Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 465/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100415
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:664
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00465/2016
APELACIÓN Rollo Sala
Nº 170/2016
Autos Juzgado
PA nº 166/2009
SENTENCIA
Nº 465
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 14 de septiembre de 2016.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Indalecio representado por el Procurador D. Antonio Colome Ferrà y asistido del Letrado D. Juan B. Mir Ramonell; y como Administración demandada apelada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), de fecha 19 de febrero de 2009, publicada en el BOIB de 10 de marzo de 2009, por la cual se aprueban las listas definitivas de aspirantes pertenecientes a los colectivos de personal laboral fijo y de personal funcionario de carrera del Complejo Hospitalario de Mallorca que han sido admitidos en el sistema de carrera profesional.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia Nº 46, de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Mir Ramonell, obrando en nombre y representación de Don Indalecio confirmando la resolución impugnada, del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), de fecha 19 de febrero de 2009, publicada en el BOIB de 10 de marzo de 2009, la cual se declara conforme a derecho.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 13 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
A) LOS HECHOS.
1º) En fecha 3 de julio de 2006 se suscribió por parte de la Mesa Sectorial de Sanidad de Baleares el Acuerdo sobre sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares, siendo publicado en el BOIB el día 30 de diciembre de 2006.
Dicho acuerdo fue ampliando su ámbito de aplicación y, mediante resolución de 12 de marzo de 2007, se realizó la específica convocatoria o proceso para el acceso en la fase de implantación de la carrera profesional del personal laboral fijo y funcionario del Complejo Hospitalario de Mallorca, en la que el actor (Dr. Indalecio ) presentó su solicitud de participación. Solicitud presentada ante 'Gestió Sanitaria de Mallorca' (GESMA), dependiente del IB-SALUT.
Se aportaba currículum, relación de experiencia profesional, acreditación de servicios prestados y copia de la solicitud de certificado sobre los mismos, presentada ante el Servei de Salut de les Illes Balears, para su incorporación a la solicitud.
2º) Por resolución del Gerente de IbSalut, de 29 de octubre de 2008, publicada en el BOIB de 8 de noviembre de 2008, se aprobó la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos del sistema de carrera, en la que el demandante apareció como admitido en el Nivel III.
3º) El recurrente presentó alegaciones a la lista provisional -también presentadas ante 'Gestió Sanitaria de Mallorca' (GESMA), dependiente del IB-SALUT- en la que solicitaba que le fuese asignado el Nivel IV de carrera profesional, dado que llevaba más de 20 años de antigüedad en la administración pública sanitaria.
4º) Mediante la resolución aquí impugnada, esto es, la de 19 de febrero de 2009, publicada en el BOIB de 10 de marzo de 2009, se aprobaron las listas definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el sistema de carrera profesional, en la que se mantenía al actor con el Nivel III.
5º) Disconforme con dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitaba el reconocimiento del Nivel IV de la carrera profesional, al llevar más de 20 de años de servicios computables, y que se condenase a la Administración demandada a abonar en concepto de retribuciones dejadas de percibir, las diferencias entre el Nivel III y el Nivel IV desde el 1-1-2007 hasta la actualidad, cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia.
En síntesis, se argumentaba que indebidamente no se le computaron la totalidad de años de servicio prestados en las extintas Direcciones Provinciales del INSALUD de Baleares y de Navarra.
El prestado ante el Insalud de Navarra y no computado sería el comprendido entre el 01.01.1983 y el 03.03.1985
El prestado ante el Insalud de Baleares y no computado sería el comprendido entre el 04.03.1985 y el 31.12.1988, como luego en el acto de vista se mencionarían los servicios en el Hospital de Son Dureta entre el 01.01.1989 y el 31.01.1992
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada centra acertadamente los términos del debate con respecto a que no se cuestiona el cumplimiento por el recurrente de los requisitos para el acceso a la carrera profesional que establece la Ley 5/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco, y por tanto la única discrepancia se centra en si le corresponde el Nivel III o el Nivel IV, dependiendo, en el caso, exclusivamente del cómputo de los años de servicio prestados en Instituciones Sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud. Si acredita más de 20 años de servicio, le corresponde el Nivel IV.
