Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
30/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 462/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 462/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100246


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 462/04

En el recurso contencioso administrativo núm. 1786/2000, interpuesto por DÑA. Cristina y DÑA. Flora , representadas por el Procurador D. Juan F. González Benavente, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 4 de octubre de 2000, dictado en el exp. núm. 91/98, por el que se dispuso justipreciar los bienes y derechos expropiados a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 32.005.316 ptas.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UIXÓ, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo recurrido y , en su lugar, se reconociese que, por silencio administrativo positivo, las actoras tienen reconocida a su favor la valoración que en su momento postularon y, con carácter subsidiario, se dictase Sentencia por la que se estimase como justiprecio, por corresponder al valor real o de mercado , el de cuarenta mil pesetas por metro cuadrado -a más del oportuno 5% de afección- que, como valor unitario del principal, fue postulado por dicha parte, todo ello sin perjuicio de los correspondientes intereses devengados y que continuasen devengándose, desde la data de 31 de enero de 1996.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa administración del presente recurso.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase Sentencia por la que se acordase desestimar la demanda interpuesta por la actora, declarando conforme a derecho la valoración realizada por el ayuntamiento de La Vall d'Uixó respecto de los bienes objeto de la expropiación en la correspondiente Hoja de Aprecio de la Administración y, subsidiariamente, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa , con imposición de cotas a la parte actora y con todo lo demás a lo que hubiese lugar en Derecho.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día nueve de marzo de dos mil cuatro.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se deduce, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 4 de octubre de 2000, dictado en el exp. núm. 91/98, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 32.005.316 ptas. la parcela propiedad de las ahora recurrentes, Dña. Cristina y Dña. Flora, afectada por la obra "Prolongación Avenida Agricultor" siendo los datos de dicha parcela: referencia catastral NUM000 ; naturaleza de los terrenos: urbana/rústica; emplazamiento: Partida Montañeta , s/n; superficie expropiada: 4010,80 m2, vial; y siendo administración expropiante el ayuntamiento de La Vall d'Uixó.

SEGUNDO.- Solicitan las actoras, como pretensión principal, que se declare que tienen reconocido a su favor por silencio Administrativo positivo la valoración que, como precio unitario del principal, postularon en vía administrativa -40.000 ptas/m2-.

La referida pretensión ha de ser desestimada , por cuanto es doctrina jurisprudencial consolidada que no puede entenderse estimada por silencio Administrativo positivo la valoración contenida en la hoja de aprecio presentada por la propiedad -en el supuesto de autos las ahora demandantes ni siquiera formularon hoja de aprecio-, porque el silencio positivo opera, conforme a lo regulado en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, cuando los procedimientos hayan sido iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados y no haya recaído Resolución en plazo, de manera que en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa , incoado de oficio por la Administración, no tiene cabida la institución del silencio positivo. La aceptación de la valoración de los bienes y Derechos ha de ser siempre expresa, no admitiéndose la interpretación de que por el mero transcurso del plazo previsto pueda entenderse aceptada la valoración efectuada por el propietario en su hoja de aprecio, tal y como aparece recogido en la ST.S. 13 de junio de 1996. En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y sección, citándose aquí, por todas, la Sentencia núm. 518/2000, de 20 de mayo, dictada en el rec. núm. 349/1997 , que da íntegra respuesta a las argumentaciones efectuadas en la presente litis por las recurrentes en apoyo de la expresada pretensión:

"La pretensión deducida con carácter principal por la recurrente se basa en la afirmación de que la demora por el Jurado Provincial de Expropiación, en la resolución de la pieza de justiprecio generó, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y toda vez que con fecha 6 de enero de 1.997 solicitó del Jurado de Expropiación Forzosa la expedición de la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la citada Ley que le fue denegada por el Jurado el 30 de enero siguiente por entender que no era aplicable al procedimiento seguido por éste lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de dicha Ley un acto presunto de contenido positivo consistente en la admisión de la hoja de aprecio por ella presentada, lo que determinaría la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 27 de noviembre de 1.997 en aplicación del artículo 62.1. e) de la citada Ley al haberse producido una revisión de oficio de dicho acto presunto prescindiendo totalmente del procedimiento que regulan los artículos 102 y 103 de la propia Ley.

Para resolver acerca de esta pretensión debe analizarse si nos encontramos ante uno de los supuestos a los que el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , asocia la obtención de un acto presunto de contenido positivo; y, a tal efecto, debe tenerse especialmente en cuenta lo que establece el encabezamiento del mencionado artículo 43.2 que hace referencia a que el silencio positivo opera en los casos que expresamente indica en sus apartados a) b) y c), siempre y cuando los procedimientos hayan sido iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados y no haya recaído Resolución en plazo. La petición de la parte recurrente se formula en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa, incoado como se desprende de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, de oficio por la Administración, en el cual no tendría cabida la institución del silencio positivo , resultando la interpretación de la parte recurrente, entendiendo aplicable el art. 43.2, totalmente rechazable

A ello debe añadirse que carece de relevancia al fin que pretende la cita que efectúa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1.995 de 25 de septiembre, pues de su contenido lo único que se desprende, como ya tuvo ocasión de declarar éste Tribunal en sentencia 1.159/1.995 de 19 de diciembre (Recurso 2.772/1.993), es la viabilidad de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación al dejar transcurrir los plazos señalados sin fijar, resolviendo la correspondiente pieza, el justiprecio a cuya inactividad o incumplimiento de la obligación de resolver el Tribunal Constitucional anuda exclusivamente la producción de un acto presunto negativo, cuya revisión jurisdiccional debe producirse en los márgenes que enuncia en su Fundamento de Derecho Cuarto cuando afirma "finalmente , tampoco la admisión del recurso supone necesariamente como pretende el abogado del estado que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del Derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los Derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso , su Derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo , y adoptando , en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración".

