Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 465/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100464
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00465/2014
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 139 de 2014
AUTOS JUZGADO PO Nº 13 de 2009
S E N T E N C I A
Nº 465
En Palma de Mallorca, a 02 de Octubre de dos mil catorce.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad 'FORMENTERA CLUB S.A.',representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Cuart Sintes, y como administraciones apeladas, por un lado, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS,representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma, y por el otro, EL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Juan A. Dell'Olmo Ribas.
Constituye el objeto del recurso la Resolución adoptada en la sesión extraordinaria del Pleno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se aprueba la propuesta emitida por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, por la que se declaró la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992, para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje 'Ca Marí' de Formentera.
La Sentencia nº 109/2014, de 27 de marzo, dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al faltar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación a las personas jurídicas.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia número 109 de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, responde al siguiente tenor literal:
'1.- QUE DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la mercantil FORMENTERA CLUB S.A., contra el Consell Insular de Formentera y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en impugnación de la Resolución de la Comissió de Govern del Consell Insular de Formentera, de 14 de noviembre de 2008, por la que se declara la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992 para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje de Ca Marí de Formentera.
2.- No efectuar expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la sociedad demandante, siendo admitido en ambos efectos, oponiéndose las administraciones demandadas.
TERCERO.No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 02 de Octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.Como ya hemos mencionado en el encabezamiento, en el recurso contencioso-administrativo nº 13/2009, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, se impugnó la Resolución adoptada en la sesión extraordinaria del Pleno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se aprueba la propuesta emitida por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, por la que se declaró la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992, para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje 'Ca Marí' de Formentera.
La Sentencia nº 109/2014, de 27 de marzo, dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , declaró que el recurso contencioso administrativo era inadmisible, al faltar los documentos que acreditasen la voluntad social de recurrir, en cumplimiento de los requisitos exigidos con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación a las personas jurídicas, ya que sólo constaba la ratificación emitida por el administrador único de la mercantil, sin que a partir de los Estatutos se desprenda que ostente la capacidad de entablar acciones judiciales.
La representación procesal de la sociedad 'Formentera Club, S.A.' solicita la revocación de la Sentencia apelada, interesando en primer lugar que se dicte sentencia que estime la demanda presentada, y subsidiariamente que se devuelvan los autos al Juzgado para que dicte Sentencia en cuanto al fondo del asunto, invocando que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45.2 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), ya que a partir de la contestación a la demanda presentada por el Consell Insular de Formentera, la entidad recurrente aportó un documento notarial otorgado por el administrador único de la misma, en el cual se ratificaba en la interposición del recurso contencioso, resultando de los estatutos sociales que esta facultad correspondía al órgano de administración. Por otro lado, el órgano judicial debió requerir de subsanación si no estimó suficientes los documentos, de acuerdo con la reciente jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 7 de febrero de 2014 .
Por otro lado, las respectivas representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) y del Consell Insular de Formentera alegan que la Sentencia de instancia debe ser mantenida, ya que los Estatutos no confieren la potestad de recurrir al administrador único, el acuerdo de ratificación no tiene acceso al Registro Mercantil, es posterior a la interposición del recurso contencioso, sin que proceda la obligación del órgano judicial de requerir de subsanación, al haber dispuesto la parte actora de oportunidad para alegar y subsanar.
SEGUNDO.El núcleo de la controversia en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si la Sentencia de instancia ha apreciado o no de forma conforme a derecho la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Acerca del citado óbice procedimental para el análisis de las cuestiones de fondo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª), de 20 de diciembre de 2013 -doctrina reiterada con posterioridad, entre otras, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 - determina que:
'En nuestra reciente sentencia de 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010) hemos recordado la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de entender cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA en aquellos supuestos en los que el administrador único de una sociedad mercantil se arroga, en cuanto tal, la facultad de acordar el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad, en los siguientes términos:
'D) La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente ( sociedad anónima ) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:
'El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad , por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales'.
Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:
'CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante 'Pkl Real Estate Agency, S.L.', el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.
Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.
La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica '...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo '.
Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que '... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente''.
Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:
'QUINTO.- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las 'facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración'.
El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .
En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de 'personas jurídicas'. Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el 'corporaciones o instituciones', lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956'.
Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento:
'SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ).
En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Cosme y D. Eleuterio y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de lasociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.
No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario'.
En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes STS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 8824/2005 ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. nº 5984/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 2468/2009 ), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 1171/2009 ) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. nº 2007/2011 ).
A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3ª) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. Nº 3811/2011 ):
'No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. Nº 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. Nº 2411/2009 )'.
Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital: artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente'.
Ahora bien, cuestión distinta es, como acabamos de anticipar, que tras constatar esa insuficiencia de la documentación aportada, pudiera declararse directamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin ofrecer antes a la actora la posibilidad de corregir y subsanar el defecto observado.
En numerosas sentencias de esta Sala y Sección, como, a título de muestra (y por citar una de las últimas), la de 28 de mayo de 2012 (RC 3875/2010 ), hemos dicho que el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fuera clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, la parte actora aportó al interponer el recurso la documentación que estimó pertinente a fin de dar cumplimiento a esta carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado; y cuando la parte enfrentada adujo la inadmisión del recurso por esta razón la actora no permaneció impasible, sino que en el trámite de conclusiones insistió en la suficiencia de aquella documentación para despejar la inadmisibilidad opuesta de contrario.
Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la parte recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .
En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación pudieran, como hemos explicado, compartirse, sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.
Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que hemos de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto, y luego se dicte la sentencia que se considere procedente'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, resulta que la causa de inadmisibilidad y la insuficiencia de la documentación aportada por la parte recurrente a tenor del artículo 45.2 d) LJCA no fue apreciada de oficio, sino que se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Consell Insular de Formentera en fecha 28 de julio de 2010.
Una vez concedido oportuno traslado a la mercantil demandante, en escrito presentado el 10 de septiembre de 2010, aportó a los autos una escritura notarial de 31 de agosto de 2010, en la cual el Notario daba fe de la ratificación de la interposición del recurso efectuada por Don. Humberto , actuando en nombre y representación de 'Formentera Club, S.A.', ostentando el cargo de administrador único de la mercantil desde el 5 de septiembre de 2006, y durante un plazo de 5 años. Esta condición de administrador se deriva, pone de manifiesto el fedatario público, a partir de la escritura pública de 28 de marzo de 2007, cuya copia auténtica le fue exhibida, manifestando que se hallaba inscrita (nº 9) en la hoja de la sociedad.
Respecto de los Estatutos Sociales, el artículo 10 confiere al administrador la facultad de ostentar la personalidad de la sociedad ante los Tribunales.
Por consiguiente, si bien el Juzgado no requirió de subsanación a la entidad actora a fin de que aportase los documentos que considerase conducentes a acreditar la voluntad social de recurrir el acuerdo municipal por el que se declaraba la extinción de una licencia de obras, este Tribunal, en virtud del principio antiformalista que debe regir en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considera que la juzgadora de instancia no apreció correctamente los documentos aportados por la entidad actora el 10 de septiembre de 2010, ya que de los mismos se desprende, primero, que el administrador único era el órgano estatutariamente encargado de la decisión de recurrir ante los Tribunales actos que afectasen a la sociedad, segundo, que dicho cargo lo ostentaba desde septiembre de 2006 D. Humberto .
La subsanación se entiende producida aunque fuese con posterioridad a la interposición del recurso.
Por ello el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo esta Sala analizar las cuestiones de fondo esgrimidas en la demanda, de acuerdo con el articulo 85.10 LJCA .
TERCERO.Como antecedentes fácticos relevantes, podemos destacar:
1º) La sociedad 'Formentera Club S.A.', a mediados de los años ochenta, quiso acometer la instalación de un camping de primera categoría dentro del paraje de Ca Marí de la isla de Formentera.
Para ello, el 11 de septiembre de 1986 solicitó la declaración de utilidad pública e interés social, siendo otorgada el 3 de febrero de 1987 por la Comisión Provincial de Urbanismo (CPU), Sección Ibiza y Formentera. Interpuesto recurso de alzada por el Ayuntamiento de Formentera, fue desestimado por el Consell de Govern el 27 de abril de 1987.
