones de servicio tengan que suplirlos, con un incremento de costes salariales por dichas razones.

Alude también a que la retirada más pronta por razones de edad de los agentes de edad mediana de las tareas más pesadas, nocturnas, puede conllevar que haya menos agentes jóvenes de los necesarios para dichas tareas, que deberán realizarlas a pesar de todo, con el consiguiente incremento de costes salariales, circunstancias que dice no tienen solución a corto plazo como en el ámbito laboral privado.

3.- En la alegación tercera, se remite a lo que pretende el recurso de apelación, la exigencia a la sentencia apelada de una justificación añadida por no analizar el resto de exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia, con remisión a la proporcionalidad de la medida adoptada y su adecuación o idoneidad para la finalidad perseguida, esto es, cuando se remite a la demanda, a sus fundamentos 24 a 48, y la insistencia en la falta de prueba por parte de la sentencia apelada y de la Administración en relación con el contenido del art. 10.1 de la Directiva 200/78/CE.

Responde a ello que nada más lejos de la realidad, porque siendo sucinta la justificación de la sentencia apelada no tiene por qué atender todos y cada uno de los argumentos de las partes, porque así de forma amplia lo establece la jurisprudencia, remitiéndose al Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2017, recurso 612/2014.

Rechaza que exista infracción del art. 24.1 de la Constitución, precisando que el apelante considera que se produce vulneración de la tutela judicial efectiva, porque la respuesta dada por la sentencia apelada no ha sido acorde a sus argumentos, se insiste que no se ha producido efectiva vulneración de tal derecho fundamental ni existe incongruencia con la pretensión, porque, se dice, también cabe una respuesta de forma tácita e implícita obtenida del conjunto de razonamientos, señalando que la sentencia ha sido sintética pero contundente en relación con las pretensiones de la parte recurrente.

Añade que la proporcionalidad, a la que también se refiere el apelante, está justificada por la sentencia apelada en las normas que cita y con remisión al fundamento jurídico cuarto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016.

Destaca (i) que la proporcionalidad está ínsita en la Ley 7/2019, que tiene su base en los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, en relación con el límite de los 35 años o 30 años, y (ii) que el límite se ha aumentado, remitiéndose a razonamientos de la STJUE.

En relación con la cita por la sentencia apelada de los arts. 4.1 y 6.1.c) de la Directiva 2078/CE, respecto a los requisitos profesionales, justificación de diferencia del trato por motivos de edad, se dice que la Ertzaintza es hoy la misma que al tiempo de la STJUE con las mismas funciones, en concreto, no menos funciones sino probablemente más, razonando con lo que se aplicó el límite de 35 años, enlazando con el límite legal actual de 38 años, destacando que las consideraciones fácticas que reflejaron los Epígrafes 41 a 50 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serían las mismas.

En relación con la carga de la prueba, con cita del art. 10 de la Directiva 2000/78/CE y art. 36 de la Ley 62/2003, se remite a la que se practicó a instancias de la Administración, a los argumentos y a los hechos fácticos.

Alude a referencias a la Ley 7/2019 y a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, sobre las limitaciones de edad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015.

Ello lo arropa con remisión a lo que razonó la STJUE en los apartados 41 a 50.

4.- La alegación cuarta responde al apelante a la alegación de que la sentencia apelada incumple el criterio de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez.

Parte de la conclusión a la que llegó, que los límites de edad de los Cuerpos de Policía Local eran discriminatorios y contrarios a la Directiva, para retomar lo que plasmado en el apartado 75[- en realidad es el pronunciamiento o fallo-], del lo que destaca lo que subrayamos, así:

< < Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local> > .

Tras ello precisa la normativa que valoró, la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

La Administración demandada rechaza la alegación del apelante, para señalar que la convocatoria del procedimiento selectivo incluía plazas de la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, NUM000, y para la categoría de la Agente de la Escala Básica de la Policía local, NUM001.

El límite de edad de 38 que era de aplicación tanto a la Ertzaintza como a la Policía Local, porque ambas formaban parte de los Cuerpos de Policía de País Vasco, con remisión al art. 55.bis.1.a) de la Ley de Policía del País Vasco y 77.1.a) del Texto Refundido de 2020.

Señala que la conclusión a la que llega el apelante, en concreto, la exención de requisito de edad en el caso de la Policía Local, no sería sino consecuencia de una interpretación equívoca de lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en la sentencia de 13 de noviembre de 2014, destacando que se enjuiciaba un límite de edad de 30 años, establecido en una ley asturiana, sensiblemente inferior a lo establecido en la normativa y en la convocatoria recurrida, que son 38 años.

Destaca:

(i) Que la sentencia reconoce que constituye un objetivo legítimo a efectos del establecimiento de un límite de edad, el interés de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio policial, con remisión al apartado 44, siempre y cuando el requisito sea proporcionado, esto es, que el límite sea apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, con remisión a los apartados 44 y 45.

(ii) Que lo que ocurrió es que, en la cuestión prejudicial, en la que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no se aportó ni por parte del Gobierno de España ni por el Ayuntamiento de Oviedo, que ni siquiera compareció en el procedimiento, observación, dato, informe o documento alguno a fin de justificar la proporcionalidad de la medida, como se recoge en los apartados 56 y 70 de la sentencia.

(iii) Que esa fue la razón fundamental y determinante que llevó al Tribunal de Justicia a considerar que el límite de edad establecido, en ese caso, no estaba justificado, por ello, no se podía considerar proporcionado.