TERCERO.- Con carácter subsidiario, solicitan las demandantes que se fije el justiprecio a razón de 40.000 ptas/m2 para la totalidad del área expropiada, por corresponder al valor real o de mercado, más el 5% de afección.

Ha de precisarse, en primer lugar, que la parcela expropiada, como se desprende del contenido del expediente Administrativo, está en parte clasificada , según la Revisión del P.G.O.U. , como suelo no urbanizable, zona verde -971,80 m2-, y en parte como suelo urbano, vial Avenida - 11.277 m2-, vial peatonal -0 ,70 m2- y equipamiento deportivo -1.760,90 m2-. Su aprovechamiento, conforme a la citada la Revisión del PGOU, es de 1,5 m2/m2 en el caso del suelo urbano destinado a equipamiento deportivo y de 1 m2/m2 en el del suelo destinado a vial. De ello resulta que no puede fijarse como justiprecio un valor de suelo unitario, contrariamente a lo pretendido por las actoras.

Partiendo de los anteriores datos, el Jurado de Expropiación valora el suelo no urbanizable expropiado, a tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , en 1.000 ptas/m2 "teniendo en cuanta las características de la finca afectada y su situación , la naturaleza del terreno y los usos y aprovechamiento de que es susceptible y con el conocimiento que tiene el Jurado de la zona donde se halla enclavada la finca de referencia y los precios de mercado de fincas análogas en la zona", y en cuanto al suelo urbano estima el Jurado que , conforme al art. 28.3 de dicha Ley 6/1998, "aunque la Gerencia Territorial en su certificación catastral diferencia en la prolongación de la Avenida Agricultor entre "Avenida Agricultor" y "Camino Río" estableciendo valores de repercusión referidos al uso residencial diferentes para cada uno de ellos (10.725 pta/m2 y 7.800 pta/m2, respectivamente) el Jurado estima que las condiciones urbanísticas son análogas en toda la Prolongación de la Avenida por lo que se considera un valor de repercusión referido al uso residencial único en toda la prolongación de la Avenida Agricultor de 10.725 pta/m2. Dado que la superficie de suelo urbano destinado a equipamiento deportivo tiene un aprovechamiento de 1,5 m2/m2, resulta un valor de 16.087,50 y como en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/98 ha de deducirse los costes de urbanización, costes que el Jurado estima en 4.000 pta/m2 , resulta en definitiva un valor de 12.087,50 pta/m2. En cuanto a la superficie que se afecta de suelo urbano vial (1.287,10 m2) como el aprovechamiento es de 1 m2/m2 y la parcela tiene aplicado un coeficiente de 0,60 de inedificabilidad, resulta en definitiva un valor de 6.435 pta/m2".

CUARTO.- Tiene declarado de forma constante la jurisprudencia que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. de la L.E.C. (actualmente derogada), gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

En aplicación de la citada doctrina estima la Sala que ha de estarse, en cuanto a la valoración cuestionada, a lo establecido en el Acuerdo del Jurado de Expropiación , cuya presunción de acierto no ha sido enervada por las recurrentes ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional , no pudiendo ser tomado en consideración a tal fin el contenido del dictamen pericial judicial puesto que, como con razón aduce la parte codemandada, los parámetros y valores que utiliza el informante vienen referidos a la actualidad y a suelo distinto del expropiado.

Procede, por todo lo expuesto , la desestimación del recurso Contencioso Administrativo de autos.

QUINTO.- La Administración codemandada, Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, solicita en su escrito de contestación a la demanda que se declare conforme a Derecho la valoración realizada por dicha Corporación respecto de los bienes objeto de la expropiación en la Hoja de Aprecio de la Administración.

Ha de precisarse en este particular que, como tiene manifEstado el Tribunal Supremo, desde esa postura procesal -codemandado- resulta inviable deducir otra pretensión que no sea la de sostener la legalidad del acto impugnado, puesto que otras pretensiones "sólo serían susceptibles de ser deducidas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso Contencioso- administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor , de manera que desde la posición procesal de codemandado elegida por dicha Entidad sólo resulta posible sostener la legalidad del acto Administrativo impugnado por la recurrente" (S.T.S., 3ª, Sección 4ª, de 23 de abril de 2003 -rec. núm. 6384/1998-, y otras muchas).

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1786/2000, interpuesto por Dña. Cristina y Dña. Flora, representadas por el procurador D. Juan F. González Benavente, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 4 de octubre de 2000, dictado en el exp. núm. 91/98 , por el que se dispuso justipreciar los bienes y Derechos expropiados a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 32.005.316 ptas.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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