Al respecto la sentencia desestima el recurso argumentando que:
'si bien, a pesar de haber indicado que llevaba más de 20 años en la carrera profesional, a los efectos de al asignación del Nivel IV se debe acreditar dicho tiempo de prestación de servicios, y a este respecto, se debe tener en cuenta que los documentos aportados ahora por el actor en sede judicial no constan aportados en vía administrativa y que el certificado expedido por parte del Govern de les Illes Balears en fecha 24 de abril de 2007 establece que el total de servicios prestados asciende a 15 años 4 meses y 14 días hasta el 30 de octubre de 2006 que se corresponden a los servicios prestados desde:
a) El 16 de junio de 1991 hasta el 16 de septiembre de 2004 en el Hospital General Médico Weyler y Laviña de Palma como personal laboral temporal
b) Desde el 17 de Septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 en el Hospital General Médico Weyler y Laviña de Palma como personal laboral fijo
c) Desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006 en el Hospital General ocupando su lugar de trabajo obtenido mediante concurso o de nuevo ingreso'
En la sentencia se reconoce que, en sede judicial, el recurrente ha acreditado otros períodos no computados, como en concreto comprendidos entre el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 1992 en el Insalud de Baleares o el de 793 días en el Hospital de Navarra. Pero ni el certificado del Servicio Navarro de Salud acreditativo de lo primero ni el certificado del Hospital Universitari de Son Espases acreditativo de lo segundo 'no constan unidos en el expediente administrativo, por lo que se entiende que no fueron presentados en vía administrativa'
Se añade que 'tampoco puede acogerse la afirmación realizada por el demandante de haber presentado alegaciones al listado provisional, pues examinado el expediente administrativo, las mismas no constan unidas al mismos, así como tampoco consta reclamación alguna efectuada frente a las mismas'. Y que 'para que un profesional fuera reconocido en alguno de los niveles profesionales que se indican en la Resolución debía acreditar las condiciones a las que se ha hecho referencia anteriormente, sin que el señor Indalecio hubiera demostrado como mínimo 5 años de permanencia en el Nivel III, y sí, por el contrario, cinco años de permanencia en el Nivel II.'
C) LA APELACIÓN.
El recurrente, partiendo de la premisa de la realidad no discutida de los períodos de servicio prestados no computados - pero computables conformes a los criterios de implantación de la carrera profesional-, entiende que la sentencia responde a una interpretación restrictiva y rigorista con respecto al modo de acreditación de los méritos. Se argumenta que los méritos por los períodos discutidos ya se invocaron y que fue la administración demandada la que indebidamente no certificó todos los períodos que le debieron ser conocidos. Con respecto al período prestado ante el INSALUD de Navarra, si faltaba su completa acreditación, pudo y debió requerirse de subsanación para ello.
Se invoca que la sentencia yerra al dar la razón a la Administración con respecto a la afirmación de que el 'recurrente no presentó alegaciones a las listas provisionales', dando a entender, como sostiene la Administración, que dichas alegaciones podrían haber corregido la confusión. Se acredita que dichas alegaciones sí se presentaron, aunque no consten en el expediente.
Por último se combate el criterio de que no puede accederse al Nivel IV sin previamente contar con 5 años de permanencia en el Nivel III, pues se está en procedimiento extraordinario de implantación en el que directamente se accede al nivel que corresponda.
La Administración demandada interesa en primer lugar la declaración de inadmisión del recurso, pues su cuantía supera los 30.000 € y, subsidiariamente, solicita su desestimación en cuanto al fondo.
SEGUNDO. LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.
La parte demandada invoca que el recurso de apelación es inadmisible por no excede de la cuantía de los 30.000 € ( art. 81.1.a de la LRJCA ). Para ello atiende a que la diferencia retributiva entre el nivel reconocido y el pretendido es de 3.000 € anuales que, multiplicados por diez ( art. 251,7º LEC ) iguala, pero no supera, los 30.000 €. Se invoca que esta Sala así resolvió en la sentencia Nº 4/2015 de 21.01.2015 (rec. apelación 178/2014).