Añade que situación bien distinta fue la que se trató en la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, en la que se tomó parte en el procedimiento para realizar unas observaciones escritas, intervino en la fase oral aportando datos e informe precisos para justificar la proporcionalidad y razonabilidad del límite de edad.

Se dice que hay que considerar la referencias de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, epígrafes 30 y siguientes, particularmente el 34 y 38, a la STJUE del 13 de noviembre de 2014.

Puntualiza que entre la Ertzaintza y la Policía Local hay diferencias en algunas de las funciones que realizan, pero, destaca, que no hay que ignorar, como se recoge expresamente en los apartados 39 a 41 de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, que la Policía Local también realiza funciones relativas a la protección de las funciones y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, y patrullas preventivas, que requieren en empleo de la fuerza física y por ello requiere una actitud física específica, capacidades físicas que están ligadas inexorablemente al paso del tiempo por ello a la edad.

Con ello justifica que el límite de edad de 38 años, que se puede compensar con servicios prestados en cuerpos de la policía del País Vasco, en el ingreso por el turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los cuerpos de policía del País Vasco, tanto Ertzaintza como Policía Local, es ajustado a derecho, porque constituye una medida objetiva proporcional y razonable, necesaria para garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento y servicio público de policía.

5.- Finalmente en la alegación quinta, en relación con la denuncia por el apelante de vulneración de derecho de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia apelada en error patente en la determinación y selección del material de hecho, presupuesto sobre el que asienta la decisión, por considerar aplicable la STJUE de 15 de noviembre de 2006también a la Policía Local, y no solo a Ertzaintza, se dice que la sentencia apelada invoca al art. 55 bis 1 a) de la Ley de Policía del País Vasco, según la 5ª modificación por Ley 7/2019 y art. 77.1 a) del vigente texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, que incluye ambas policías.

Por ello que se defiende que error patente no parece que exista, existiendo el fumus a favor de la sentencia.

Precisa la Administración que esta Sala planteó cuestión prejudicial respecto al límite de 35 años, establecido en una disposición de carácter general reglamentaria, referido solo a la Ertzaintza, y la STJUE de 15 de noviembre de 2006, a pesar de referirse solo a la Ertzaintza, establece sonoras igualdades entre las policías locales y fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, al considerar que las funciones de agentes en general implican tareas exigentes desde el punto de vista físico.

Con ello precisa que con mayor motivo para entender que la sentencia apelada, de la STJUE de 15 de noviembre de 2016 aplique sus razonamientos a la policía local, máxime cuando la ley de policía establece la limitación de edad de 38 años para el acceso para ambas categorías de funcionarios policiales.

QUINTO. - Pretensiones ejercitadas con la demanda.

Si nos trasladamos a la demanda vemos que en el suplico interesó del Juzgado:

(i) La estimación del recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas y por ello que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que pudiera pronunciarse sobre las cuestiones cuyo planteamiento se solicitaba en el Cuarto Otrosí, por lo que se consideraron graves violaciones del derecho de la Unión Europea que se denunciaban con la demanda, para poder aclarar la correcta interpretación de derecho de la Unión Europea, en relación con las consideradas graves discrepancias que estarían surgiendo al respecto, sin darles realmente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la oportunidad de pronunciarse sobre ellas.

(ii) Que una vez tramitadas las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesaba ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se procediera a plantear previa cuestión de inconstitucional en relación con el art. 55 bis, de la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

(iii) Que se declare nulo, por contrario a derecho, y nulo de pleno derecho, el requisito de edad máxima y por ello la exclusión de quienes eran demandantes por razón de edad del proceso selectivo, por lo que se interesó la anulación de límite de edad y de las resoluciones recurridas.

(iv) Que se declarare que el requisito de la edad máxima, contenido de las resoluciones administrativas recurridas, y la consiguiente exclusión por razón de edad del proceso selectivo, vulneraba el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad en el acceso a la función pública, con vulneración de los derechos reconocidos en los art. 14 y 23.2 de la Constitución.

(v) Que se declarara el derecho de los demandantes a participar en el proceso selectivo, sin ser excluidos por razón de edad, con remisión al art. 34.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En el Otrosí Cuarto de la demanda se justificó la solicitud de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al defender que el límite de edad que se impugnaba era contrario a derecho de la Unión Europea, con remisión al Fundamentos 51 a 69, señalando que se pretendía aplicar una STJUE, la de 15 de noviembre de 2016, recaída en la cuestión prejudicial C-258/15, que se dictó manejando información absolutamente falsa o errónea, que esta Sala le hizo llegar, que se había proyectado sobre una cuestión de gran trascendencia para la resolución del caso, precisando que la sentencia del Tribunal de Justicia incorporaba afirmaciones absolutamente falsas/erróneas, inducidas por la información falsa/errónea remitida por esta Sala, señalando que el Tribunal Supremo había impedido que se planteara nueva cuestión prejudicial, para que el Tribunal de la Unión Europea pudiera tomar en conocimiento tal realidad y reconsiderara sus pronunciamientos a la vista de ello, con remisión a los documentos de los folios 7611 a 7642 del CD en el que se aporta prueba documental con la demanda.

Añadió que las resoluciones recurridas, con remisión a los fundamentos 62 a 69 de la demanda, infringen gravemente diferentes preceptos del Derecho de la Unión Europea, así como el principio de protección mínima recogido en el art. 8 de la Directiva 2000/78/CE, en virtud del cual [- es el contenido del punto 2 -]:

< < La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma. > > .

