Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3441/2011 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100451


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 462/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª . MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

_____________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3441/11, interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., representada por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón y asistida por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8668/10 planteada frente a la liquidación de fecha 30-7-2010 de la Administración de Aduanas de Valencia- Marítima, por un importe de 6.325,23 euros, en concepto de derechos antidumping y cuota del IVA a la importación.

SEGUNDO.-Los derechos arancelarios antidumping (60,4%) e IVA (16%) liquidados tienen su causa en la importación de China de eslingas de cables de acero (DUA 4611.9.109263, de fecha 29-9-2009), sobre cuya clasificación arancelaria se discrepó por la Administración aduanera, una vez se tomaron y analizaron muestras, emitiéndose un dictamen del Laboratorio Central de Aduanas de fecha 21-12-2009, del que se dedujo una reclasificación arancelaria a la posición 7312.10.83.19.

Frente a la actuación aduanera y su confirmación por el TEARCV, la sociedad actora alega no haber recibido nunca comunicación del procedimiento y trámites tributarios que terminó con la liquidación impugnada, sin haber otorgado poderes de representación al agente de aduanas ni a sus empleados. Se argumenta que falta prueba y motivación en la liquidación controvertida, desconociendo el procedimiento de gestión tributaria aplicado y, finalmente, se denuncia la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que los fundamentos de la liquidación se derivan del dictamen de 21-12-2009, que reclasificó la posición arancelaria de la mercancía importada, tributando de forma correspondiente a ello, siendo válida las notificaciones al agente de aduanas. Asimismo, se niega la existencia de caducidad por no haber transcurrido los tres años previstos en el artículo 221 del Código Aduanero Comunitario .

TERCERO.-En relación a la primera cuestión planteada por la parte actora, esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia 307, de 3-3-2015 (R. 3439/11 ) que, en su FD Segundo, la desestimó por las siguientes razones:

' Consta en las actuaciones que un empleado del agente de aduanas, con el que se entendió la contracción de las mercancías, fue la persona que recibió la notificación para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.

El art. 5 del Código Aduanero Comunitario dice:

'1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.

De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').

Traemos aquí también el art. 98 LGT , relativo a la iniciación de los procedimientos tributarios, los cuales pueden comenzar, a instancia de parte, mediante autoliquidación o declaración, que deberá incluir el nombre y apellidos o razón social del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente ( apartados 1 y 2); o el art. 110 LGT , que prevé que la notificación se puede practicar válidamente en el domicilio del representante.

Así que el motivo no puede ser asumido'.

CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio de la demanda hace referencia a la falta de prueba y motivación de la liquidación aduanera, denunciando la falta de las necesarias explicaciones sobre la normativa aplicada y la clasificación arancelaria.

Sin embargo, tales alegatos deben rechazarse pues consta que la Administración aduanera tomó y analizó muestras de las eslingas de cable de acero de China objeto de importación, emitiendo dictamen el Laboratorio Central de Aduanas en fecha 21- 12-2009, en el que se describió la mercancía como 'cable obtenido por torsión de torones, de acero cincado, corte transversal superior a 12 mm. e inferior a 24 mm., modificando la posición arancelaria declarada TARIC 7312.10.83.09 por la más adecuada de 7312.10.83.19, todo ello sustentado en el citado informe y sin que por parte de la actora se haya practicado prueba técnica alguna que desvirtúe esta apreciación ni que contradiga la nueva clasificación arancelaria. La liquidación subsiguiente no hace sino aplicar un 0% de tributación de derechos arancelarios, un derecho antidumping del 60,4% y un 16% por IVA a la importación, por tratarse de mercancías provenientes de la República P. de China, en aplicación del Reglamento CE 1858/2005.

También debe rechazarse el tercer motivo impugnatorio de la demanda, que dice desconocer el procedimiento de gestión tributaria aplicado, pues como ya se dijo en la citada sentencia 307/2015 (FD Tercero) '...a unque en la propuesta de liquidación o en la liquidación no conste formalmente la calificación del procedimiento tributario, el interesado fue informado del alcance de la comprobación, de los datos y documentos en que se basa la actuación, de la motivación de dicha propuesta y del importe de la deuda, concediéndose plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos, de modo que se han cumplido las previsiones legales y ha quedado garantizado plenamente el derecho de defensa'.

Finalmente, tampoco cabe apreciar la alegación actora de caducidad del procedimiento puesto que, partiendo de lo dispuesto por el artículo 134 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dice:

'En el supuesto de que el procedimiento de liquidación se haya iniciado mediante una declaración en aduana para el despacho de las mercancías situadas en recintos aduaneros y lugares habilitados al efecto, la Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la liquidación que corresponda conforme a los datos declarados y los que se deduzcan de las mercancías presentadas a despacho'.

Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las reglas previstas en la citada norma, disponiendo que '...e n lo no previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en su normativa específica'.

Asimismo, las liquidaciones dictadas según las previsiones de la citada norma reglamentaria pueden ser objeto de nueva comprobación en los términos previstos en el Reglamento ( CE) 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, en cuyo artículo 220 se contempla la posibilidad de realizar una contracción a posteriori del importe de los derechos recaudados, regulando el artículo 221.3 del Código aduanero comunitario que ' realizada la contracción se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años, a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

Así pues, estamos ante un plazo de tres años de caducidad, durante el que la Administración aduanera puede recaudar a posteriori los derechos de importación, debiendo señalar que en el presente litigio en forma alguna transcurrió ese plazo, computado desde la admisión del DUA 4611.9.109263, de fecha 29-9-2009, y la notificación de la liquidación de 30-7-2010, razón por la que deberá estimarse el motivo impugnatorio alegado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en una cantidad máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8668/10 planteada frente a la liquidación de fecha 30-7-2010 de la Administración de Aduanas de Valencia-Marítima, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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