La declaración de utilidad pública fue declarada conforme a derecho en la Sentencia nº 42, dictada el 13 de febrero de 1989 por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca (recurso 313 de 1987 ), la cual adquirió firmeza al no haberse formalizado el recurso de casación interpuesto por el Consistorio (documento 3 de la demanda).
2º) El 14 de julio de 1987, 'Formentera Club S.A.' presentó una solicitud de licencia de obras para construir el camping (nº 119/1987), acompañándose informe favorable de la Conselleria d'Obres Públiques i Ordenació del Territori, Estudio de Impacto Ambiental y el proyecto de ejecución (visado nº 3/769/87, que modifica el proyecto básico con visado nº 3/697/86). El 28 de agosto de 1987, el Ayuntamiento de Formentera denegó la licencia.
La Sentencia nº 81 dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el 14 de marzo de 1989 en el recurso nº 460/1987 (documento 25 de la demanda) estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil promotora, condenado al Ayuntamiento a otorgar la licencia. Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991 (documento 26 de la demanda).
En ejecución de la Sentencia firme de la Audiencia Territorial, el Consistorio concedió la licencia de obras el 26 de junio de 1992, si bien sometiéndola a una serie de condiciones (obtención del permiso y autorización de alojamiento turístico por la Conselleria de Turisme, obtención de la licencia de apertura para el ejercicio de actividades clasificadas y la obtención de la autorización previa por la Conselleria de Turisme).
Estas condiciones fueron anuladas en el Auto dictado el 30 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears (documento 1 de la demanda), el cual dedujo testimonio de particulares por si se hubiese cometido un delito de prevaricación y otro de desobediencia por los responsables municipales integrantes de la Comisión de Gobierno.
Tras la correspondiente instrucción de la causa penal, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 7 de marzo de 1994 absolvió a los acusados. Interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, fue estimado en la Sentencia 1104/1995, de 30 de enero de 1996 , condenando a los acusados como autores de un delito de desobediencia a la pena de 6 años de inhabilitación (documento 2 de la demanda).
3º) El 15 de septiembre de 1986 'Formentera Club S.A.' solicitó la autorización de apertura y clasificación de establecimiento ante la Conselleria de Turisme, siendo denegada el 13 de diciembre de 1993, acto desestimatorio confirmado en reposición el 17 de marzo de 1994.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por este Tribunal en la Sentencia nº 617/1996, de 19 de noviembre (documento 8 de la demanda), en atención a que no resultaban de aplicación la Ley de Costas ni la Ley Balear de Espacios Naturales, al ser posteriores a la fecha de solicitud de licencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 desestimó, por causa de inadmisibilidad, el recurso de casación. Mediante Providencia dictada por el Tribunal Constitucional el 25 de marzo de 2004 se inadmitió el recurso de amparo.
4º) El 20 de enero de 1997, la entidad actora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria contra el Ayuntamiento de Formentera y la Conselleria de Turisme, siendo desestimada por efectos del silencio administrativo por el Consistorio, en tanto que el expediente ante la Conselleria quedó suspendido en espera de la Sentencia a dictar por el Tribunal Supremo en el recurso de casación formulado en el asunto relativo a la denegación de la licencia autonómica de apertura (como hemos referido en el número anterior, dictada por el Alto Tribunal el 18 de diciembre de 2002).
La Sentencia dictada por esta Sala nº 41, de 25 de enero de 2005 desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra esta desestimación presunta y la suspensión del expediente, inadmitiéndose el recurso de casación por Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2005 .
5º) El 17 de noviembre de 1998 interesó la obtención de una autorización para realizar obras en la zona de servidumbre de protección ante la Dirección General de Costas y Puertos de la CAIB (nº 449/1998-A), acompañando un nuevo proyecto de adecuación, de fecha febrero de 1997.