También señala la demanda que las decisiones de no plantear cuestiones prejudiciales, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo planteamiento se solicitó ante el Tribunal Supremo vulneran el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 47 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Tras ello interesó que plantearan las siguientes cuestiones:

1.- Si los artículos 2.2, 4.1, 6.1.c y 8 de la Directiva 2000/78/CE, y 20 y 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se oponen a la normativa española ( artículo 55- bis l a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco) que establece un límite de edad máxima de 38 años para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, en general, y para los cuerpos de policía local del País Vasco, en particular.

2.- Si el establecimiento de límites de edad en los Cuerpos de policía local del País Vasco debe entenderse como un incumplimiento de la interpretación establecida en la STJUE de 13/11/2014 (caso Vital Pérez); con remisión a los Fundamentos 51 y 52.

3.- Si el art. 8.2 de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda utilizarse cualquier interpretación de la Directiva 2000/78/CE (y entre ellas la establecida en el fallo de la Sentencia del TJUE de 15/11/2016 o de cualquier Sentencia interna que, como la STS n.° 627/2017, se basen única y exclusivamente en lo establecido en dicha Sentencia) como base para justificar una reducción en el nivel de protección frente a la discriminación por edad proporcionado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, jurisprudencia que antes de que se dictara la STJUE de 15/11/2016, venía anulando los límites de edad y exclusiones por razón de edad en los procesos selectivos de acceso a las escalas básicas de los cuerpos de policía integral; con remisión a los Fundamentos 62 a 69.

4.- Si debe darse por válida la Sentencia del TJUE de 15/11/2016 (Asunto Prejudicial C-258/15), teniendo en cuenta que el TJUE manejó informaciones erróneas (Fundamentos de Derecho FD.53 y FD.54), algunas de las cuales (por ejemplo, la de que no existían sentencias que anularan los límites de edad exigidos para el ingreso en las Escalas Básicas de los Cuerpos de Policía integral) se las hizo llegar al TJUE el propio órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial (el TSJ del País Vasco) (Fundamentos 53 y 54), y que dicha información errónea pudo tener una influencia determinante sobre el fallo (Fundamento 55).

SEXTO. - Cuestión planteada; no haber cumplido la edad de 38 años, como límite para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco; art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco , según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Como se desprende de lo aquí expuesto, en relación con el contenido de la sentencia apelada y los motivos del recurso de apelación, que enlazan con los argumentos que se trasladaron con la demanda en primera instancia, la cuestión debatida se centra en si es contrario a la Constitución, o al Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea, el art. 55 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019 de 27 de junio.

Artículo 55 bis 1 a) del tenor que sigue:

< < 1.Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a)Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en cuerpos de la Policía del País Vasco > > .

En relación con la fecha de la convocatoria, incluso de las demás resoluciones recurridas en la instancia, esa es la norma aplicable, sin perjuicio de que se haya traslado al art. 77 1 a) del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio.

No está en cuestión que la exclusión del apelante lo fue por no cumplir el requisito recogido en la Ley de Policía del País Vasco, de no haber cumplido la edad de 38 años, exigencia reiterada en la convocatoria.

Ello enlaza con los argumentos que dio la sentencia apelada, a los que nos hemos referido en el FJ 2º, que se centra en dar relevancia a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, que llega incluso a hablar de cosa juzgada, con remisión a pronunciamientos de la Sala, para finalmente rechazar que tuviera relevancia la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto Vital Pérez, al considerar relevante que en ese asunto el Ayuntamiento de Oviedo no había aportado datos u observaciones e informes que justificaran la proporcional del límite de la edad, destacando que lo fue en relación con 30 años, por ello más restrictivo que la normativa legal de la Policía del País Vasco, con cita en tese ámbito por la sentencia apelada del art. 77.1 a ) del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, con lo que llevó a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucional y de cuestión prejudicial.

El apelante insiste en lo que ya trasladó con la demanda, donde interesó planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por quiebra del derecho fundamental a la igualdad por razón de la edad, así como planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nuevo planteamiento, como se dice para superar los defectos que, según el apelante, se habían dado en el auto con el que en su momento la Sala planteo la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con la nueva cuestión prejudicial que se incorpora con el recurso de apelación.

SÉPTIMO. - La sentencia apelada no incidió en el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local.

En primer lugar, la Sala debe asumir parcialmente lo que se defiende con el recurso de apelación, en cuanto incide en que la sentencia apelada no realiza específicas consideraciones sobre el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local, al centrar su argumentación en relación con la Ertzaintza.

En concreto cuando incide el recurso de apelación en que la sentencia apelada se soporta en la relevancia que da a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, a la que nos hemos referido, que exclusivamente incide en el acceso a la Ertzaintza.

Por ello, en este ámbito la Sala acogerá lo pretendido con la demanda, que lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, y a que debamos resolver sobre la conformidad al ordenamiento jurídico de la exigencia del límite de 38 años de edad, fijado por la Ley de Policía del País Vasco, también en relación con las policías locales, en este caso en relación con las plazas convocadas por la Resolución de 20 de diciembre de 2019.

OCTAVO. - Marco normativo; pretensiones del apelante de planeamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con ese punto de partida, debemos retomar lo relevante del ordenamiento jurídico en relación con lo que se está debatiendo.

1.- Comenzaremos con el Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, que, en su art. 56, al recoger los requisitos generales, sin entrar en consideración sobre su específico ámbito de aplicación, para poder participar en los procesos selectivos exige como requisito, en el apartado 1 c ), tener cumplido 18 años y no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación, pero añadiendo que solo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para acceso al empleado público.

