Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 391/2005 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 463/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9788


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 391/2005

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 463 DE 2.007

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 391/2005, dimanante del recurso contencioso-administrativo número NUM000 ( procedimiento ordinario ), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería, a instancia de DON Marcos , en calidad de APELANTE, representado y defendido por el Letrado don Vicente Fernández de Capel y Baños, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR ( ALMERÍA ), que comparece en calidad de APELADO representado y defendido por el Letrado don Javier Torres Viedma.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número NUM000 ( procedimiento ordinario ) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Almería, que tienen por objeto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 26 de marzo de 2003, aprobando la liquidación y requerimiento de pago a don Marcos por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente NUM001 , por cuantía de 41.614 euros, así como la resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 69/2005 de fecha 9 de marzo de 2005 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia número 69/2005, de 9 de marzo , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número NUM000 ( procedimiento ordinario ) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Almería, que tienen por objeto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 26 de marzo de 2003, aprobando la liquidación y requerimiento de pago a don Marcos por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente NUM001 , por cuantía de 41.614 euros, así como la resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución.

SEGUNDO.- La primera cuestión alegada, y desestimada con acierto por la sentencia de instancia es la inaplicabilidad del valor catastral al haber sido notificado el mismo el día 24 de julio de 2002, y efectuada la transmisión el día 30 de diciembre de 2002, se pretende que dichos valores no tendría efectividad para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana hasta el día 1 de enero de 2003.

Se trata de una transmisión efectuada en diciembre de 2002, y en consecuencia, y debiendo estarse a estos efectos a la fecha del devengo del impuesto, resulta de aplicación al caso la redacción vigente de la Ley de Haciendas Locales en diciembre de 2002 , esto es, la originaria de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , modificada, en lo que aquí interesa, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre . Las modificaciones posteriores, en particular la resultante de la Ley 51/2002 , de reforma de la misma Ley, actualmente refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo no alteran sustancialmente la regulación inmediata anterior.

En cambio, la reforma por la Ley 50/1998 sí supuso alterar sustancialmente el régimen legal anterior (el originario de la Ley 39/1988 ) en la cuestión que nos ocupa, esto es, la eficacia retroactiva de la fijación de nuevos valores catastrales a los efectos del impuesto de plusvalía en cuestión.

En efecto, el texto originario del art. 108.3 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, constaba de un solo párrafo, del siguiente tenor: *3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles+.

Esta regulación legal suscitó no pocos problemas y terminó con un resultado jurisprudencial final según el cual eran improcedentes las liquidaciones giradas con base en los valores fijados a efectos del IBI para un ejercicio posterior al devengo, debiendo prevalecer el valor fijado con anterioridad y vigente en la fecha de devengo, según declaran las SSTS de 9 de enero de 2003 ( recurso de casación núm. 345/1998) y de 15 de julio de 2003 ( recurso de casación núm. 9416/1998) [ RJ 2003, 6190] , reiterando lo señalado en las SSTS de 19 de enero de 2001 ( RJ 2001, 242) y de 13 de junio de 2001 ( RJ 2001, 6722 ) .

Sin embargo, la repetida Ley 50/1998 añadió el mismo art. 108.3 dos párrafos, del siguiente tenor:

*No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado+.

El entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, regulado en el art. 71 LHL entonces vigente:

a) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).

b) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.

c) El párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables.

d) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71 - será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supuso una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL .

Según el tenor de la redacción aplicable al ejercicio de autos, procedente de la Ley 50/1998, el art. 75.3 LHL disponía: *Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes+.

Y de acuerdo con el tenor de la misma redacción del art. 77.3 , *La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado+.

Ello supuso, en los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1999, la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos, posibilidad que con anterioridad suscitaba muchas dudas. El nuevo art. 75.3 LHL establece ahora con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el nuevo art. 77.3 LHL se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4 , esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.

Con esta previsión del art. 108.3 LHL , la Ley 50/1998 hizo frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación anterior del impuesto, con la voluntad de terminar con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro.

