Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 464/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 341/2003 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 464/2004

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado que aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, pues no existe la disconformidad con el ordenamiento jurídico del régimen especial del IBI aplicable a los bienes de características especiales que aduce el recurrente. Así, por lo que respecta a la determinación del hecho imponible, no se ha producido vulneración del art. 14 CE por establecer tres tipologías de bienes, pues ello obedece a la voluntad del legislador, sin perjuicio de que lo que ahora se denominan bienes de características especiales, ya eran bienes que gozaban de un tratamiento singular en las distintas Ponencias de Valores, atendidas las singularidades específicas de los mismos. Por lo que se refiere a la prohibición de la doble imposición, procede remitirse a lo declarado por el STC 233/99, de 16 de diciembre, que ha concluido que la prohibición de doble imposición en materia tributaria únicamente "garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible". De ahí que no se pueda deducir que estemos en un supuesto de doble imposición entre el IAE y el IBI, como pretende la recurrente, pues el primero es un impuesto directo y de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, mientras que le IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley. Tampoco puede decirse que concurra esa doble imposición con el ICIO, pues éste es un tributo directo, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de un término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, por lo que hemos de concluir que no se produce una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 341/03 interpuesto por la entidad UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y

defendido por el Letrado Don Jaime Portero Fontanilla contra la elevación a definitivo del acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento de Maderuelo en sesión celebrada el 6 de febrero de 2003, aprobando la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia número 39, de fecha 31 de marzo de 2003; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Maderuelo, representado por el Procurador Don Jose María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don Alejandro González-Salamanca y García.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de mayo de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23-9-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) reguladora del Impuesto sobe Bienes Inmuebles, modificada por acuerdo definitivo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 26 de marzo de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 31 de marzo de 2003, número 39, página 8 ".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22-10-03, solicitando la desestimación del recurso basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la elevación a definitivo del acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento de Maderuelo en sesión celebrada el 6 de febrero de 2003, aprobando la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia número 39, de fecha 31 de marzo de 2003.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- Inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b).- Aplicación con retroacción absoluta y prohibida del tipo de gravamen del IBI en el ejercicio 2003 .

c).- Disconformidad con el ordenamiento jurídico del régimen especial del IBI aplicable a los " bienes de características especiales".

d).- Que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los " bienes de características especiales" es disconforme con el ordenamiento jurídico.

Tales pretensiones, son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados " bienes de características especiales", sostiene la recurrente que el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/02, garantiza que en tanto se hace posible la configuración catastral y tributación por el IBI de los "bienes de características especiales", estos continúan figurando catastralmente y tributando por el IBI como bienes de naturaleza urbana, y para conseguir esa finalidad, es preciso que dicho régimen transitorio disponga la inaplicación de los elementos que conforman el régimen especial de los mencionados " bienes de características especiales", y en este marco es en el que debe interpretarse el inciso del párrafo primero de la disposición transitoria primera de la Ley 51/2002, y en función de ello, sólo cabe entender que la expresión " dichos bienes" está referida a los " bienes de características especiales", en su condición legal y transitoria de bienes urbanos, por lo que en modo alguno se faculta los Ayuntamientos a fijar durante el periodo transitorio comprendido entre 2003 y 2005 un tipo de gravamen propio del régimen especial de los bienes de características especiales, resultando nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal que sirve de base a las liquidaciones.

Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de conforme a la nueva redacción dada al art. 62 de la L. R. H. L. por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible del IBI la titularidad de los siguientes bienes y derechos sobre los bienes inmuebles rústicos urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales:

a).- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b).- De un derecho real de superficie.

c).- De un derecho real de usufructo.

d).- Del derecho de propiedad.

Ahora bien, la definición de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes inmuebles rústicos, y de los bienes inmuebles de características especiales, ya no se lleva a cabo en la L. R. H. L., sino en la Ley 48/02 de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, y en este sentido, es de destacar la creación de una nueva categoría de bienes inmuebles, concretamente la de bien inmueble de características especiales, que se desgaja de la categoría de bienes inmuebles urbanos.

Conforme a lo preceptuado en el apartado 7 del art. 2 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

Ambas leyes, entraron en vigor el día 1 de enero de 2003( véase la D.F.Cuarta de la Ley 48/02 y la D.F. Segunda de la Ley 51/02), si bien en ambas normas se establece un régimen transitorio, y así la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/02 establece que:

1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.

Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior.