2.- En nuestro supuesto, ya hemos visto como la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, 27 de junio, el art. 55 bis 1 a) exige tener 18 años de edad para el ingreso en la categoría de agente, como es el caso de autos, con la precisión de que dicho límite se pondrá compensar con servicios prestados en cuerpos de policía del País Vasco.

Ya referíamos como esa regulación ha sido trasladada al texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, al art. 77.1 a), aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 22 de julio.

3.- Tras ello nos encontramos con que la Ley Orgánica 2/1986, 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere en su título V a las Policías Locales, en su exposición motivos, al incidir en la edad respecto a la jubilación forzosa y la segunda actividad, deja constancia de que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial.

4.- En este ámbito también debemos traer a colación la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en concreto tener presente sus artículos 34 y 35, según los cuales [- en el ámbito de una Sección 3.ª titulada Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo-]:

< < Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección 3.a

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 36. Carga de la prueba.

En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad > > .

5.- Por otro lado, haremos cita de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que en el considerando 18 recoge lo que sigue:

< < Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios. > > .

De dicha directiva trasladaremos el contenido de los artículos 1, 4.1, 6, 8 y 10, preceptos que como hemos visto se han ido refiriendo en la presente resolución, en relación con el ámbito de lo debatido:

< < Artículo 1.Objeto.

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

[...]

Artículo 4.Requisitos profesionales.

1.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

[...]

Artículo 6.Justificación de diferencias de trato por motivos de edad.

1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.

[...]

Artículo 8.Requisitos mínimos.

1.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva.

2.La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.

[....]

Artículo 10.Carga de la prueba.

1.Los Estados miembros adoptarán con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que los Estados miembros adopten normas sobre la prueba más favorables a la parte demandante.

3.Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.

4.Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo a toda acción judicial emprendida de conformidad con el apartado 2 del artículo 9.

5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos relativos al caso corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otro órgano competente > > .

Dado que estamos ante el texto de una Ley, que, para el apelante, en cuanto al límite de la edad máxima de 38 años para el acceso a los cuerpos de policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, por la categoría de agente de la escala básica, sería n contrario a la Constitución y a la Normativa de la Unión Europea, oportuno es trasladar el contenido de los artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así:

< < Artículo 4 bis.

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

Artículo 5.

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

[...] > > .

Ello enlaza con la pretensión soporte de toda la argumentación que traslada el apelante, cuando interesa que se plantee (i) cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, por quiebra de derecho fundamental a la igualdad, por razón de la edad, o (ii) cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de la Unión Europea, como se plasmó ya con la demanda, soportado en la no aportación en su momento de datos precisos que condujeron a la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15 y cuestión prejudicial introducida con el recurso de apelación, por los efectos del art. 10 de la Directiva 2000/78/CE.

El apelante, puesto en relación lo que traslada con el recurso de apelación con la remisión que hace al escrito de demanda, insiste en lo que con ella se defendió, que, en lo fundamental, fue:

(i) Que se estaba ante una violación del principio de acceso a la función pública bajo los principios de mérito y capacidad, por ello con vulneración de los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución.

(ii) Que no existía justificación válida en derecho a limitar la edad, porque suponía limitación o restricción de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, enlazando con lo que consideró exigencias establecidas por la doctrina constitucional.

(iii) Que el establecimiento de un límite de edad para el ingreso en los cuerpos de Policía del País Vasco no contaba con justificación objetiva y razonable, así como que el límite de la edad no era un medio adecuado, idóneo o conducente para alcanzar la finalidad que se perseguía, defendiendo que el límite de edad no era un medio necesario, ni era proporcionado, así como que como una de las excepciones debía interpretarse estrictamente y solo en muy contadas circunstancias la diferencia de trato por la edad, podía considerarse justificada, en este caso insistiendo en la STJUE de 13 de noviembre de 2014, caso Vital Pérez.

En este ámbito se insistía, como se hace con el recurso de apelación, que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, que recayó en relación con el límite de edad de acceso a la Ertzaintza, no era trasladable a los cuerpos de Policía Local, defendiendo la aplicación para ellos de la antes referida STJUE el 13 de noviembre de 2014, soportado en que la STJUE de 15 de noviembre de 2016 partiría de una información errónea, que le facilitó esta Sala, incluso señalando que dicha sentencia había dado por buenas justificaciones o razonamientos que consistían en realidad en presunciones que consideran, desacertadas y erróneas, incluso señalando que se habría dictado en un contexto social de prejuicios hacia las personas mayores.

Incluso defendiendo que sentencias posteriores dictadas por la Sala, tras la STJUE de 15 de noviembre de 2016, infringirían el art. 8 de la Directiva 2000/78/CE, a él nos hemos referido, sobre los requisitos mínimos.

NOVENO. -Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en la Ertzaintza; relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15 .

Con el punto de partida de lo que llevamos expuesto, la Sala responderá al debate jurídico trasladado en relación con el límite de edad en el acceso a la escala básica, los 38 años según la Ley de Policía del País Vasco, distinguiendo entre la Ertzaintza y los cuerpos de Policía Local.

En relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15, que dio respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala, sin que sea necesario entrar en consideraciones sobre lo que en su ámbito se debatió, dado que se debe considerar relevante y contundente lo razonado y concluido en ella, en relación con el marco normativo aplicable en su momento, en relación con un límite de edad inferior a los 38 años, dado que se estaba en el límite de 35 años en su momento recogido en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco; en ese ámbito el TJUE incluso tuvo presente que en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía no existía límite máximo distinto a la edad de jubilación.