No hay causa de inadmisibilidad del recurso de apelación pues lo pretendido en la demanda no se limita a una cuestión puramente económica y de devolución de atrasos, sino que lo que se pretende con carácter principal es el reconocimiento del Nivel IV de la carrera profesional que, si bien tiene sus lógicas consecuencias económicas, en lo que aquí importa no se limita a éstas, sino que como señala el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , se define en su apartado primero la carrera profesional como el 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Por tanto, lo que se pide al interesar el reconocimiento del Nivel IV frente al III, es el reconocimiento de un mejor y más elevado desarrollo profesional que, como precisa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , supone 'el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios'. Por último, el art. 38.1.e de la Ley 44/2003 precisa que 'Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido'.
En consecuencia, la pretensión de la demanda trasciende el contenido puramente económico y la reclamación de las diferencias retributivas es una mera secuela o consecuencia de la pretensión principal como lo es el reconocimiento público del grado de desarrollo profesional.
Con respecto a lo resuelto por esta Sala en sentencia Nº 4/2015 de 21.01.2015 (rec. apelación 178/2014), basta su lectura para comprender que se refiere a caso distinto, en el que efectivamente, entonces no había otra pretensión que la puramente económica ligada a una discrepancia con respecto a la actualización y cobro de atrasos referidos al complemento de carrera profesional.
La apelación es entonces, admisible.
TERCERO.LA INVOCACIÓN DE MÉRITOS Y SU ACREDITACIÓN EN LOSPROCESOS DE CONCURRENCIA SELECTIVA, Y EN LOS QUE NO LO SON.
La sentencia apelada, pese a reconocer que el recurrente ha acreditado en sede judicial superar los 20 años de ejercicio profesional en instituciones dependientes del Servicio Nacional de Salud, desestima el recurso porque no lo acreditó donde debía: en la fase administrativa y junto a su solicitud. Añade que no procedía que la Administración le requiriese de subsanación para que acreditase los méritos invocados en su solicitud, porque ni siquiera los invocó.
En este punto y cuando se trata de procesos de concurrencia selectiva -como un concurso oposición- esta Sala ha reiterado que no debe confundirse la presentación extemporánea de un mérito no invocado, de lo que es la subsanación de la defectuosa acreditación de un mérito invocado en plazo. En el primer caso, no cabe computar méritos que se invocan y acreditan fuera del plazo establecido, pero sí cabe computar los del segundo supuesto, es decir, aquellos en que sí se invocaron pero se acreditaron de modo incorrecto y en modo que puede y debe ser subsanado.
En este punto, la sentencia STS, Sec. 7ª, 19/12/2012, RC 1035/2012 , declara lo siguiente:
'Nada imposibilitaba al citado tribunal para que, si de las categorías profesionales efectivamente desempeñadas y acreditadas por la recurrente no podía colegir la titulación académica requerida para la prestación de tales servicios previos, hubiera requerido a la recurrente para que aclarara tal extremo. Es más, tal posibilidad venía expresamente contemplada por la convocatoria en la base 7.3.6 sin perjuicio de lo cual, fue la propia recurrente la que procedió a la aclaración de tal extremo tanto en la reclamación que posteriormente formuló frente a la baremación provisional, como en el recurso de alzada promovido contra la baremación definitiva, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , tales méritos debieron ser objeto de valoración por el tribunal calificador de manera que, en este concreto aspecto referido a la falta de valoración de su experiencia profesional previa, el tribunal calificador debió tomar en consideración los servicios previos invocados por la recurrente, no pudiéndose compartir, en lo referido a este extremo, los razonamientos de la sentencia recurrida'. Por tanto, los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos pueden ser subsanados en virtud del art. 71 de la entonces vigente LRJyPAC. La STS Sec. 7ª, de 9 de julio de 2012, RC 4644/2011 , precisa:
'Conforme a la jurisprudencia de la Sala que ha quedado expuesta, nos hallamos, no ante la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino frente a la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.
La circunstancia de que la Administración no requiriese a la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta'.