En el incidente de ejecución de sentencia del procedimiento ordinario 460/1987 obran informes favorables a la ejecución del proyecto, emitidos por el Director General de Ordenación del Territorio de 27 de junio de 1997 y por el Director General de Costas y Puertos emitido el 8 de agosto de 1997 (documentos 6 y 7 de la demanda).
Esta solicitud de autorización en materia de costas fue archivada por desistimiento el 4 de abril de 2001, ya que la entidad interesada no cumplimentó los requerimientos de aportación documental que le fueron efectuados. Este archivo adquirió firmeza al no haberse recurrido.
6º) El 27 de enero de 1994, la Dirección General de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CAIB ordenó la paralización de las obras realizadas por la promotora del camping en la zona de servidumbre de protección (consistentes en tala de árboles, cierre de terrenos, construcción de piscina, cimientos del comedor y restaurante, sin autorización en zona de servidumbre de protección), así como se inició expediente sancionador (nº 144/1993).
Estos acuerdos fueron confirmados en la Sentencia nº 557 dictada por esta Sala el 15 de septiembre de 1998 (recurso 666/1995 ), en la que se razona que la Ley de Costas de 1988 sí resulta de aplicación para autorizar las obras en la servidumbre de protección.
7º) El 12 de diciembre de 2007 el Consell de Formentera remitió escrito a la Dirección General de Calidad Ambiental y Litoral (Conselleria de Medi Ambient CAIB) interesando que se informase si 'Formentera Club' ha solicitado de nuevo autorización para acometer obras en la servidumbre de protección y si el proyecto presentado con la solicitud de licencia de obras 119/1987 resulta o no autorizable.
La Dirección General contestó el 8 de enero de 2008, comunicando la inexistencia de expediente de autorización de obras en el camping y que el proyecto resulta no autorizable conforme al artículo 25 de la Ley de Costas .
8º) Tras la emisión de un informe elaborado el 28 de febrero de 2008 por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular d'Eivissa (a quien el Consell de Formentera pidió asistencia técnica), la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, el 19 de marzo de 2008 inició el procedimiento de extinción de los efectos de la licencia de obras otorgada el 26 de junio de 1992, en atención a la legislación sobrevenida, la cual justifica la declaración de caducidad prevista en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y la Ley Balear 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
La entidad 'Formentera Club' presentó alegaciones el 13 de mayo y el 25 de junio de 2008.
9º) Previa propuesta emitida por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, en la sesión plenaria de 14 de noviembre de 2008 se aprobó por unanimidad la extinción de los efectos de la licencia 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992.
CUARTO.El Consell Insular de Formentera sustenta la declaración de la extinción de los efectos de la licencia nº 119/1987 en las consideraciones expuestas en el informe emitido por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell de Ibiza el 28 de febrero de 2008, el cual se remite, a su vez, a un informe confeccionado por los servicios técnicos el 19 de febrero de 2008.
1. En primer lugar, estos razonamientos parten de los diversos cambios operados por los instrumentos de planeamiento y la legislación posterior a la solicitud de licencia (15 de septiembre de 1986) en la clasificación y calificación del suelo, aplicándolos al proyecto visado nº 3/769/87:
- La parcela tiene una superficie de 69.098 m2.
- Las NNSS de Formentera de 19 de abril de 1989 (BOIB nº 75, de 20 de junio), califican a estos terrenos como suelo no urbanizable, en su gran parte como excedente en régimen general y en 5.781 m2 como zona de protección costera. En el suelo rústico se prohíbe el uso de camping (artículo 219)
- El Plan Territorial Insular (PTI) aprobado el 21 de marzo de 2005 (BOIB nº 50, de 31 de marzo de 2005) distingue cuatro zonas con diferentes regímenes de protección:
A. 21.308 m2 de Suelo Rústico Común-Suelo Rústico General (SRC-SRG)
B. 31.116 m2 de Suelo Rústico Protegido- ANEI.
C. 14.641 m2 de Suelo Rústico Protegido-APT de Costas (6.800 m2 ANEI y 7.841 m2 AANP).
D. 2.033 m2 dominio público marítimo terrestre.
La norma 9 prohíbe los campings en suelo rústico protegido, mientras que puede ser sometido a limitaciones en SRC-SRG.