TERCERO.- La aplicación del mencionado régimen legal aplicable al ejercicio de 2002, cuando se produjo el devengo del impuesto objeto de los presentes autos, conlleva la desestimación de este motivo de impugnación del y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Y no es obstáculo a la anterior conclusión el criterio de esta Sala que se refleja en las sentencias transcritas en el escrito de apelación, pues como resulta de los números de recursos en que fueron dictados, aplican, en todo caso, el criterio reflejado en la redacción originaria previa a la modificación por la Ley 50/1998 ( RCL 1998, 3063 y RCL 1999, 1204) , vigente desde el 1 de enero de 1999 . Además, cuantas alegaciones se hacen sobre el carácter de las alteraciones (de orden físico, económico o jurídico) carecen de relevancia, pues como ha quedado señalado, la retroactividad de los nuevos valores (*tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar+) se produce con independencia del carácter de las alteraciones, según el transcrito art. 75.3, y en el presente caso significa que producida la alteración por el Plan de Ordenación Urbana de 18 de abril de 1997 según afirma la sentencia como hecho probado, momento desde el que los terrenos tenían la condición de urbanos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, extremo que no se ha sido discutido, desde ese momento decimos, esta sujeta su transmisión al citado Impuesto; de manera que la efectividad de los nuevos valores, notificada el día 24 de julio de 2002, afecta a la transmisión de autos de diciembre de 2002, pese a que la entrada en vigor de los valores a efectos del IBI fuera posterior conforme a su régimen impositivo específico , sin que quepa compartir la interpretación que se pretende de que dicho precepto exige, también en cuanto al IMIVT la previa notificación y su vigencia a partir del año siguiente a la misma, puesto que tal exigencia hace referencia al régimen de gestión del IBI pero no del IMIVT, máxime cuando los valores fijados por la dependencia de gestión catastral son ejecutivos desde su notificación. De otra manera, la previsión introducida en 1998 en el citado art. 108, 31 último párrafo carecería de toda eficacia.

CUARTO.- En cuanto al efecto que la anulación por motivos formales del valor catastral considerado para la liquidación por resolución del TEARA, queda debida constancia de que dicha anulación se produjo por resolución de 23 de abril de 2004, posterior por tanto a la liquidación de 26 de marzo de 2004, y por supuesto al devengo del hecho imponible.

La eficacia de la resolución del TEARA sobre el valor catastral a efectos del IMIVT exige ponderar el alcance de su anulación; en este caso no se trata de una modificación del valor sino de su anulación por omisión del trámite de audiencia del interesado, así como por falta de motivación del criterio de aplicación de la vía 1727. En realidad lo que nos plantea este supuesto es otro problema derivado de la interrelación entre dos impuestos sobre la base de compartir el valor catastral. Lo cierto es que, anulado el valor catastral, dicho valor no existe y por tanto lo procedente es la anulación de la liquidación del IMIVT por inexistencia de su base imponible pues mantener la liquidación y vincular al resultado de la ejecución de la resolución del TEARA hace recaer sobre el interesado las consecuencias de un incorrecto funcionamiento de la administración pública. Por tanto, la liquidación debe ser anulada, sin perjuicio de que, una vez fijado el correspondiente valor catastral, se pueda proceder, conforme al art. 108, 31 de la LHL a la correspondiente liquidación con el valor que resulta aplicable.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no haya lugar a la imposición de las costas, conforme al art. 139, 21 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcos contra desestimó el recurso contencioso-administrativo número NUM000 ( procedimiento ordinario ) del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Uno de los de Almería. Revocamos la sentencia apelación, y estimamos el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 26 de marzo de 2003, aprobando la liquidación y requerimiento de pago a don Marcos por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente NUM001 , por cuantía de 41.614 euros, así como la resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución. Anulamos la liquidación impugnada en cuanto efecto de la anulación del valor catastral, sin perjuicio del derecho a girar la liquidación pertinente una vez sea fijado el valor catastral, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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