Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 461/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2020 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 461/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100463

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1513

Núm. Roj: STSJ AS 1513:2022

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2020 0000577

SENTENCIA: 00461/2022

RECURSO P.O. nº 615/2020

RECURRENTE Don Norberto

PROCURADOR Don José Ángel Álvarez Pérez

LETRADO Don José Manuel Cadierno López

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO

Doña Brigida

Ayuntamiento de Gijón

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 615/2020, interpuesto por don Norberto, representado por el procurador don José Ángel Álvarez Pérez y asistido por el letrado don José Manuel Cadierno López, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Brigida, en materia de expropiación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada, Ayuntamiento de Gijón, para que contestase a la demanda dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno ni efectuar alegaciones por lo que por decreto de 30 de abril de 2022 se acordó la caducidad del derecho y por perdido el trámite de contestar a la demanda.

CUARTO.-Por Auto de 18 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se dirige contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2020/0264 de fecha 17 de julio de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto 'Saneamiento de las parroquias rurales de Porceyo y La Abadía de Cenero' en el concejo de Gijón.

El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida y en su lugar:

1.- Que declare que los bienes y derechos expropiados han de ser valorados a la fecha de levantamiento del acta previa a la ocupación (11 de abril de 2011) o del inicio de la pieza separada de justiprecio (16 de junio de 2014), en función de cual de dichas dos valoraciones sea más favorable para la propiedad.

2.- Que las afecciones a tener en cuenta para la determinación del justiprecio son las resultantes del acta previa a la ocupación y del acta de ocupación de la finca número NUM001 que son las de diez metros cincuenta decímetros cuadrados (10,50 m2) de expropiación en pleno dominio, trescientos veinticuatro metros diecisiete decímetros cuadrados (324,17 m2) de servidumbre de acueducto, setecientos setenta y siete metros cincuenta y dos decímetros cuadrados (777,52 m2) de ocupación temporal, así como dos nogales y 18 metros lineales de cierre de malla electro-soldada sobre redondos.

3.- Que el justiprecio del terreno expropiado en pleno dominio en la finca número NUM001 es el de 361,83 € al que se debe añadir el premio de afección.

4.- Que el justiprecio del arbolado expropiado en la finca número NUM001 es el de 1.551,36 €, más el premio de afección.

5.- Que el justiprecio del cierre expropiado en la finca número NUM001 es el de trescientos treinta euros con cuarenta y ocho céntimos (330,48 €) más el precio de afección.

6.- Que el justiprecio de la servidumbre de acueducto en la finca número NUM001 es el de 10.327,66 € más el precio de afección.

7.- Que la indemnización por la ocupación temporal de la finca número NUM001 es la de 552,79 €.

8.- Que la indemnización por perjuicios de la ocupación temporal de la finca número NUM001 es la de diez mil trescientos ochenta y nueve euros con quince céntimos (10.389,15 €).

9.- Que la indemnización por el demérito de la finca número NUM001 es de 1.797,95 €.

10.- Que la suma declarada como justiprecio produce intereses legales desde la fecha de 28 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido anterior, en cuyo caso se devengarán desde entonces.

SEGUNDO.- En defensa de esta solicitud el demandante alega en síntesis que la resolución de justiprecio incurre en errores que impiden que le pueda ser atribuida la presunción de acierto y veracidad y plantea, en esencia, los siguientes:

1.- El acuerdo del Jurado adolece de falta de motivación, puesto que se limita a hacer una mera referencia genérica a las reglas de valoración contenidas en la normativa específica en la materia.

2.- Por lo que se refiere al momento de referencia de la valoración está acreditado el injustificado retraso de tres años y medio en iniciar la pieza de justiprecio desde la fecha del levantamiento del acta previa a la ocupación, la valoración ha de realizarse con referencia a la primera fecha citada y solo para el caso de ser más favorable, a la de inicio de la pieza de justiprecio.

3.- Por lo que se refiere a la valoración de los terrenos, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar cuando corresponda un factor global de corrección al valor de capitalización, por accesibilidad a núcleos de población, a centros de actividad económica y por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

4.- Que la fijación de un porcentaje del 30% para la servidumbre de acueducto carece de la más mínima justificación pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el porcentaje del valor del suelo a establecer en los casos de servidumbres de acueducto de este tipo es el del 90%. Finalmente considera erróneo no fijar demérito del resto de la finca consecuencia de la expropiación.

TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y tras incidir en la reiterada jurisprudencia que declara que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, añade que, contrariamente a lo sostenido, el que es objeto de recurso describe perfectamente la finca objeto de expropiación. En esencia: (i) los terrenos expropiados constituyen SNUPP y han sido valorados conforme a su situación básica de Suelo Rural; y (ii) el Suelo Rural debe valorarse: 'mediante la capitalización de la renta anual real o potencial' ( art. 34 LEF).

Asimismo que en la Hoja de Aprecio formulada en la previa vía administrativa la parte actora no realiza la menor referencia a la posible percepción de subvenciones que constituye una hipótesis no acreditada, ni tan siquiera en grado de probabilidad.

Considera que el Acuerdo recurrido detalla, de forma más que suficiente, el modo de calcular el valor del suelo y restantes parámetros que conducen a la fijación del justiprecio.

Finalmente que la valoración se realiza tomando como referencia la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio (16 de junio de 2014), ajustándose al criterio legal, y se reconocen los intereses de demora correspondientes. La declaración de urgencia fue adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9/03/2011 razón por la cual los intereses de demora han de computarse desde que transcurran seis meses tras dicha declaración, esto es, desde el 19/V/2011, fecha de la ocupación efectiva.

CUARTO.- Los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo y su complemento son en síntesis, los siguientes.

1º/ Por resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 28 de Junio de 2010 se aprobó el Proyecto de 'Saneamiento de las Parroquias Rurales de Porceyo y L Abadía de Cenero (Gijón)', siendo iniciado el procedimiento de expropiación de los bienes y derechos afectados por Resolución de 16 de noviembre de 2010 y declarada la urgente ocupación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 2).

2º/ El acta previa a la ocupación de la finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003) se levantó en fecha 11 de Abril de 2011 y en la misma se hizo constar que se expropiaban 10,50 m2 en pleno dominio, otros 777,52 m2 de ocupación temporal y 324,17 m2 de servidumbre de acueducto, así como dos nogales y 18 metros lineales de cierre de malla. No obstante dicha superficie fue objeto de modificación.

3º/ Por resolución de fecha 16 de junio de 2014 se inicia la pieza de justiprecio, requiriéndose al recurrente para presentar Hoja de Aprecio que se presenta solicitando un importe total de 25.423,40 € acompañado de informe pericial de la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Nieves, en el que valora el terreno expropiado en el precio unitario de 34,46 €/m2 y refleja el siguiente detalle de afecciones:

-Ocupación definitiva: 361,83 €

-Arbolado (2 nogales): 1.551,36 €

-Cierres: 330,48 €

-Premio de afección: 112,18 €

-Servidumbre de acueducto: 10.327,66 €

-Ocupación temporal: 552,79 €

-Perjuicios ocupación temporal: 10.389,15 €

-Demérito del resto de la finca: 1.797,95 €

4º/ La beneficiaria de la expropiación formula su Hoja de Aprecio el día 2 de Julio de 2015 por un importe total de 1.946,23 €, incluido el premio de afección.

5º/ Elevado el expediente, el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias dicta su resolución número 2020/264 en fecha 17 de Julio de 2020, en la que establece el justiprecio en la cantidad de 2.426,42 € resultado de sumar:

- Superficie: 21,68 €

- Servidumbre de acueducto: 1.717,06 €

-Ocupación temporal: 101,81

-I.R.O: 104,60 €

Premio de afección: 1,08 €

QUINTO.-Entrando en los motivos del recurso hemos de examinar en primer lugar la fecha de referencia de la valoración.

A este respecto ha de diferenciarse el inicio del expediente expropiatorio del inicio de expediente de justiprecio, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 26 de enero de 2015 -recurso de casación 5203/2011-, 3 de noviembre de 2014 - recurso de casación 264/2012- 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011- y 4 de octubre de 2013 -recurso de casación 6897/2010-) que impone estar, en cuanto a la fecha de valoración del bien expropiado al inicio de la pieza de justiprecio. En el presente caso esta fecha nos sitúa el 16 de junio de 2014 por lo que le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Una vez sentado lo anterior, el artículo 12 TRLS se refiere a dos únicas situaciones básicas del suelo: suelo rural o suelo urbanizado.