- En virtud de la aplicación de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico (LSR), se distingue una zona de SRC (21.308 m2) y una zona de SRP (47.790 m2).
- La Ley Balear 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales (LEN) resultan afectados por el ANEI nº 5 una superficie de 47.790 m2. En virtud de los artículos 7 , 10 y 11 , las nuevas instalaciones en suelo protegido precisan de una declaración de utilidad pública o interés general. No es suficiente la declaración de interés social del camping otorgada el 3 de febrero de 1987 (confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial el 13 de febrero de 1989 ).
- La Ley Balear 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), la cual prohíbe el uso de camping en los terrenos calificados como ANEI y AANP
- Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Una porción de 14.641 m2 se encuentra afectada por servidumbres de tránsito y protección. Y una porción de 2.033 m2 al dominio público.
Los servicios técnicos insulares consideran que la licencia de obras otorgada el 26 de junio de 1992 ha extinguido su eficacia, ya que todavía no se ha iniciado la edificación, y ha perdido vigencia el planeamiento anterior, de acuerdo con el artículo 238 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 25 de junio (TRLS92).
El proyecto objeto de la licencia, sostiene la Administración demandada, no se podrá ejecutar y la actividad de camping no se podrá iniciar.
2) En segundo lugar, la Administración demandada esgrime que era necesaria la autorización para ejecutar las obras en servidumbre de protección, a otorgar por parte de la administración competente, así como también la licencia de actividad.
La entidad recurrente se aferra al prolongado iterprocedimental y judicial actuado en relación con la instalación del camping en Ca Marí, sin que haya existido inactividad por parte de la promotora, sino actuación obstaculizante por parte de las autoridades municipales, insulares y autonómicas. También invoca que la licencia fue concedida en ejecución de la Sentencia dictada el 14 de marzo de 1989 (confirmada por el Tribunal Supremo ) y que no se sometió a plazo alguno.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2000 , en relación con la declaración de caducidad de una licencia otorgada sin sujeción expresa a plazo, y de fecha anterior a la Ley Balear 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, determina que:
'Esta Sala ha declarado repetidamente que la caducidad de las licencias de obras requiere no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes ( sentencia de 16 de abril de 1997 y 24 de julio de 1995 , y las que en ella se citan). Sin embargo, la ausencia de imposición de aquel plazo en el acuerdo de concesión de la licencia no otorga a su titular un derecho a construir conforme a ella sin limitación a plazo alguno temporal, pues en la propia naturaleza de la institución está su directa e inmediata vinculación a una actividad constructiva, y carecería de sentido mantener la eficacia de una licencia cuando las propias circunstancias del caso revelan que el interesado ha desistido de su voluntad de llevar a cabo la construcción en un plazo razonable. Por todo ello, la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 confirmó la extinción de los efectos de una licencia de obras concedida en 1981 que pretendió hacerse valer en 1988, aun cuando no se hubiera declarado formalmente caducada. Esta Sala declaró entonces que 'hay razones objetivas para estimar que la licencia había perdido ya su vigencia y que tampoco podía rehabilitarse, aunque hubiera mediado acto formal y autónomo de caducidad. Efectivamente, tales expedientes... tienen sentido en supuestos de transcurso normal de los plazos previstos para la ejecución de las obras , en unos meses más o menos, como garantía de los intereses de los titulares de la licencia Sin embargo, cuando se obtiene una licencia en 1981... el solicitar en 1988 el reconocimiento de la licencia , sin haber comenzado aun las obras , comporta una pretensión excesiva al margen ya de toda connotación de garantía, pues las licencias no pueden ser indefinidas ni situarse al margen de la evolución del planeamiento urbano'. Tanto mas es aplicable esta doctrina al presente caso, en el que, tal como se indica la sentencia de instancia, se trata de la declaración de caducidad de unas licencias concedidas diez y nueve años antes, a cuyo amparo se iniciaron unas obras , abandonadas desde hacía más de quince años.