De dicha sentencia debemos recuperar lo relevante de lo en ella razonado, así:

< < 34Pues bien, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad y las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física ( sentencias de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08, EU:C:2010:3, apartado 41; de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C-447/09, EU:C:2011:573, apartado 67, y de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada).

35La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público ( sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartado40).

36De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las tres misiones esenciales de la Ertzaintza, descritas en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992, a saber, garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión controvertida en el litigio principal.

37En lo que atañe al objetivo perseguido por el Decreto 315/1994, la Academia y el Gobierno español sostienen que, al fijar en 35años la edad máxima para el acceso a la Ertzaintza, el mencionado Decreto pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

38Sobre este particular, en los apartados 43 y 44 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371), tras señalar que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios, el Tribunal de Justicia declaró que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva.

39Es cierto que, en el apartado 57 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que fijaba en 30años el límite máximo para la selección de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo imponía un requisito desproporcionado, contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

40Sin embargo, las funciones desempeñadas por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son distintas de las encomendadas a la Policía Local, que fueron objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371). Así, es importante recordar que los agentes de Policía Local tienen encomendadas, en particular en virtud del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, la protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, y la vigilancia o custodia de sus edificios, el ordenamiento, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano y el ejercicio de funciones de Policía Administrativa. En cambio, se desprende del artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992 que la Ertzaintza «tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma».

41Como precisó la Academia en la vista ante el Tribunal de Justicia, un agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, escala para la que se organizó el proceso selectivo controvertido en el litigio principal, no desempeña funciones administrativas, sino que ejerce esencialmente funciones operativas o ejecutivas, las cuales, como señaló también el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, pueden implicar el recurso a la fuerza física y el cumplimiento de sus funciones en condiciones de intervención difíciles, incluso extremas. Según la información aportada por la Academia, el personal que ejecuta tareas administrativas se selecciona mediante procesos específicos que no establecen límite deedad.

42Pues bien, la Academia sostuvo ante el Tribunal de Justicia que, como se desprende de los informes anexos a sus observaciones escritas, a partir de la edad de 40años los agentes de la Ertzaintza sufren una degradación funcional, que se traduce en una disminución de su capacidad de recuperación tras un esfuerzo sostenido y la incapacidad de ejercer cualquier otra función que requiera el mismo nivel de exigencias durante un determinado período de tiempo. Además, según los mismos informes, no se puede considerar que un agente que supere los 55años esté en plena posesión de las capacidades necesarias para un ejercicio adecuado de su profesión sin incurrir en riesgos para él y para terceros.

43Por otro lado, la Academia aclaró que los agentes de la Ertzaintza tienen derecho a una reducción legal de la jornada anual a partir del año en que cumplen 56 años, así como a la exención de realización de trabajo en horario nocturno y de efectuar las funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales («segunda actividad»), comprometiéndose el agente que se acoja a esta modalidad de actividad modulada a jubilarse de manera voluntaria al alcanzar la edad de 60años, o en su caso 59años.

44Por último, debe ponerse de manifiesto que, según los datos presentados por la Academia, en 2009, es decir, justo antes de la inserción en el Decreto 315/1994 del límite de edad controvertido en el litigio principal, la Ertzaintza estaba compuesta por 8000agentes. En aquel momento, 59agentes tenían entre 60 y 65años y 1399 tenían entre 50 y 59años. Añade que, según previsiones realizadas en 2009, en 2018 1135 agentes tendrán entre 60 y 65 años, y 4460 agentes, es decir, más de la mitad, tendrán entre 50 y 59años. En 2025, algo más del 50% de los agentes de este Cuerpo de Policía tendrán entre 55 y 65años. De este modo, esos datos permiten presagiar un envejecimiento masivo de los agentes de este Cuerpo.

45A la luz de los mencionados datos, la Academia subrayó la necesidad de prever el reemplazo progresivo mediante procesos selectivos de los agentes de mayor edad por personas más jóvenes, aptas para asumir funciones exigentes desde el punto de vista físico. En este punto, el presente asunto se distingue claramente del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371), en el cual, como se desprende del apartado 56 de dicha sentencia, no se demostró que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exigiera mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30años.

46De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista físico. Pues bien, la Academia alegó también que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podrá desempeñar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34años, dado que, por lo demás, deberá seguir una formación de unos dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un período máximo de 19años, es decir, hasta que alcance la edad de 55años. En estas circunstancias, una selección a una edad más avanzada afectaría negativamente a la posibilidad de destinar un número suficiente de agentes a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal selección no permitiría que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como explicó la Academia, la organización razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el número de puestos exigentes desde el punto de vista físico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el número de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08, EU:C:2010:3, apartado43).

47Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organización de pruebas físicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

48De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35años, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

49Toda vez que la diferencia de trato en función de la edad que resulta de esta norma no constituye una discriminación en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, no es necesario determinar si podría estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letrac), de la referida Directiva > > .

Recordar que la sentencia declaró:

< < El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años > > .

Está alegado y acreditado, que tras dicha sentencia la Sala dictó sentencias varias asumiendo la doctrina de la STJUE, a esas sentencias se refiere el apelante ya en los autos de primera instancia, a ellas alude la sentencia apelada como hemos recogido en el FJ 2º, sin que conste que tal criterio y decisión hayan sido modificados, sin perjuicio de las consideraciones que hace el apelante/demandante cuando incluso alude a incidencias en sede del Tribunal Supremo respecto a las decisiones de inadmisión de recursos de casación, ello al margen de las consecuencias que, en su caso, se puedan derivar de los procedimientos que se puedan haber seguido; nos remitimos a lo que el apelante trasladó, el 26 de febrero de 20121, en los autos de primera instancia, folios 242 y 243.