Pues bien el Acuerdo recurrido señala en relación a esta cuestión lo que a continuación se reproduce:

QUINTO.-La calificación urbanística de la finca objeto de expropiación en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Gijón (TR B.O.P.A. de 16/11/02) vigente a fecha de valoración (fecha de inicio de pieza separada: junio/2014) es la de Suelo No Urbanizable'.

Lo que ocurre, y no ha sido desvirtuado, es que la totalidad del suelo expropiado se sitúa en SNUPP que pertenece a la categoría de suelo rural y que, por lo tanto, ha de ser valorado 'mediante la capitalización de la renta anual real o potencial'(art. 36 1 TRLS) y no mediante los métodos residual estático o de comparación, aplicables al Suelo Urbanizado (art. 37 TRLS).

En consecuencia le resulta de aplicación la regla de valoración establecida en el Artículo 23 a) TRLS, conforme a la cual:

'a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en virtud del Real Decreto 1.492/2011 cuyo Artículo 7, en lo que aquí afecta, establece:

'Valoración en situación de suelo rural.

Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.(...).

El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. ...'

Sentado lo anterior y por lo tanto, la corrección del método de valoración empleado, procede rechazar el primer motivo de impugnación por su falta absoluta de fundamentación ya que consta que el Jurado ha tenido en cuenta en su valoración la manzana de sidra como tipo de cultivo potencial a desarrollar, al igual que se hace por la expropiada (capitalización de rentas del cultivo de manzano, según el informe pericial acompañado a la Hoja de Aprecio) por lo que ninguna discusión concurre entre las partes a este respecto.

SEXTO.-Las restantes cuestiones planteadas han de partir de recordar la reiterada jurisprudencia, cuya profusión excusa su particular cita, que viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario mediante la que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad se viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo en cuanto que al venir avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales de parte dirigidas a dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado que tales informes de parte no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido ya que se trata de informes emitidos a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Benjamín, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes: '... Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.'

Lo anteriormente expuesto resulta de particular interés en el caso de autos en el que, además de la pericial de parte, se ha practicado prueba pericial judicial del Ingeniero Agrónomo D. Carmelo en relación con los puntos de divergencia planteados por la parte demandante respecto al Acuerdo del Jurado y que a continuación pasamos a examinar.

SÉPTIMO.-En primer lugar y respecto a la superficie afectada por la ocupación temporal, la propiedad considera ocupados temporalmente 777,52 m2 frente a los 727,20 m2 que considera el expropiante, siendo así que si bien los 777,52 m2 constaban tanto en el Acta Previa a la Ocupación como en el Acta de Ocupación Definitiva como afectados, los mismos se modificaron con posterioridad por la Dirección Facultativa de las obras, la cual se notifica a la propiedad, y no se considera que la misma en su Hoja de aprecio desvirtúe las cifras que la expropiante señala como definitivas en dichos conceptos, puesto que no presenta medición, o cualquier otra prueba contundente que permita comprobar las cantidades reclamadas, siendo esta medición de la ocupación temporal, estimada por el perito judicial Don Carmelo en 727,20 m2.

Procede, pues, en este extremo, desestimar la alegación planteada.

Por lo que respecta a la superficie de expropiación definitiva para 3 arquetas, por el perito judicial se señala que parece más lógico considerar al menos 3,5 m2 por arqueta, es decir los 10,50 m2, incluso esta superficie puede ser escasa para incluir la superficie afectada en cualquier separación de la misma, por lo que en este caso deberá de estarse a los 10,50 m2.

Por lo que respecta a la servidumbre de acueducto, debe estarse a los 316,80 m2 fijados por el perito, toda vez que la longitud inicial parece tomada por el Catastro que la realidad es ligeramente inferior.

En cuanto al cierre de malla electrosoldado debe estarse a los 18 metros lineales, sin que deban ser tenidos en cuenta los nogales, señalando el perito judicial que no se ve variación en cuanto a los nogales situados contra la linde.