A lo anterior ha de añadirse el efecto que sobre las licencias concedidas sin sujeción a plazo produjo la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, cuyo art. 8.1 exige que toda licencia , de acuerdo con la normativa urbanística municipal, fije un plazo para comenzar las obras y otro para acabarlas, y cuya Disposición Transitoria Segunda establece que mientras los Ayuntamientos no adapten su normativa urbanística a lo dispuesto en el precepto antes citado, el plazo máximo para comenzar las obras objeto de licencia será de seis meses, plazo que, computado desde la entrada en vigor de dicha ley había transcurrido con exceso cuando se dictaron los acuerdos impugnados en este proceso. No cabe hablar de que la aplicación de lo dispuesto en esa ley a licencias concedidas con anterioridad sin plazo alguno de caducidad incurra en una aplicación retroactiva, prohibida en el art. 9.3 de la Constitución , pues, como ha declarado esta Sala en sentencias de 3 de diciembre de 1988 y 10 de junio de 1997 , a propósito de la impugnación de unas ordenanzas que impusieron un plazo de caducidad a partir de su entrada en vigor, incluso de licencias concedidas con anterioridad que no lo contenían:'por lo que atañe a la alegación sobre la introducción de un procedimiento para declarar la caducidad de las licencias , que, concedidas en su día, no estaban sometidas a la limitación de caducidad , que ahora se introduce, se hace preciso clarificar varios extremos. En primer término, que la titularidad de una licencia, sin sujeción a caducidad, no comporta que quien ostenta esa titularidad disponga de un derecho perfecto, inmodificable y esgrimible frente al planeamiento futuro. Está en la naturaleza de la licencia el que sea sometida a un plazo de caducidad. La norma que establece el régimen de la caducidad, aunque sea ulterior a su concesión, no hace sino consagrar legalmente un aspecto sustancial de la licencia . En segundo lugar, las 'normas complementarias' impugnadas, que regulan este aspecto de las licencias , no tienen efecto retroactivo, pues las limitaciones al régimen de las licencias que en ellas se introducen no incide sobre las licencias cuyos derechos han sido ya ejercitados, sino sobre aquéllas que se encuentran pendientes de ejecución. Finalmente, la prohibición de retroactividad que contempla el art. 9.3 de la Constitución referida a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (considerados estos como derechos fundamentales) nada tiene que ver con los derechos incorporados a la licencia'.
A partir de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta que la licencia de obras extinguida fue otorgada el 26 de junio de 1992, resultan de aplicación los plazos para iniciar (6 meses) y concluir las obras (24 meses) consignados en el artículo 8 LDU, aunque se permite la adaptación de tales términos a las circunstancias concurrentes, a fin de evitar situaciones de abuso de derecho, con la condición de acreditar que este 'no uso' de la licencia por el titular estuvo justificado.
La Sentencia dictada por esta Sala nº 420, de 5 de junio de 2012 determina que:
'TERCERO.- Sobre la caducidad de la licencia urbanística.
Como no es posible aceptar que la actuación licenciada se lleve a cabo muchos años después, cuando es bien posible que ni siquiera rija ya el planeamiento que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia , esto es, como deben evitarse solicitudes meramente especulativas o, lo que es lo mismo, como deben impedirse solicitudes de licencia cuyo fin no es sino traficar con las mismas, al fin, a la caducidad de las licencias urbanísticas es anudable un claro interés público, en concreto que tiende a fortalecer la función de la licencia urbanística como instrumento que asegura la eficacia del planeamiento.
Tradicionalmente la caducidad era interpretada restrictivamente y, de ese modo, se ha venido considerando que para la declaración de caducidad de una licencia no basta con la simple inactividad del titular durante un lapso de tiempo, sino que es preciso alcanzar un suficiente nivel de convicción que revele una voluntad de inejecutar las obras o de abandonar el proyecto desprovista de explicación razonable y que justificara por tanto la extinción de una situación favorable para el administrado.