A la anterior doctrina debemos agregar dos precisiones de decisiva relevancia para la resolución del caso:
La primera, que aquí no estamos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva entre aspirantes a un número limitado de plazas, sino en un procedimiento extraordinario de implantación de carrera profesional de acceso voluntario en el que no hay límite de plazas sino que se reconoce el nivel correspondiente a todo aquel que cumpla con los requisitos para ello y solicite el acceso a la carrera profesional.
Esto es importante para la decisión que se ha de tomar, pues en un proceso de concurrencia a un número limitado de plazas, una interpretación flexible y excesivamente generosa con respecto a la acreditación de los méritos de uno de los aspirantes, va en detrimento de los derechos de aquellos otros aspirantes que sí cumplieron rigurosamente con lo indicado en las bases. Estas diferencias interpretativas, pueden llevar a vulnerar al principio de igualdad en el acceso. Pero ya no hay riesgo de afectación a los derechos de terceros en procesos como el que nos ocupa, en que el reconocimiento a uno no condiciona el derecho al reconocimiento de otro. Así pues, la aplicación del principio de proporcionalidad en el grado de subsanación de defectos en la acreditación de méritos, puede y debe ser aquí más generosa.
La segunda precisión, está ligada con lo argumentado en la sentencia del TS antes citada de 9 de julio de 2012 , respecto a que la omisión de requerimiento de subsanación por parte de la Administración (art. 71,1º LRJyPAC) puede compensarse con la presentación posterior de alegaciones respecto a los méritos no computados. Pues bien, como veremos, en el caso no se requirió de subsanación al solicitante, pero es que tampoco se atendió a las alegaciones presentadas por el Dr. Indalecio el 14 de noviembre de 2008 frente a las listas provisionales y en que ya advertía del error en el cómputo de la antigüedad.
La Administración, en sede judicial, niega que se presentasen alegaciones -pues no constan en el expediente administrativo- pero lo cierto es que se presentaron en fecha 14.11.2008, como se desprende de la copia sellada aportada en fase de prueba. La Administración se dirá que se presentó 'ante el GESMA y no ante el IB-SALUT', pero el GESMA depende del IB-SALUT y, en lo que es más relevante, también ante el GESMA se presentó la solicitud inicial de participación en el sistema de carrera profesional que sin dificultad alguna fue debidamente tramitada.
El argumento de la Administración caló en la sentencia apelada cuando afirma que 'examinado el expediente administrativo, las mismas no constan unidas al mismos, así como tampoco consta reclamación alguna efectuada frente a las mismas', de lo que se infiere que se hace caso al argumento de la Administración con respecto a que la falta de reclamación ante las listas provisionales, supuso algún modo de aquietamiento al listado provisional. Aquietamiento que tiene sus consecuencias. Lo dice así la Administración: 'El Sr. Indalecio NO RECLAMÓ, NI PRESENTÓ ALEGACIONES NI SUBSANACIÓN ALGUNA, propiciando que se elevara a definitivo lo dispuesto en la resolución provisional'. Pero ya hemos dicho que no fue así, se reclamó y de conformidad con la Resolución de 29.10.2008 ello hubiera obligado a un estudio de la reclamación, estudio que no se realizó con las consecuencias que nos han llevado a este punto.
Con estas dos premisas, analizamos los períodos de servicio cuyo cómputo se discute.
CUARTO.LA ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, A EFECTOS DECLASIFICACIÓN EN CADA UNO DE LOS NIVELES.
El ahora recurrente ya indicó en su solicitud de participación en el sistema de carrera profesional que los servicios prestados excedían de los 20 años y señaló la prestación de servicios en el Servicio navarro de Salud hasta 1985. Pese a que no aportase certificación de servicios prestados de dicho Servicio, es en la Administración en quien recaía el deber de comprobar los requisitos (disposición Transitoria Primera del Acuerdo de 3 de julio de 2006) por lo que debió requerir de subsanación al solicitante (art. 71,1º LRJyPAC). Requerimiento de subsanación ahora ya innecesario cuando el recurrente ha aportado certificación -no discutida por la Administración- en la que el Servicio Navarro de Salud reconoce los servicios prestados por el Sr. Indalecio entre el 01.01.1983 y el 03.03.1985.