OCTAVO.-En segundo lugar, y respecto al cálculo del precio unitario del suelo, no puede compartirse la falta de motivación en el Acuerdo recurrido pues es reiterada la jurisprudencia que señala que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico y tales requisitos existen sobradamente en el apartado Séptimo de los Fundamentos de Derecho del Acuerdo recurrido para deducir el modo de calcular el valor del suelo. Así se lee:

'La producción esperada se establece en 1.250 kg el tercer año, 3.200 kg el cuarto, 9.000 kg el quinto, 14.000 kg el sexto, y a partir del séptimo 20.000 kg de media hasta el final de la vida útil. El precio medio de mercado de la manzana se establece para el año 2014 en 0,30 €/kg tras consultar a Aacomasi (Asociación de cosecheros de manzana de sidra).En cuanto a los costes de producción, se establecen unos gastos de plantación para el año 0 de 10.000 €/Ha que incluyen la limpieza, preparación del terreno, los plantones, la plantación (para una densidad de 650 pies/ha), poda de plantación, abonado y herbicidas. Para los primeros años, antes de la entrada en plena producción se establecen unos gastos sucesivos del orden de 1.500 €/Ha, 2.000 €/Ha, 2.500 €/Ha, 2.700 €/Ha, 3.000 €/Ha, 3.500 €/Ha que incluyen las podas, los tratamientos herbicidas, los abonados, dos tratamientos fitosanitarios y dos desbroces y recolección. A partir del octavo año estos gastos se sitúan en torno a los 4.000 €/Ha.

Actualizando los flujos de caja generados para un ciclo de 30 años capitalizando la renta líquida obtenida anteriormente al tipo de capitalización r2= 1,09%, [r2= r1x coef., resulta de corregir el r1= 1,514% o tipo de capitalización medio publicado por el Banco de España en mercados secundarios entre 2 y 6 años el año de valoración (2014), con el coeficiente corrector establecido en el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011, que para frutales no cítricos establece un coeficiente = 0,72], de donde resulta un valor de V,

V = I-G = 29.415,71 €/Ha.

Como esta corriente de flujo se repetirá cada 30 años;

Vt = V + V/(1+r)30+ V/(1+r)30+ = V (1+r)30/(1+r)30-1 = 106.825,47 €/Ha 10,68 €/m2

El valor unitario estimado resulta a razón de 10,68 €/m2.'

Como puede apreciarse, los cálculos están motivados y desarrollados. Cosa distinta es que no se comparta el resultado al que se llega pero es precisamente la motivación del Acuerdo la que permite al expropiado combatirlo en base a los motivos de impugnación que esgrime y proponer en su defensa la correspondiente prueba que sustente sus alegaciones.

Examinado pues el contenido de cada una de ellas, se alega que en el cálculo de la renta de la manzana no se tienen en cuenta las subvenciones obtenibles. Pero lo cierto es que tampoco estas eventuales subvenciones fueron consideradas por la propiedad en su Hoja de Aprecio (folios 26 a 38 e/a) por lo que elementales principios de coherencia con los actos propios impide que la actora se desvincule ahora de su valoración proponiendo la inclusión de factores cuya concurrencia, por lo demás, no constan en modo alguno acreditados. En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008 señala ' las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. La STS de 16 julio 2012 añade:' La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala...'

Sobre el periodo de vida útil de la plantación, la parte actora alega que es práctica habitual que las plantaciones de manzana de sidra se proyecten con un mínimo de 45 años de duración, conclusión que tampoco ha de estimarse acreditada pues en este punto el periodo de duración media de 30 años fijado por el JEPA y basado en la diversa documentación consultada, en particular los estudios de Servicio del Fruticultura del Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario (SERIDA) de Villaviciosa, viene ratificada también por el informe pericial judicial (pág. 12).

Conclusión distinta obtiene el perito judicial respecto al precio de la manzana pues el fijado por el Jurado para el año 2014 de 0,30 €/kg es incrementado por el perito judicial a 0,31 €.

Finalmente y respecto a los factores de corrección, de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011), la valoración final del suelo podrá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble, aplicando, cuando corresponda, un factor de corrección F1 o factor global de localización, que se obtiene por el producto de tres índices que reflejan la accesibilidad a núcleos de población (u1), a centros de actividad económica (u2) y a entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3).

Respecto a dichos índice el Acuerdo del Jurado entiende justificada la aplicación de un factor de corrección F1= 1,27 (u1), dada la localización de la finca, y se calculan P1=4.500* (nº de habitantes de las poblaciones que distan menos de 4 km a vuelo de pájaro de la finca en cuestión) y P2 = 791.000 (nº habitantes que distan menos de 40 km a vuelo de pájaro o de 50 minutos de trayecto utilizando medios habituales de transporte) resultando:U1= 1 + [P1+P2/3] x 1/1.000.000 = 1,27

Índice al que debemos atenernos al no ser desvirtuado.