En ese sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 y 25 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 - ROJ: STS 7453/1987, 11344/1987 y 9762/1987 , respectivamente- señalaba lo siguiente:
'Aun cuando « en aras de la seguridad jurídica y en evitación de peticiones carentes de sentido y con fines especulativos » ( Sentencias de 21 de enero de 1980 y 25 de febrero de 1981 ), las licencias de construcción puedan ser otorgadas por la Autoridad Municipal con sujeción a condiciones que limiten la duración de su vigencia, tanto en cuanto al comienzo de las obras como en lo que se refiere a la duración de las mismas, la aplicación de la caducidad , como señalan las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1983 y 24 de enero y 10 de mayo de 1985 , no debe efectuarse dando por supuesto que ello tenga que producirse con un automatismo ciego, a espaldas de las circunstancias concurrentes, y de la forma en que los acontecimientos se sucedan, puesto que, como declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1977 , tal caducidad viene a truncar una situación favorable al administrado, no creada por la licencia , sino dimanante de algo preexistente en él, como titular potencial de un derecho subjetivo (el «ius edificando).....'.
Actualmente, la licencia tiene que fijar los plazos para su ejercicio y, transcurridos estos, puede ser declarada la caducidad en expediente en el que se le dé audiencia al interesado, pero incluso es posible que la Ley prescinda de todo trámite o declaración administrativa y se incline por la atribución de carácter automático a la caducidad de la licencia , es decir, por el mero transcurso de plazos.
Entre la interpretación restrictiva de la caducidad y la posibilidad de la caducidad automática establecida por Ley, que no es el caso de la Ley 10/1990, cabe aceptar la necesidad de una valoración de las circunstancias concurrentes que llevará o no, según los casos, a alcanzar el mencionado nivel de convicción, no bastando una mera comprobación del simple transcurso del plazo de caducidad
Puestas así las cosas, sea como exigencia de la normatividad propia de la licencia urbanística, o sea contando incluso con previsión legal, que bien puede ser sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna, como con ésta, que es lo que establece el artículo 8 de la Ley de la Comunidad Autónoma 10/90 , en definitiva, la caducidad es una posibilidad ineludible que pertenece a la esencia de la licencia urbanística como institución al servicio de la eficacia del planeamiento.
Naturalmente, la demora o paralización de las obras por causa de fuerza mayor u otra circunstancia imprevista o inevitable, esto es, el no uso de la licencia por causa justificada que, por supuesto, deberá ser cumplidamente acreditada por quien la invoque, puede impedir la declaración de caducidad de la licencia por el transcurso de los plazos de ejecución.
Además de las causas del retraso, tampoco ha de ser irrelevante en cuanto a la posible declaración de caducidad de la licencia lo siguiente:
1.- La actuación seguida por el promotor.
2.- La actuación llevada a cabo por la Administración concedente de la licencia .
3.- La interferencia de la posible alteración del planeamiento entre el momento de la concesión de la licencia y el momento en que, con retraso, se pretende ejecutarla.
4.- El concreto espacio temporal a que nos referimos'.
En el asunto examinado, la entidad actora obtuvo de la Comisión Provincial de Urbanismo a declaración de utilidad pública e interés social del camping el 3 de febrero de 1987, siendo confirmada en alzada por el Consell de Govern, y declarada su conformidad a derecho en la Sentencia dictada el 13 de febrero de 1989 por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca .
La licencia de obras para instalar un camping en Ca Marí-Es Migjorn (Formentera) fue solicitada por 'Formentera Club' el 14 de julio de 1987 ante el Ayuntamiento de Formentera, cuando ya contaba con la declaración de utilidad pública e interés social, siendo denegada el 28 de agosto de 1987. Recurrida esta desaprobación ante los Tribunales, la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca estimó el recurso y condenó al Consistorio a otorgar la licencia solicitada en Sentencia de 13 de febrero de 1989 , siendo confirmada en casación por el Tribunal Supremo el 24 de enero de 1991 .
Y en ejecución de esta Sentencia (autos 460/87), el Consistorio otorgó la licencia de obras el 26 de junio de 1992, debe entenderse referidas al proyecto de ejecución presentado con la solicitud, visado nº 3/769/87, de 7 de julio).