No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior.

2. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.

3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de esta Ley se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación en ella regulados o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.

No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta Ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en la misma e iniciados con posterioridad a la citada fecha.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/02 establece que: Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario , estableciéndose en la Disposición Transitoria Quinta.1. de dicha Ley que: 1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003.

En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

A la vista de esta normativa, nos encontramos desde el 1 de enero de 2003 con una nueva categoría de bienes, los denominados bienes de características especiales, anteriormente subsumidos - por lo que se refiere al supuesto que aquí examinamos- en la categoría de bienes de naturaleza urbana ; bienes que han de ser objeto de una valoración específica, y de una ponencia especial, a tenor de lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 48/2002, lo que será efectivo a partir del 1 de enero de 2006.

Hasta esa fecha, y con carácter transitorio, los bienes de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración ( DT Primera de la Ley 48/02 ). Queda claro que dicha disposición se refiere solo al " valor" esto es, a su valoración conforme a su anterior naturaleza de bien urbano, que debe mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2005, que es el plazo legal máximo para elaborar las correspondientes ponencias especiales, pero ello no quiere decir esos bienes no tengan la consideración de bienes de características especiales hasta el año 2006 - tesis de la recurrente- y decimos esto, porque desde el día uno de enero del 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/02 y de la Ley 51/02 los bienes antes referenciados ya no son de naturaleza urbana, sino que tienen la consideración de bienes de características especiales por imperativo legal, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en ambas leyes.

La anterior conclusión, se ve reforzada por lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002, conforme a la cual, los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de esa Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley.

Como vemos, y de forma transitoria, los bienes inmuebles de características especiales que a 1 de enero del 2003 estuviesen inscritos en el Catastro conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta 31 de diciembre de 2005 el valor como bienes de naturaleza urbana, así como la reducción en la base imponible que tuvieran por tal condición de urbanos conforme a la normativa anterior - ya que a tenor de la reforma acometida del artículo 68.4 de la L. R. H. L. en ningún caso será aplicable esa reducción a los inmuebles clasificados como de características especiales - eso sí, aplicándose los tipos de gravamen del IBI previstos para esos bienes de características especiales en la Ley 51/2002, si necesidad de tener que esperar a la aprobación de la correspondiente ponencia.

Corrobora esta interpretación la propia Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002 que permite con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, que los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esa Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003, previendo expresamente que : En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

Consecuentemente, una interpretación conjunta de las Disposiciones Transitorias citadas nos lleva a concluir que el Ayuntamiento de Maderuelo, en uso de su capacidad normativa, podía aplicar las modificaciones establecidas en la Ley 51/02 mediante la aprobación del texto definitivo de una nueva Ordenanza Fiscal, en los términos prevenidos en la D.T. 5º de dicha Ley, en relación con la D.T. 1º de la Ley 48/2 y D.T.1º de la Ley 51/02, al existir cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI, por lo que tal motivo impugnatorio ha de decaer.

TERCERO- Alega la recurrente que la aplicación con efectos de 1 de enero de 2003 del tipo de gravamen especial del IBI a los bienes de características especiales, incurre en retroacción absoluta y prohibida por el ordenamiento jurídico, ya que la Ordenanza Fiscal que se aplica ha entrado en vigor con posterioridad al devengo del impuesto, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 2003, sin que la circunstancia de que sea una norma de rango legal la que ampara tal retroactividad justifique tal actuación.

En relación con el problema de si una Ordenanza puede adelantar a fechas previas a su publicación el momento de comenzar su efectividad jurídica (o, con otras palabras, si es posible, o no, su aplicación retroactiva), hemos de estar a la "doctrina constitucional sobre la no prohibición de normas tributarias retroactivas", que no vulneran en principio la proscripción contenida en el artículo 9 de la Constitución sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

En efecto, como afirma constante doctrina jurisprudencial - entre otras la STS de 30-10-99 - no existe prohibición constitucional para la existencia de legislación tributaria retroactiva, puesto que el principio de irretroactividad viene referido por la Constitución a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, lo que no se admite, es que una norma con rango reglamentario, como es una Ordenanza, pueda determinar "per se" su aplicación retroactiva, pues se estaría ante una retroactividad absoluta o, como reiteradamente se la ha llamado, auténtica o propia, porque afectaría a hechos imponibles o situaciones producidos o realizados con anterioridad a su vigencia.