Tampoco está justificada la consideración del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo, pues no se encuentra que en este caso, por el uso y orientación del suelo afectado, deba ser incrementado por estar: ' próximo a centros de comunicación y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y áreas de intermodalidad, así como a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la finca valorada'. Y es que el hecho de tener próximos centros comerciales, un Polígono Industrial o el puerto del Musel es irrelevante y no justifica la corrección al alza del valor de un terreno que es de naturaleza y aprovechamiento agrario.

Menos cabría la consideración de u3 a la vista de las características de la finca pues no se ubica en ningún entorno de singular valor paisajístico o ambiental, ni es objeto de protección por la legislación aplicable, ni está incluido en la Red Natura 2000, ni en Parques o Reservas Naturales, ni en Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Costas, ni en otra categorización que defina un interés ambiental prioritario legalmente establecido, tal y como se requiere para su aplicación.

Es por ello que debe de ser modificado solamente el precio de la manzana fijado por el Jurado en 0,30 €/Kg e incrementarse en la cantidad de 0,31 €/ Kg.

NOVENO-Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegada incorrección en el porcentaje de valoración de la servidumbre de acueducto. El Acuerdo del Jurado, sobre la base del informe técnico emitido por la Ingeniero Agrónomo adscrita al mismo, fijó ese porcentaje en el 50% que la actora solicita elevar al 90% y que el perito judicial cifra en el 50%.

Como es sabido, las afecciones de las servidumbres de acueducto han de valorarse casuísticamente, en función de sus circunstancias y singularidades concretas. Obviamente, no es lo mismo que la servidumbre divida la finca a que discurra por sus lindes. Tampoco es lo mismo que esté soterrada a que discurra en superficie. Y tampoco pueden valorarse igual las que discurren a tal profundidad que no afectan al uso actual, posibilitando su uso normal, que aquellas que afectan al uso real de la superficie del suelo. La jurisprudencia valora las servidumbres de forma sumamente casuística, en atención a sus características concretas.

Pues bien en el presente caso el porcentaje de afección ha de considerarse bien justificado por el Jurado.

Frente a tal valoración no cabe oponer la de la parte actora interesando un porcentaje de 90% no justificado en forma alguna y que, contrariamente a lo señalado por el demandante, no es de generalizada aplicación sino todo lo contrario. Y es que en esta materia, el Tribunal Supremo tiene señalado que la valoración de la imposición de una servidumbre no debe corresponder siempre un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro considerando que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Así, se establece, por ejemplo, en la STS de 19-07-2011 (ECLI:ES:TS:2011:5246) en la que se analiza la valoración de una servidumbre de gasoducto y la cuantifica en el 90% calificando expresamente este porcentaje como 'muy elevado' tras destacar que ' Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%'.

Obviamente, las circunstancias atinentes a la servidumbre de gasoducto no se reproducen en este caso en el que los datos reflejados por el Jurado permiten sostener el porcentaje aplicado, señalando el perito judicial la existencia de un demérito de la mitad del valor del suelo.

DÉCIMO.-Respecto a la valoración de la ocupación temporales necesario comenzar recordando que, a diferencia de la valoración del suelo, en este caso no cabe valorar rendimientos potenciales de la finca conforme al art. 36.1 TRLS, sino solo los perjuicios reales derivados de la ocupación temporal sobre los rendimientos reales que el propietario hubiera dejado de percibir. Conforme al art. 115 LEF: 'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación'.

Esta puntualización se hace necesaria para rechazar, en este particular extremo, tanto la valoración de la parte recurrente como la consignada por el perito judicial en su informe. En efecto, la parte actora rechaza que la valoración de la ocupación temporal se realice teniendo en cuenta el 'terreno destinado a pradera por un valor de 0,10 €/m2, cuando estaba también a arbolada'. Pero lo cierto es que consta estar destinada a pradera. Por lo tanto resulta adecuado el cáculo de la indemnización partiendo del destino real de la finca a pradera. No probando el expropiante que las restauraciónes de la obra corrieran de su cuenta.

