Sentencia Administrativo ...io de 2007

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07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 336/2006 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 463/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7683


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 336/2006

SENTENCIA Nº 463/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 336/2006, interpuesto por D. Jose Daniel Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Calvo Nogués y defendidos por el Letrado D. Juan Pablo Jover Santiña, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y codemandada la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo, y defendida por Letrado cuya firma resulta ilegible. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por la Administración de demandada, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 5 de septiembre de 2001.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte de la Administración demandada, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 5 de septiembre de 2001.

SEGUNDO - El hecho origen de la reclamación, ocurrió el 11 de septiembre de 1998, cuando circulando D. Jose Daniel al volante del Citroen AX de su propiedad, matrícula Q-....-QM , sobre la 1'30 horas de la madrugada, por la Carretera C-142, de la que es titular la Generalitat de Catalunya, hallándose a la altura del km. 12, en València d'Aneu, se vio sorprendido por la presencia de piedras en la calzada, desprendidas de la montaña, con las que no pudo evitar colisionar, con el resultado de daños en el vehículo y lesiones en la persona del conductor y de los demás ocupantes de aquél, según se verá.

Archivada la causa penal inicialmente incoada por el Juzgado de Instrucción de Tremp, en razón de los hechos, el Sr. Jose Daniel y las restantes personas que resultaron lesionadas, formularon una reclamación por responsabilidad patrimonial, ante la Administración demandada, como titular de la carretera. En defecto de resolución sobre el particular, interpusieron el presente recurso contencioso.

Las partes demandada y codemandada se han opuesto, en sus escritos de contestación a la demanda, a las peticiones indemnizatorias contenidas en aquélla, alegando, en esencia, la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por concurrencia de fuerza mayor, y asimismo, que los actores han incurrido en pluspetición.

TERCERO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

CUARTO - En el presente supuesto, las circunstancias del siniestro que está en el origen del proceso, resultan del atestado levantado in situ por la Guardia Civil, del reportaje fotográfico del lugar obrante asimismo en el expediente, reproducido el los autos, y por demás, del recorte de prensa aportado por la parte actora, del Diario Segre, que se hizo eco del suceso ("Cortada la variante de Els Avets a los 15 días de abrirse. Un desprendimiento de rocas provocó 4 heridos. Carreteras no preveyó (sic) el efecto de una tromba de agua en una vía que costó mil millones"), y que también incluye fotografías del lugar.

A la vista de tales elementos de prueba, se colige que la carretera en cuestión, recién inaugurada, disponía en el lugar donde se produjo el siniestro, en el arcén próximo a la ladera de la montaña, de una rejilla que cerraba el canal o tubería, construido en perpendicular a la calzada y que discurría bajo la misma, destinado a recoger el agua que procediera de dicha ladera.

Ese sistema de protección de la carretera, no obstante, se demostró insuficiente en la fecha del siniestro, de modo que el agua, la tierra y las piedras procedentes de la montaña desbordaron la capacidad de la rejilla y del canal o tubería existente bajo la misma y se abocaron sobre la calzada.

No consta que se hubiera tratado de una lluvia o precipitación de excepcional intensidad, constitutiva de fuerza mayor, como suceso inevitable, insuperable aún de haberse previsto, hecho que, como obstativo o impeditivo, correspondía acreditar a las partes demandadas a tenor del art. 217.3 LEC , siendo que, al respecto, ninguna prueba se ha articulado por aquéllas.

En tales condiciones, el siniestro debe atribuirse a un deficiente diseño de la protección de la carretera en ese lugar, frente al agua y desprendimientos procedentes de la ladera de la montaña, lo cual, por demás, es deducible de las propias fotografías de que se dispone, puesto que el tamaño de la rejilla no está en consonancia con el de la torrentera que debe abocar allí sus aguas.

Es corolario de cuanto antecede, la concurrencia de un anormal funcionamiento del servicio público, en este caso, el prestado por la Administración demandada como titular de la carretera, a la que correspondía, con arreglo al art. 57.1 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo , T.A. de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, mantenerla en condiciones de seguridad para la circulación, sin que ninguna culpa, con los datos en presencia, quepa desde luego atribuir al conductor del turismo, que circulando de noche, se vio sorprendido con una calzada invadida por las piedras.

QUINTO - Concurre pues, responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada, que deberá resarcir los perjuicios derivados del siniestro.

Al efecto, procede cuantificar las indemnizaciones por daños personales, con arreglo al baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que teniendo una función orientativa y no vinculante en ámbitos como el de la responsabilidad patrimonial, sirven no obstante a la seguridad y la objetividad jurídicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2004, rec. 5353/2000, y 30 de enero de 2006, rec. 4753/2001 ).

A los efectos de la necesaria actualización del importe de las indemnizaciones, ex art. 141.3 de la Ley 30/92, de 8 de noviembre , viene entendiendo este Tribunal que la mejor y más sencilla fórmula consiste en aplicar la que prevé el propio baremo, mediante las sucesivas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros, de forma que se aplicará la ultima de ellas, de fecha 7 de enero de 2007, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2007.

Para la concreción de las indemnizaciones, procede estar a las conclusiones de la prueba pericial médica practicada en estos autos, que tras reconocer a cada uno de los perjudicados, ha objetivado el alcance de las lesiones y secuelas en cada caso, a tenor de las previsiones del referido baremo.

