Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 265/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 463/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100392
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00463/2007
Recurso núm.265/06
Ponente:Sra Cristina Cadenas Cortinas
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.463
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortinas
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procurador de Madrid contra Sentencia de 21 de noviembre de 2005 en PO 67/2004, del Juzgado de lo Contencioso n.14; habiéndose sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso n. 14 de Madrid, que estimaba el recurso interpuesto por Don Rodrigo contra Acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores de Madrid, que inadmitía el recurso interpuesto contra Resolución del Colegio de Procuradores de Madrid de 18 de julio de 2003, que acordaba suspender al colegiado en sus funciones, a partir del 3 de noviembre de 2003, para el caso de no abonar la cuota colegial adeudada al Colegio. La Sentencia estima el recurso y condena al Colegio de Procuradores de Madrid a reintegrar a Don Rodrigo en cantidad de 3575.85 euros, con intereses legales desde el 30 de octubre de 2003, y hasta su abono.
El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO- Don Rodrigo se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO- Recibidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 27 de marzo de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. SRA. Doña Cristina Cadenas Cortinas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 14 en el P.O. 67/2004 , estimaba el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodrigo contra Acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores, que inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Colegio de Procuradores de Madrid, que acordaba la suspensión del interesado en sus funciones en caso de no abonar la cuota colegial adeudada, cifrada en 3.575.85 euros, con intereses legales.
Condena en consecuencia al reintegro de la cantidad, con intereses legales desde el 30 de octubre de 2003, fecha en que fue abonada por el Procurador aquí apelado.
En el escrito de recurso se hace referencia al concepto de deudas corporativas, a la aplicación del Reglamento de 2000 , lo que por lo demás ya tiene en cuenta la Sentencia impugnada, y a la no obligatoriedad del recurrente de estar colegiado, en su condición de funcionario del Ayuntamiento.
SEGUNDO- El Procurador Sr. Rodrigo se opone al recurso, y solicita la confirmación de la Sentencia entendiendo que son adecuadas las conclusiones sobre que la colegiación no era obligada para él, y que no estaba obligado al pago de las cuotas.
La Sentencia analiza las cuestiones que se plantean y se centra en el tema de la cuota colegial, y en la obligación del Colegio de reintegrar el abono realizado al interesado, por entender que no venía obligado a su pago.
En tales circunstancias, debe tenerse en cuenta un presupuesto básico que es el hecho de que el recurso está perfectamente cuantificado. De hecho, el escrito de interposición del mismo fija la cuantía en 3.675,85 euros, cuestión no discutida en el procedimiento, sin perjuicio de que se haya examinado el concepto de la no obligatoriedad del pago de la cuota, tal como analiza la Sentencia. Ahora bien, la cuantía litigiosa es la fijada, y a ello es preciso atenerse para resolver esta apelación.
- Con carácter previo por tanto, la Sala entiende que procede examinar la posible inadmisibilidad del recurso. La cuestión no se ha planteado por las partes, pero la Sala considera que debe examinar este punto, por ser un tema de legalidad ordinaria absolutamente prioritario.... En autos consta providencia de fecha de 3 de febrero de 2006, en la que se admite la el recurso de apelación, y se tiene por interpuesto en tiempo y forma. Esta Sala y Sección debe pronunciarse sobre el tema de la posible inadmisibilidad, puesto que es un tema prioritario con arreglo a las disposiciones de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, y por ser una cuestión que puede ser abordada de oficio como se ha puesto de relieve en constantes Sentencias dictadas por este Tribunal.
El art. 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo contencioso, y Centrales de lo contencioso, son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ( 18.030, 36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del n. 1 y por tanto, no son susceptibles de apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. ( su equivalente en euros)
En el presente supuesto la cuantía del procedimiento se ha fijado en la cantidad abonada y no se ha discutido este concepto No se ha hecho alegación alguna al respecto en la contestación ni en el curso del procedimiento, y la Sala considera que está cuantificado adecuadamente siguiendo las normas fijadas con carácter general en la LEC aplicable con carácter supletorio. Por tanto la cuantía queda fijada en 3.675,85 euros en este caso, y la regla general es que no acceden al recurso los asuntos que no alcanzan los 18.030,36 euros. Si la Ley así lo ha establecido es precisamente porque el legislador quiere limitar los recursos de modo que solo tengan acceso a la apelación aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, y una forma de definir este concepto es precisamente la cuantía del procedimiento.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales y resulta evidente que la limitación de la cuantía a 3 millones pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación.
TERCERO- Por tanto, es preciso examinar este tema, partiendo de que las partes deben cuantificar el recurso en sus escritos, o plantear el incidente para que se fije por el órgano jurisdiccional.
En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada entre otros "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" En este caso, el asunto planteado es valorable económicamente, se ha valorado por el recurrente, y la Sentencia condena a reintegrara la cantidad concreta, con sus intereses.
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En el tema objeto de recurso de apelación se plantea que la Sentencia no es ajustada a Derecho en cuanto que condena al Colegio de Procuradores de Madrid, al reintegro de la cantidad abonada por el Sr. Rodrigo , en concepto de cuota colegial. La cantidad individualizada no alcanza el límite de los 18.030, 36 euros, siendo éste el criterio que debe aplicarse al objeto de la admisión o inadmisión del recurso.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el espíritu y finalidad de la norma pretende reservar el recurso de apelación a cuestiones de entidad, al no alcanzar la cuantía el límite de la apelación, establecido en el art. 81 de la LJCA , el recurso debe inadmitirse.
CUARTO- Las costas no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de la regla general del art. 139 de la LJC y teniendo en cuenta que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo planteado al inadmitir el recurso, por lo que no puede aplicarse la regla del n. 2 de dicho precepto.
Fallo
que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procurador de Madrid contra Sentencia de 21 de noviembre de 2005 en PO 67/2004, del Juzgado de lo Contencioso n.14 por tratarse de materia no susceptible de recurso de apelación, sin entrar en el objeto de dicho recurso, y en consecuencia, se mantiene la Sentencia impugnada en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia previa notificación de la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