Tras ello es importante destacar que la STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015, asumió las consecuencias derivadas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, que condujo a cambiar el previo criterio jurisprudencial, que ratificó, en aquel caso concreto, la validez del límite de edad máxima de 30 años en relación con el acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

STS que en sus FF JJ 5º y 6º, en lo que interesa, y teniendo presentes previos pronunciamientos, razonó como sigue:

< < Quinto. -Según se advierte en el recorrido que esa sentencia hace de la jurisprudencia, la Sala ha atendido a la hora de pronunciarse sobre el problema planteado por las partes a la naturaleza del cuerpo o escala a la que se refería el acceso y ha diferenciado, por un lado, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas, por el otro. También se aprecia que una sentencia de la Sección Séptima ha consideradodiscriminatorioexcluir a los que cumplen treinta años en el de convocatoria del acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Se trata de la dictada el24 de noviembre de 2015 en el recurso de casación 3269/2014que traslada a ese supuesto el criterio aplicado por la anterior del14 de octubre de 2015 (casación 969/2013) para el ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil.

En otras circunstancias las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos impondrían resolver el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hizo en el suyo dicha sentencia de 24 de noviembre de 2015 ya que hay plena identidad entre los hechos que están en el origen de aquél y de este proceso.

Sucede, no obstante, que se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de15 de noviembre de 2016 en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de unaedadmáxima de 35 años para ingresar en laErtzaintzano esdiscriminatoriapues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de laDirectiva 2000/78/CE.

En concreto, el Tribunal de Luxemburgo ha dicho.

[...]

Ciertamente, el caso que está en el origen de esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el planteado por el recurso de don Sabino, no es exactamente igual al resuelto por la sentencia de la Sección Séptimade 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014porque, además de tratarse de cuerpos distintos, la Guardia Civil y la Ertzaintza, se manejanedadesmáximas distintas: aquí menos de treinta años, allí menos de treinta y cinco años. No obstante, entendemos que esas diferencias no impiden la aplicación del mismo criterio seguido ahora por el Tribunal de Justicia.

De un lado, porque los cometidos desempeñados por los guardias civiles y por los ertzainasrequieren en ambos casos de las condiciones físicas adecuadas. De otro, porque en los dos se relaciona laedadmáxima de ingreso con las necesidades estructurales del Cuerpo. Además, la diferencia deedadcontemplada en uno y otro supuesto no parece excesiva. En fin, los argumentos que maneja esta sentencia concuerdan con los que nos han llevado a considerar justificada la exclusión de los mayores de treinta años para acceder a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas o las clases de tropa y marinería.

Cuanto hemos dicho, conduce a modificar el criterio observado por la sentenciade 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014) y a considerar que no es contrario al principio de igualdad ni a los preceptos invocados por el escrito de interposición una sentencia que, con razones semejantes a las hechas valer por el Tribunal de Justicia y en línea con las esgrimidas por la sentencia de la Sección Séptimade 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010), ha considerado conforme al ordenamiento jurídico exigir que quienes aspiran a ingresar en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil no tengan cumplidos treinta años ni los cumplan dentro del mismo año de la convocatoria.

Sexto. -Desde la perspectiva que ofrece el Derecho de la Unión Europea, la citada sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto 258-13) no permite hablar en este caso de una vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni delartículo 34.2 de la Ley 62/2003invocado en la instancia que traspone laDirectiva 2000/78/CE, ni claro está de esta última.

Ese silencio no significa, como ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se hace eco la sentencia de instancia y recuerda el Abogado del Estado, que nuestro ordenamiento no prohíba lasdiscriminacionesno justificadas por razón deedad. Ahora bien, el principio de igualdad no significa trato igual para todos, sino, como se ha dicho muchas veces, sólo para los iguales, para los que se encuentren en la misma situación. Y la prohibición de las diferencias opera entre quienes se encuentran en igual posición, pero no impide aquellas, objetivas y razonables, que se proyecten sobre los que se encuentran en unas circunstancias distintas.

Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea, al igual que el español, no impide las diferencias por razón deedadque cuenten con justificación objetiva y razonabley, en particular las que se concretan en la exigencia de unaedadmáxima para acceder a un cuerpo depolicía. En este punto conviene volver a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (asunto 258/13), no ya para recordar su contenido sustantivo sino para señalar que, antes de pronunciarse en el sentido que hemos visto sobre la cuestión de fondo, se preocupa por afirmar que cae dentro del ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78/CEel supuesto que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por ella.

Interesa, pues, recoger, sus razones para considerar aplicable el Derecho de la Unión a una convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de la Ertzaintza:

«Antes de nada, es necesario comprobar si la norma controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78.

A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 35 años no pueden acceder a la Ertzaintza, el artículo 4, letra b), del Decreto 315/1994 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido delartículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78(véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C416/13, EU:C:2014:2371, apartado 30).

De ello se deduce que una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente está incluida en el ámbito de aplicación de laDirectiva 2000/78».

La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar dediscriminacióninjustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo depolicíano superar unaedad-treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado > > .

Por ello la Sala rechaza en este caso que deba plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 55 bis 1 a) de la Ley de Policía del País Vasco, con el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de la Ertzaintza.