Con respecto a los servicios prestados en la extinta Dirección Provincial del IBSALUT, si bien tampoco aportó certificado junto a la solicitud de participación en el sistema de carrera profesional, sí que aportó copia de la solicitud de certificación de los servicios prestados interesada del IB-SALUT, se entiende para que la así correctamente expedida por el IB-SALUT fuese debidamente valorada por éste al resolverse la solicitud. Pues bien, el IB-SALUT expidió la indicada certificación de servicios prestados que se unió a la solicitud, pero ahora se ha demostrado que la expedida fue incorrecta.
Concretamente, el certificado expedido por parte del Govern de les Illes Balears en fecha 24 de abril de 2007 establece que el total de servicios prestados asciende a 15 años 4 meses y 14 días hasta el 30 de octubre de 2006 que se corresponden a los servicios prestados: a) desde el 16 de junio de 1991 hasta el 16 de septiembre de 2004 en el Hospital General Médico Weyler y Laviña de Palma como personal laboral temporal; b) desde el 17 de Septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 en el Hospital General Médico Weyler y Laviña de Palma como personal laboral fijo; c) desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006 en el Hospital General ocupando su lugar de trabajo obtenido mediante concurso o de nuevo ingreso.
Pero luego el propio IB-SALUT en certificación expedida el 21 de julio de 2009 ha tenido que reconocer que dicha certificación era incompleta, pues el interesado también había prestado servicios como personal estatutario de la Seguridad Social entre el 04.03.1985 y el 31.12.1988. Como luego también ha tenido que reconocer que había prestado servicios en el Hospital de Son Dureta entre el 01.01.1989 y el 31.01.1992. Luego, poco importa si el recurrente mencionó o no dicho período en su currículum - que lo mencionó, como veremos-, pues lo relevante es que interesó que se le computasen más de 20 años de servicios, incluidos los que debía certificar el IB-SALUT. Se sobreentiende, que certificándolo bien.
Y decimos que había mencionado estos servicios prestados pues en el documento presentado como Anexo y concretamente en su pag. 5 se menciona 'Ayudante de Urología de los Servicios no jeraquizados del Instituto Nacional de Salud, ganada por concurso oposición, según convocatoria de la Dirección Provincial de Navarra en 1982, cargo que sigue ejerciendo en la actualidad en Palma de Mallorca'. Es decir, mérito mencionado, pero mal certificado por el IB-SALUT en lo que de éste depende como sucesora de los archivos del INSALUD.
Por tanto, el recurrente no puede resultar perjudicado por la incorrecta actuación de la Administración que, primero no expidió una correcta certificación de servicios prestados y, después, no atendió a la reclamación presentada frente a las listas provisionales, derivando de ello una incorrecta suposición de aquietamiento a la asignación del Nivel III.
Por último, el criterio expresado en la sentencia respecto a que no puede accederse al Nivel IV sin previamente contar con 5 años de permanencia en el Nivel III, obedece a un error interpretativo pues aquí se está en procedimiento extraordinario de implantación de la carrera profesional en el que directamente se accede al nivel que corresponda.
Procede así, la estimación del recurso.
QUINTO.COSTAS PROCESALES.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación del recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia Nº 46, de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma , la cual se REVOCA en su integridad, y en su lugar se acuerda:
A) ESTIMAR íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), de fecha 19 de febrero de 2009, publicada en el BOIB de 10 de marzo de 2009, por la cual se aprueban las listas definitivas de aspirantes pertenecientes a los colectivos de personal laboral fijo y de personal funcionario de carrera del Complejo Hospitalario de Mallorca que han sido admitidos en el sistema de carrera profesional.
B) DECLARAR no ser conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto asigna Don. Indalecio del Nivel III de carrera profesional, ANULÁNDOLA en dicho extremo.
C) SE RECONOCE que al recurrente le corresponde el nivel IV de carrera profesional, al llevar más de 20 años de servicios computables.
D) Se condena a la Administración demandada a abobar en concepto de retribuciones dejadas de percibir, las diferencias entre el Nivel III y el Nivel IV desde el 1 de enero de 2007 hasta la actualidad, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
E) Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones
2º) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