Como matiza la STS de 28-1-99 la decisión de dotar de retroactividad a unas prestaciones patrimoniales -como son las tributarias- sólo corresponde al legislador (como así lo reconoce la sentencia 126/1987 del Tribunal Constitucional -TC-), de modo que el problema se reconduce a examinar hasta qué punto hay habilitación legal, en el caso de autos, para proceder del modo con que lo ha hecho el Ayuntamiento, pues sólo en la medida en que una norma con rango de ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria respecto a la fecha de publicación de la Ordenanza reguladora, sólo entonces podrá la Corporación, habilitada por esa norma legal singular, acordarlo y hacerlo constar, así, en aquélla.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que conforme a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Quinta.1. de la Ley 51/02: 1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003.

En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

Existe por tanto una disposición legal, que excepcionalmente, para el ejercicio 2003, permite a los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en esa Ley, aprobar las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín correspondiente antes del 1 de abril de 2003, constituyendo tal Disposición Transitoria una excepción al principio general de eficacia temporal de dichos actos, y en especial, de las Ordenanzas Fiscales.

Consecuentemente, estamos en presencia de una retroactividad admitida por la propia Ley y que como señala la STS de 27-2-99 deriva de la aplicación de la Ordenanza Fiscal a relaciones tributarias generadas anteriormente y que es de las llamadas de segundo grado, pues hace referencia a las relaciones nacidas y aún no satisfechas o extinguidas, a diferencia de la retroactividad de primer grado absolutamente prohibida por el art. 9.3 de la Constitución y que se refiere a las relaciones desenvueltas y extinguidas bajo el régimen jurídico anterior.

Una copiosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional - desde la clásica sentencia 126/87 - como de la Sala Tercera del T.S., ha reiterado esta distinción que elimina el reproche de legalidad que se formula en el recurso, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma.

En definitiva hemos de concluir que la Ordenanza impugnada no vulnera la doctrina jurisprudencial recaída en materia de retroactividad.

CUARTO- Invoca la recurrente la disconformidad con el ordenamiento jurídico del régimen especial del IBI aplicable a los bienes de características especiales en cuanto infringe el principio de igualdad (art. 1.1., 14.1 y 31.1 de la Constitución), el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 de la Constitución y el principio de justicia tributaria consagrado en el mismo precepto, al suponer dicho régimen especial una carga tributaria superior a la que resulta para los inmuebles rústicos y urbanos.

Para resolver esta cuestión, procede previamente efectuar una serie de matizaciones, y así:

a).- que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal una vez aprobada la Constitución Española, en tanto que corresponde a los Tribunales de Justicia plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se estime que la cuestión legal aplicable al caso enjuiciado infringe o vulnera un precepto constitucional.

b).- que la alegación de inconstitucionalidad alegada por las partes en un proceso no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia, para obligarles necesariamente a plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad.

c).- que las disposición legal que se estima inconstitucional ha de constituir el núcleo fundamental del proceso, pues con base a ella se ha de determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, de tal forma que procederá la desestimación del recurso si dicha disposición legal se estima conforme al Texto Constitucional, o en su caso, su estimación si se considera por el Tribunal Constitucional que vulnera el referido Texto Constitucional; y

d).- que es en este momento, el tiempo de dictarse sentencia, cuando nos encontramos en la fase procesal oportuna para suspender el procedimiento y plantear la cuestión de inconstitucionalidad o rechazar la cuestión planteada y desestimar la pretensión deducida.

Así las cosas, y por lo que respecta a la determinación del hecho imponible, entendemos que no se ha producido vulneración alguna del art. 14 de la C.E. por establecer tres tipologías de bienes, pues ello obedece a la voluntad del legislador, sin perjuicio de que lo que ahora se denominan bienes de características especiales, ya eran bienes que gozaban de un tratamiento singular en las distintas Ponencias de Valores, atendidas las singularidades específicas de los mismos, siendo de destacar al respecto la STS de 28-2-03, que admite que se puedan aplicar coeficiente correctores distintos de los establecidos con una alcance general, en los supuestos de bienes en los que concurran características especiales, como los saltos de agua.