Añadiremos, en relación con la precisión que recoge la sentencia apelada de considerar que se daba cosa juzgada, que formalmente no existe, debiéndose entender que lo que se traslada por la sentencia apelada es estar ante una cuestión resuelta, dado que, evidentemente, no concurrirían los requisitos de la cosa juzgada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como concreta causa de inadmisibilidad, que la sentencia apelada no declara; relevante es que estamos ante un procedimiento selectivo distinto, ante un marco normativo distinto y ante un límite de edad distinto.

Por otro lado, tras ratificar la validad del límite máximo de edad, en relación con los precedentes debemos destacar que, en este caso, lo es en relación con una edad superior, dado que si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, validó el límite de 35 años, y la STS de 5 de abril de 2017, el límite de 30 años, en este caso nos encontramos con un límite establecido por la ley de 38 años.

Recordar que la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, tuvo presente la previa STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, recaído en el ámbito específico de la Policía Local.

DÉCIMO. - Edad máxima exigida, no haber cumplido 38 años, para el ingreso en los cuerpos de Policía Local del País Vasco; pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo.

Continuando en la respuesta a las cuestiones planteadas pasamos a responder a lo debatido, específicamente, respecto al acceso a los cuerpos de Policía Local, para los que en aplicación de la Ley de Policía del País Vasco es exigible el mismo límite de edad de 38 años que para la Ertzaintza, como así lo precisó la convocatoria del procedimiento selectivo, en el que recayeron las resoluciones recurridas en la instancia, que justificó la exclusión del hoy apelante.

Respuesta que la daremos, como hemos concluido en el FJ 7º, teniendo presente que, efectivamente, la sentencia apelada no hace consideraciones sobre el límite de edad respecto a los cuerpos de Policía Local del País Vasco, dado que si nos remitimos a su fundamento tercero, que hemos recogido en el FJ 2,º en el fondo incorpora precisiones centradas en la Ertzaintza, que es incluso lo que da soporte a la conclusión que anticipa de concurrir cosa juzgada, en los términos que hemos referido, por la vinculación de lo razonado y decidido por la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, incluso enlazando con los precedentes de esta Sala que tiene presente la apelada, todos ellos recaídos en el ámbito del acceso a la Ertzaintza.

El planteamiento impugnatorio del hoy apelante se soporta en de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que en principio llevó a declarar la ilegalidad de la exigencia de edades mínimas para el acceso en el ámbito de la policía local, nos remitimos, por todas, a la sentencia 172/2015, 10 de marzo, recaída en el recurso de apelación 56/2015, de la Sección 3ª de esta Sala, en relación con bolsa de agentes interinos de Policía Local, en la que se dio relevancia en la referida STJUE de 13 de noviembre de 2014.

En ese momento no se estaba ante una previsión legal, ley formal, como ocurre ahora con la Ley de Policía del País Vasco, tras la reforma aprobada por la Ley 7/2019, en la que se establece que el límite de los 38 años para el acceso a la escala básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policías Locales.

Por lo que pasamos a razonar la Sala rechazará la relevancia de lo pretendido por el apelante/demandante, en relación ahora con el límite de edad respecto a los cuerpos de policía local, y por ello rechazará que se deba plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea.

Tendremos presente el contenido del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

< < 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes > > .

Ello enlaza con el artículo 25 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco [ - vigente a la fecha de la convocatoria, con los apartados 4 y 5 añadidos por la Ley 7/2019, de 27 de junio -] según el cual:

< < 1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas > > .

Por un lado, partimos de la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que concluyó que la normativa europea se oponía a la española que fijaba 30 años de edad máxima para acceder a una plaza de agente de Policía Local, pero que lo fue sin perder de vista, que en dicha sentencia se razonó lo que sigue en los apartados 37 y siguientes:

< < 37. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad ( sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 41, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

38. En el presente asunto, se deduce del artículo 18, apartado 6, de la Ley 2/2007 que las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico.

39. Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.

40. La naturaleza de estas últimas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véase, en este sentido, la sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

41. De ello se deriva que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local.

42. En lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno español indicó que, al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, la Ley 2/2007 pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

43. Sobre este particular, debe recordarse que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que ésta no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

44. Por consiguiente, el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartado 39).

45. No obstante, es preciso determinar si, al fijar tal límite de edad, la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

46. A este respecto, procede señalar que, según el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante.

47. Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva ha de interpretarse estrictamente ( sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 72) > > .

Junto a ello existe un dato relevante que la Sala no puede desconocer, que la STS 1431/2017 de 25 de septiembre, casación 2637/2015, ratificó la validez de la exigencia del límite de edad máxima de 33 años en relación con la Policía Local, por ello incluso menor en cinco años a los 38 años, límite sobre el que aquí nos encontramos debatiendo, al considerar que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trataba y que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Ratificamos la relevancia de que dicha sentencia concluye que las pautas extraídas de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/13, no solo eran relevantes en relación con el ingreso en la escala básica de la Ertzaintza, sino que además eran trasladables al acceso de la escala de cabos y guardias civiles, esto es en relación con la previa STS de 5 de abril de 2017, casación 1709/2015, que hemos referido, así como también a los cuerpos de Policía Local.