DÉCIMOPRIMERO.-Sobre el demérito del resto de la finca, el Acuerdo niega su existencia en los siguientes términos: 'UNDECIMO.-Respecto al demérito del resto de la finca que reclama la propiedad por los motivos argüidos (alude a la proporción de la superficie afectada que cifra en el 6,18%, al uso potencial sin mayor detalle y lo fija en el 1% de su valor), se entiende el mismo como minusvaloración en el aprovechamiento del predio y el método más adecuado para su cálculo, de origen jurisprudencial, consiste en la aplicación sobre la 'porción de finca no expropiad .de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores...'( STS de 17 de junio de 1995 ). Por lo tanto, se habrá de tener en cuenta 'si el resto no expropiado es susceptible de explotación y, si su rendimiento disminuye, en qué grado se produce tal disminución' ( STS de 22 de marzo de 1993 ). A tenor de lo anterior no se encuentra justificado el abono de cantidad alguna en concepto de demérito puesto que una vez visto el plano de la Obra, la naturaleza de la finca, el porcentaje de terreno afectado (supone el 5,73% de la superficie del predio, si bien la ocupación definitiva es de únicamente 2 m2) y las dimensiones del resto no afectado (sup. Restante = 5.242,20m2 = 5.561m2 superficie finca matriz 2,00 m2 expropiados -316,80 m2 superficie afectada por la servidumbre), se entienden compensados los perjuicios con la indemnización por servidumbre abonada, y se considera que el predio mantiene análogas condiciones de aprovechamiento respecto a su situación inicial, dadas sus características y naturaleza'.

En cuanto a la supuesta afección de 2 nogales y 18,00 m. de cierre, señala el perito judicial que no se ve variación en los nogales situados contra la linde comparando el catastro actual con los lotes de 2010, pero sí afectaría al cierre, calculando el valor de los 18 metros de la malla electrosoldada en 288,00 €.

La parte demandante alega que la imposición de toda servidumbre supone una carga o gravamen sobre la finca. Por todo ello reclama una indemnización por demérito de un 1% del valor.

Como es sabido, lo que la LEF (art. 46) señala en esta materia es únicamente que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'. Es preciso que este demérito, que en este caso sería por la expropiación parcial, ocasione algún daño o perjuicio, como así lo exige la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 27.2.2013, recurso 1716/2010:

'... la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que 'hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.

Una vez apreciado el daño la ley no impone un concreto método para valorar el 'demérito' sino que ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método mediante la aplicación de un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio. El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009) al declarar que 'el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie 'no expropiada' y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005. Pero ello sin olvidar que, dado que la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Pues bien, proyectando la anterior doctrina al caso examinado se considera trascendente el resultado de la prueba pericial judicial al identificar en su informe un daño como consecuencia de la expropiación parcial que ha de ser indemnizado. En efecto, como explica el perito judicial, la Expropiación definitiva es muy pequeña, 10,5 m2, pero la afección de acueducto divide a la finca en dos porciones de 2.300 m2, siendo el 41,36%, y de 3.250 m2, siendo el 58,64%. Toda división de finca en dos mitades, aunque sea con servidumbre de acueducto, supone una claro demérito para la finca, por lo que se considera al menos un 1% del valor.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto procederá la estimación del recurso únicamente en los motivos expuestos.

DÉCIMOSEGUNDO.-En cuanto al premio de afección,para concretar a qué conceptos e importes cabe aplicar el premio de afección, es preciso recordar lo que establece al respecto tanto la Ley como el Reglamento de Expropiación Forzosa. Así señala el art. 47 de la LEF que ' en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección'. Y precisa el art. 47 del REF: ' El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.

Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados'.

A la vista de tales previsiones legislativas, procede aplicar el 5% de premio de afección en relación con el suelo.

DÉCIMOTERCERO.-Finalmente y respecto a los intereses.

Para determinar y cuantificar dichos intereses a abonar, se debe partir de lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, dictada el recurso de casación 1409/2009:

'...c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, eldies a quopara calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 9-3-2011 y que el acta de ocupación se llevó a efecto el 11-4- 2011, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse desde el día 12-4-2011 al no haberse superado el plazo de los seis meses de la declaración de urgente ocupación y dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.

DÉCIMOCUARTO.-Debido a la estimación parcial del recurso y conforme a lo que para este caso establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Álvarez Pérez, en nombre y representación de Don. Norberto contra la Resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2020/0264 de fecha 17 de julio de 2020 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto 'Saneamiento de las parroquias rurales de Porceyo y La Abadía de Cenero' en el concejo de Gijón, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho en el único sentido de fijar el justiprecio de la referida finca en la suma que resulte de los fundamentos de derecho incluido el premio de afección, devengándose los intereses conforme a lo señalado en el fundamento de derecho penúltimo de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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