SEXTO - En lo que se refiere al conductor del vehículo siniestrado D. Jose Daniel , nacido el 10 de junio de 1950, sufrió lesiones que curaron a los 25 días, de ellos, 8 impeditivos y 17 no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Aplicando a los primeros la indemnización prevista en la antedicha Resolución de 7 de enero de 2007, resultan 50'35 euros por día, y 27'12 euros por los días no impeditivos, más el 10 % de factor de corrección al alza, previsto en el baremo, debido a la edad laboral del lesionado, resultando una total indemnización por lesiones de 950'22 euros.

El actor debe ser asimismo resarcido de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad. Reclama el valor venal establecido por una empresa especializada, ratificado en autos por su legal representante (708.000 pesetas), más un 25 % de premio de afección (177.000 pesetas), menos la valoración de los restos del vehículo (40.000 pesetas), todo ello, frente a un coste de reparación de 1.510.000 pesetas.

La reclamación debe aceptarse, salvo que el valor de afección, por analogía con la previsión del art. 47 LEF , debe fijarse en el 5% (35.400 pesetas). Resultan así en conjunto 703.400 pesetas, esto es, 4.227'52 euros, indemnización que procede reconocerle por el referido concepto de daños materiales.

SÉPTIMO - Las indemnizaciones de los restantes ocupantes del vehículo siniestrado deben cuantificarse conforme al siguiente detalle.

Dña. Nieves , nacida el 5 de agosto de 1980, sufrió lesiones tributarias de 4 días de hospitalización, 76 días impeditivos y 60 días no impeditivos, quedándole una secuela, acreedora de un punto.

Aplicando los mismos cálculos que en el caso anterior, en cuanto a las lesiones, indemnizando en 61'97 euros cada uno de los 4 días de ingreso hospitalario, esto es, 61'97 euros por 4, 50'35 euros por 76, más 27'12 euros por 60, aplicando a todo ello el factor corrector del 10 %, resulta una indemnización por lesiones de 6.271'85 euros.

En cuanto a las secuelas, un punto, resultan a tenor de la Tabla III de la resolución de 7 de enero de 2007, más el 10 % corrector, 808'74 euros (735'22 euros más 73'52 euros).

Dña. Nieves acredita gastos de ortopedia y otros por importe de 109'32 euros.

No procede concederle por contra, el importe de una factura hospitalaria que asciende a 219.638 pesetas, por cuanto tal como alegan las partes demandadas, no consta que hubiera de satisfacerla efectivamente, a falta del pertinente recibo, figurando en la propia factura la mención "autoritzat per Inspecció I.C.S.".

OCTAVO - En lo que respecta a la lesionada Dña. Irene , nacida el 1 de octubre de 1975, sus lesiones fueron tributarias de 2 días de hospitalización, 58 días impeditivos y 90 días no impeditivos.

Aplicando a dichas lesiones los mismos cálculos practicados a los anteriores, incluido el factor corrector del 10 %, resulta una indemnización por lesiones de 6.033'55 euros.

Dicha lesionada padece secuelas objetivadas en 9 puntos. A razón de 798'33 euros por punto, más el factor corrector del 10 %, resulta una indemnización por ese concepto de 7.903'47 euros.

Dña. Irene acredita igualmente gastos médicos y ortopédicos por importe de 141'23 euros.

NOVENO - En lo que se refiere, por último, a D. Andrés , nacido el 24 de julio de 1978, debe estarse, en este caso, por razones de obligada congruencia, a lo que respecto de él se postula en la demanda, a saber, 1 día de ingreso hospitalario y 15 dias de baja no impeditiva, frente a las conclusiones de la pericial médica practicada en el proceso, que consideran un mayor período de curación.

Siendo y así y con los mismo cálculos efectos para los demás perjudicados, le resulta una indemnización por lesiones de 898'94 euros.

Debe sumarse a la anterior, la correspondiente a 1 punto de secuela, a razón de 735'22 euros, más el 10 % corrector, suponiendo 808'74 euros por ese concepto.

DÉCIMO - Las indemnizaciones por daños personales devengarán, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA .

En cuanto a las restantes indemnizaciones, por daños materiales y gastos, deberán actualizarse, conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92, de 8 de noviembre , con arreglo al IPC fijado por el INE, desde la fecha de su reclamación (5 de septiembre de 2001), hasta la de la notificación de esta sentencia, y desde entonces hasta su efectivo pago, se devengará el interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA .

No procede la condena de la Compañía aseguradora codemandada, ex arts. 73 y 76 LCS , por no haber sido solicitada.

UNDÉCIMO - No se aprecia la concurrencia de temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes, a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la desestimación por silencio, por la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 5 de septiembre de 2001, ANULANDO dicho acto administrativo presunto por no ser conforme a derecho.

2º.- RECONOCER a los actores el derecho a percibir de la Generalitat de Catalunya, las siguientes indemnizaciones.

D. Jose Daniel , 950'22 euros por lesiones y 4.227'52 euros por daños materiales.

Dña. Nieves , 6.271'85 euros por lesiones, 808'74 euros por secuelas y 109'32 euros por gastos de ortopedia y otros.

Dña. Irene , 6.033'55 euros por lesiones, 7.903'47 euros por secuelas y 141'23 euros por gastos médicos y ortopédicos.

D. Andrés , 898'94 euros por lesiones y 808'74 euros por secuelas.

Las antedichas cantidades devengarán los intereses que se han especificado en el FJ 10º de esta sentencia.

3º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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