Última revisión
09/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 462/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 193/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 462/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010101055
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00462/2010
Proc. Sr/Sra. CARMEN MEDINA MEDINA
A. del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. D.ALFONSO SABÁN GODOY
APELACIÓN Nº. 193/2010
S E N T E N C I A Nº 462 /2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de julio de dos mil diez.
Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 193/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de D/DÑA. María Angeles contra la sentencia de fecha 19/01/2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 561/2007, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación contra la Resolución por la que se denegó la entrada en territorio español y se acordó el retorno al país de procedencia de la recurrente.
Antecedentes
PRIMERO: En los mencionados autos recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda contencioso- administrativa formulada por Doña CARMEN MEDINA MEDINA y asistida por D. JAVIER DE LAS HAZAS SANCHEZ, contra la Resolución de 21/06/2007 del directyor General de la Policia en el expediente nº 81.607 que acuerda desestimar el recuros de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra resolución de 11/02/2007 del Delegado del Gobierno en Madrid en el expediente nº 5.112 que acordó denegar la entrada en el terrotrio nacional de Doña María Angeles , así como su retorno al lugar de procedencia por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.
CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 08/07/2010.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABÁN GODOY
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente reitera en su recurso los argumentos ya expuestos en la demanda, sosteniendo que cumple los requisitos para el viaje turístico alegado.
La denuncia, implícita, de la falta de motivación de la propuesta de resolución no puede ser estimada, pues la Sala comparte el criterio del Juzgado pues entiende que, efectivamente, en ella se expresa de manera suficiente, aunque escueta, las causas de la decisión adoptada y que, en definitiva han impedido al recurrente entrar en España, sin que se haya producido indefensión alguna, ya que ha podido rebatir en el proceso de manera suficiente las razones de la denegación de entrada (el carecer de documentación que justifique el objeto de la estancia) recogidas en la resolución impugnada. Es lo que se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio 2004 , donde se dice: "Es verdad que la literalidad del acuerdo (...) es escueta y no contiene razonamiento alguno en que la decisión adoptada se base; pero la más reciente doctrina de esta Sala se ha cuidado de precisar que la irregularidad que ello pueda suponer (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, en relación con el 103 de la Constitución) no supone la anulabilidad de la resolución si son perfectamente constatables las razones que determinaron dicho acuerdo partiendo de los informes y razonamientos contenidos en el expediente administrativo, de tal suerte que no se haya producido indefensión en el administrado (Sentencias de 10 de diciembre de 1996, 25 de enero de 2000 y 4 de febrero de 2003 )." Esto es lo que sucede en este caso, en que el recurrente tiene perfecto conocimiento de las causas de la resolución impugnada y de los medios y defensa que contra ella podía utilizar, por lo que ninguna indefensión se produce.
SEGUNDO.- El examen de la sentencia a la luz del expediente, única prueba practicada, no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte en esta segunda, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la revocación de la sentencia apelada. En efecto, el estudio de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo llevan a al Tribunal al convencimiento del acierto de la sentencia recurrida, compartiendo todos sus argumentos jurídicos. Se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En este sentido, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).
Todo esto es lo que en definitiva se viene a recoger en la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 25, según redacción dada por la referida Ley Orgánica 8/2000 , dispone: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios."
A su vez, el artículo 7 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable en el momento en que se dictaron los actos impugnados, dice que:
"Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:...
b) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3º Billete de vuelta o de circuito turístico."
TERCERO.- De estos preceptos se deduce que la presentación de los referidos documentos viene exigida por la ley de manera clara, sin que el inciso "en su caso" recogido tanto en el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen como en el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 , vigente hasta la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, deba ser tenido ahora en cuenta ya que ha desparecido del artículo 25 de la ley aplicable y ese inciso "en su caso" permite que sea "en todo caso" cuando la ley interna así lo contemple.
En definitiva, el cambio legal que lleva a efecto la Ley Orgánica 8/2000 tiene el efecto de que esa presentación de documentación va encaminada a acreditar la certeza del motivo de entrada invocado, que en el presente caso es turístico, por lo que debería haber presentado, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, uno o varios de los documentos recogidos en la norma reglamentaria antes citada y que son los siguientes: 1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado. 3º Billete de vuelta o de circuito turístico. 4º Invitación de un particular.
Debe destacarse, además, que el Tribunal Supremo dice, entre otras, en la sentencia de 31 de enero de 2008 : "En suma, la normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones."
Así sucede en este caso, donde el supuesto encaja sin duda en la segunda de estas posibilidades, ya que resulta que el motivo aducido para hacer el viaje es poco creíble según las propias manifestaciones del recurrente, tal y como refleja de manera detallada la sentencia apelada, pues los datos que da sobre los objetivos de su viaje son genéricos (desea conocer la ciudad de "Madrid y Roma" pero no sabe los lugares de interés turístico que tiene pensado visitar, pese a llevar preparando el viaje desde hace tiempo); dice tener 1.000 ? en efectivo y no trabaja en su país (Paraguay) tras terminar sus estudios de Bachiller; por todo ello resulta inverosímil el fin turístico alegado. Al estudio de todo ello dedica la sentencia recurrida el apartado II, B), d) de los fundamentos de derecho, sin que el recurso consiga desvirtuar la apreciación que hace el juzgador de los hechos.
Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no ha propuesto prueba alguna, quedando incólume la afirmación recogida en el expediente administrativo y aceptada por la sentencia, de que no presenta los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de su estancia en España, y por tanto, concluye la sentencia apelada, no se cumplen las condiciones establecidas en la norma. El Tribunal entiende que corresponde esta prueba al recurrente, de acuerdo con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, para la aplicación de lo dispuesto en la norma sobre la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y no cabe duda que en casos como el enjuiciado, la parte demandante tiene más fácil la prueba acreditativa de la legalidad de su pretendida entrada en España.
CUARTO.- Por todas estas razones y las correctas y adecuadas que se recogen en la resolución apelada procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