Por lo que se refiere a la prohibición de la doble imposición, procede remitirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 233/99, de 16 de diciembre, que ha concluido que la prohibición de doble imposición en materia tributaria únicamente "garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible" -SSTC 37/1987, fundamento jurídico 14; 149/1991, fundamento jurídico 5º A); 186/1993, fundamento jurídico 4º c); 14/1998, fundamento jurídico 11 C)-. Y llegados a este punto, no podemos decir que estamos en un supuesto de doble imposición entre el IAE y el IBI, como pretende la recurrente, pues el primero es un impuesto directo y de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, mientras que le IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley, constituyendo su hecho imponible la titularidad de los siguientes bienes y derechos sobre los bienes inmuebles rústicos urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales: a).- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b).- De un derecho real de superficie. c).- De un derecho real de usufructo. d).- Del derecho de propiedad.

Tampoco puede decirse que concurra esa doble imposición con el ICIO, pues éste es un tributo directo, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de un término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, por lo que hemos de concluir que no se produce una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible.

En otro orden de cosas, y por lo que a la base liquidable se refiere, invoca la recurrente la vulneración del principio de igualdad, por la desigualdad de trato que se produce entre los bienes urbanos, rústicos y los de características especiales, en la medida que a estos últimos se les veta toda reducción de la base imponible. Sin embargo, no compartimos tal argumentación, pues nuevamente estamos ante una opción del legislador, regulando de forma distinta bienes diferentes, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ya que la desigualdad de trato legal no afecta a una identidad de situaciones, premisa proclamada por la Jurisprudencia para estimar la violación del artículo 14 de la Constitución.

En la misma línea, sostiene la actora que el tipo de gravamen previsto para los bienes de características especiales supone una carga tributaria superior a la de otros bienes, lo que vulnera el principio de igualdad, capacidad económica y justicia tributaria.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 55/98, de 16 de marzo, no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 C.E." y que "específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 C.E., como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones (SSTC 19/1989, 53/1993 y 54/1993)", pues "si bien ello no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar (... ) una infracción del art. 14 por la Ley Tributaria, si excluye claramente que, capa de una invocación meramente formal del art. 14 C.E., en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el art. 31.1 C.E., precepto éste que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una pretensión en este proceso constitucional, por imperativo del art. 53.2 C.E. y del art. 41.1 LOTC" (todo ello, en STC 159/1997, fundamento jurídico 3º, también reproducido en STC 183/1997, fundamento jurídico 3º).

A mayor abundamiento, señalar que no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad, por el diferente trato que la Ley otorga a los bienes de características especiales, desde el momento que la diferencia trae su causa en la nueva clasificación que en la Ley se otorga a esos bienes, al formar un conjunto complejo de uso especializado integrado por el suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización, lo que provoca que dadas sus peculiaridades características, tengan una diferente valoración, no pudiéndose por ello equiparar a los bienes de naturaleza urbana, ni a los de rústica, en los que no concurren esas peculiaridades, habiendo optado el legislador por gravar en mayor medida a los bienes de características especiales en atención a su mayor capacidad contributiva, sin que ello vulnere el principio de igualdad en los términos expuestos, por lo que no se estima procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.

QUINTO.- En último término plantea la actora que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los bienes de características especiales, es disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que el art. 73.2 de la LRHL no establece criterio alguno para modular la facultad municipal de aumento o disminución del tipo de gravamen general, de forma que esa facultad municipal se ejerce sin más restricciones que las derivadas de los límites máximos y mínimos, esto es, 1,3 % y 0,4%, lo que a su juicio vulnera le principio de igualdad, en relación con el principio de reserva de Ley.

A este respecto, señalar que la STC núm. 233/1999 (Pleno), de 13 diciembre, que resolvió los recursos de Inconstitucionalidad núms. 572/1989, 587/1989 y 591/1989 (acum.) y Cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2679/1996, 4626/1996, 2820/1996, 4646/1996 y 745/1997 (acum.) recuerda que nos hallamos en un campo jurídico donde existe reserva de ley estatal, y que el art. 60 LHL garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo aquel principio. En lo que aquí interesa, esa STC recuerda que la LHL otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la LHL) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 LHL) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 LHL). Con esas previsiones legales ya se entiende respetada esa autonomía sin que proceda en modo alguno, a juicio de esta Sala, una ampliación vía jurisprudencial de esos límites.

Estamos en definitiva ante una manifestación concreta del principio de autonomía consagrado en el art. 140 de la Constitución, habiendo optado el legislador por cohonestar el principio de reserva de Ley con el de autonomía municipal, por lo que no se produce la vulneración constitucional denunciada, no procediendo en consecuencia plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

VEASE el Libro de Registro de Sentencias al número y folio

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