La legislación y ordenación urbanística vigentes en la fecha de la solicitud (el 14 de julio de 1987) era distinta a la existente en el momento del otorgamiento (el 26 de junio de 1992), ya que en el ínterin se habían aprobado las NNSS de Formentera, había entrado en vigor la Ley de Costas, la LDU y la LEN, condicionando la calificación y usos de los terrenos.
Pues bien, la actora, gozando de la declaración de utilidad e interés social desde febrero de 1986, así como de la licencia municipal de obras desde junio de 1992, en enero del año 1994 inició la ejecución de las obras, siendo paralizadas e incoándose expediente sancionador por la Administración Autonómica, al no tener la oportuna autorización para llevarlas a cabo en zona de servidumbre de protección. Estas actuaciones fueron declaradas conformes a derecho por esta Sala en Sentencia nº 557, de 15 de septiembre de 1998 , en la que se expone que la licencia municipal de obras no empece a que se deban obtener otras autorizaciones preceptivas.
El 17 de noviembre de 1998, la entidad promotora presentó un proyecto de adaptación ante la Dirección General de Costas y Puertos de la CAIB, el cual modificaba el inicialmente presentado en el año 1987 ante el Ayuntamiento de Formentera, a fin de conseguir la autorización para acometer las obras en la servidumbre de protección. Este expediente finalizó el 4 de abril de 2001 ante los incumplimientos manifestados por la sociedad interesada ante los requerimientos de aportación documental, siendo una resolución firme y consentida por la apelante.
A partir de la actuaciones expuestas, unido a la circunstancia de que los extremos analizados también han sido esgrimidos en la pieza de ejecución de la Sentencia dictada el 14 de marzo de 1989 (recurso 460/1987 ), se desprende que en junio de 1992 la entidad promotora disponía de la licencia municipal de obras, momento en el que se encontraba vigente la LDU, considerando aplicable el plazo de 6 meses para iniciar y 24 meses para finalizar, de acuerdo con el artículo 8 del citado Cuerpo Legal.
Iniciadas las obras en enero de 1994, una vez había transcurrido con creces el plazo legal, la actora no había interesado siquiera la autorización de la administración competente en materia de servidumbre de protección, solicitando el permiso el 17 de noviembre de 1998, una vez que las obras habían sido paralizadas y se había incoado procedimiento sancionador, siendo conformes a derecho de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1998 .
La actora ya conocía en el año 1994 que junto a la licencia municipal, al ubicarse las obras en la zona de servidumbre de protección, también requería la autorización autonómica. Interesada la misma, el expediente se archivó el abril de 2001 por su inactividad.
Desde entonces, y hasta el año 2008 no consta que la actora efectuase actuación alguna tendente a la obtención de los permisos pertinentes para poder materializar la licencia de obras, inactividad sin suda provocada por el cambio normativo operado desde el año 1987 en la calificación y usos permitidos en sus terrenos, prohibiéndose por la LDOT y por el PTI la utilización como camping de suelo rústico protegido.
Por ello, la extinción de efectos de la licencia resulta conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 238 TRLS92.
El artículo 35 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , regulador del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el cual establece que:
'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística'.
Como quiera que el acto administrativo impugnado produce la extinción de un derecho existente en la esfera jurídica de la sociedad actora, la licencia de obras que fue solicitada en julio del año 1987 y a cuyo otorgamiento fue condenado el Ayuntamiento de Formentera por esta Sala, el cual se confirma mediante esta Sentencia, la acción para interesar el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios comenzará a partir de la notificación de la misma.
Por los razonamientos expuestos, debe desestimarse el recurso contencioso.
QUINTO.- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por el CIM, no procede efectuar expresa imposición de costas sobre el mismo. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los actores, debe imponerse a los mismos las costas específicamente causadas, de forma mancomunada.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Formentera Club S.A.' contra la Sentencia Nº 109 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma , la cual se REVOCA.
2º) Se desestima el recurso contencioso administrativo por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, confirmándolo en todos sus extremos.
3º) Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de costas sobre el mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir ( punto 8º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ ). Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