Enlazando con los precedentes, al margen de lo referido ya en relación con pronunciamientos del Tribunal Supremo y de esta Sala, debemos citar la Sentencia 414/2018 de 7 de junio, apelación 173/2017, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que vino a confirmar la exigencia del límite de edad en el ámbito del acceso a los cuerpos de policía local, en concreto a la edad de 40 años exigida por la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, destacando que era una previsión fijada en una norma con rango de Ley, por ello con cobertura legal, y rechazando que se hubiera producido infracción de los artículos 9.3 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, como se había sostenido por la sentencia apelada y también se rechazó infracción del art. 34.2 y concordantes de la Ley 62/2003, así como de los artículos 4.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE, destacando la justificación del establecimiento de un límite de edad, abstractamente considerado, enlazando con las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y añadiendo que tampoco se infringía el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al considerar que no se estaba ante una decisión arbitraria de la Administración, sino considerando que se daban razones que tenían su sentido práctico en relación con las funciones físicas, con remisión a persecuciones, enfrentamientos, detenciones, etc... que deben desempeñar a diario los agentes policiales.

En este ámbito recordaremos que más recientemente la STJUE de 15 de julio de 2021, asunto C-795/19, en el ámbito de la igualdad de trato en el empleo y ocupación, con remisión a la Directiva 2000/78/CE, y la prohibición de discriminación, en ese caso en materia de discapacidad, viene a ratificar, en su apartado 40, teniendo presentes las sentencias ya referidas de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, y de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de poseer capacidades físicas específicas pueden considerarse un requisito profesional, esencial y determinante, en el sentido del art. 4 1 de la Directiva 2000/78 para el ejercicio de determinadas profesiones, como los bomberos o agentes de policía.

Las circunstancias concurrentes llevan a ratificar la conclusión desestimatoria a la que llegó la sentencia apelada, también en relación con los cuerpos de policía local, destacando la relevancia de que estamos ante una exigencia legal, en cuanto al límite de 38 años de edad mínima, superior en 8 años al que tuvo presente la STJUE de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13, a ello unido que el Tribunal Supremo ha ratificado la validez de la exigencia de una edad menor, en concreto 33 años, en relación con el acceso a cuerpo de policía local, nos remitimos a la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015, todo ello ratificando la relevancia de estar ante un cuerpo de policía, ante cuerpos de policía locales, aunque lo sea con diferencias respecto a la Ertzaintza.

Respuesta que se da con independencia de que no exista uniformidad en el ordenamiento jurídico interno español, ni en el ordenamiento jurídico comparado, en los términos y en relación con los antecedentes que ya se expusieron con la demanda, enlazando con el dosier documental que con ella se aportó.

UNDÉCIMO. - Conclusiones.

Nos encontramos ante la ratificación, o no, de la validez de la exigencia de no haber cumplido la edad de 38 años, establecida en Ley formal del Parlamento Vasco.

Por un lado, en relación con la Ertzaintza, debemos ratificar la relevancia de la STJUE de 15 de noviembre de 2016, asunto C-258/15, seguida por la Sala en multitud de pronunciamientos, sentencia que incluso ratificó la validez de la edad máxima de 35 años, inferior a los 38 años sobre los que ahora se debate.

Por otro lado, en relación con la policía local, por los argumentos ya referidos también ratificamos la validez de la edad máxima exigida para el ingreso, por estar ante un cuerpo de policía, aunque con rasgos específicos, unido a que la STS de 25 de septiembre de 2017, casación 2637/2015, ratificó la validez de la edad máxima de 33 años, interior en 5 años a la establecida actualmente por la Ley de Policía del País Vasco, justificado en que era una medida adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo, el buen funcionamiento del servicio de Policía y en que era una exigencia que no iba más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Para la Sala quedan superados los reparos de constitucionalidad, en relación con el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, en la ausencia de discriminación por razón de edad, y respecto a las exigencias de la normativa europea, de la ya referida directiva 2000/78/CE.

Por ello, no procede de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 55 bis de la Ley 4/92 de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, como interesó con la demanda, en los términos que hemos recogido en el FJ 5º, y tampoco plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enlazando con lo que también se interesó ya con la demanda, así en el otrosí cuarto, e igualmente en relación con la cuestión prejudicial que se incorpora ahora con el recurso de apelación, en relación con lo recogido en el art. 10 de la Directiva 2078/CE, como complemento a lo interesado en el otrosí cuarto de la demanda.

Por lo previamente razonado, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto no incidió la respuesta que dio en los cuerpos de policía local, en los que también incidía la convocatoria recurrida y la demanda, y resolviendo todo lo debatido en primera instancia, debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda, tras rechazo del planteamiento de cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional y de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el art. 55.1 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, de quinta modificación.

DUODÉCIMO. - Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará especial pronunciamiento; en relación con las de la segunda instancia, como consecuencia del pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso y respecto de las de primera instancia, por estar, a tales efectos, ante lo que puede considerarse como duda de derecho o duda jurídica, que justifica la no imposición de las costas al demandante que ve rechazadas sus pretensiones.

Por otro lado, en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, procede devolver al apelante el deposito constituido.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación 703/21interpuesto por Calixto contra la sentencia nº 292/2021, de 26 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 72/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra (i) resolución de 20 de diciembre de 2019 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, publicada en el BOPV nº 4, de 8 de enero de 2020, en cuanto en la Base Segunda 1.- d) exige como requisito de participación no haber cumplido la edad de 38 años, (ii) resolución de 21 de febrero de 2020 de exclusión del apelante y (iii) resolución de 10 de marzo de 2020 por la que se publicó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al citado procedimiento selectivo, y debemos:

1º.- Rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y de cuestiones prejudiciales entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 55.1 bis de la Ley de Policía del País Vasco, según redacción dada por la Ley 7/2019, de 27 de junio.

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y, resolviendo todo lo debatido, confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y confirmar las resoluciones recurridas.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

4º.- Devolver al apelante el deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0703 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

______________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.