Última revisión
13/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 465/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 446/2019 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 465/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100026
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1495
Núm. Roj: STS 1495:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 446/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 446/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 5 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 446/2016, interpuesto por doña Josefina, representada por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra el Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2019 adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada nº 293/2019 interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 19 de junio de 2019 por el que se ratifica el contenido del acta de inspección virtual de 15 de marzo de 2019 realizada al Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Don Benito impugna el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 31 de octubre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 293/19, interpuesto por aquélla contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ, de 19 de junio del mismo año, que ratificó el contenido del acta de inspección virtual de 15 de marzo anterior, realizada a aquel Juzgado.
En lo que es de interés para el recurso que hemos de decidir, y fijándonos en lo que consta en el expediente administrativo, dicha acta dio lugar a que se comunicara al letrado de la administración de justicia del juzgado un texto del siguiente tenor:
'Asunto: Propuestas virtual segundo semestre 2018
Realizada Inspección Virtual (segundo semestre 2018), la Jefatura del Servicio de Inspección ha acordado, con fecha 18 de marzo de 2019, dirigir la presente a fin de:
Que se incremente, en los periodos no vacacionales de los diferentes operadores jurídicos, el número de señalamientos de juicios (más juicios por sesión o más sesiones) durante el tercer trimestre de cada año, a fin de evitar el aumento de pendencia de procedimientos abreviados durante dicho periodo, debiendo informar a la Unidad Inspectora de las medidas adoptadas a tal fin con anterioridad al 30/05/2019 [plazo ampliado después por la Jefatura de la Inspección al 15 de julio de 2019].
Del cumplimiento de las referidas propuestas, deberá informarse a través del correo electrónico...'
A) En aquél se esgrime como primer motivo de impugnación la manifiesta falta de competencia del órgano que decide dirigir aquella comunicación, así como la ausencia total del procedimiento, pues en las sentencias de este Tribunal números 136 y 137 de 2018, de fechas 1 de febrero, se concluye de forma clara y tajante que el Servicio de Inspección no puede entrar a imponer de manera obligatoria órdenes sobre la forma o periodicidad de los señalamientos a realizar por el Juzgado inspeccionado, por ser ésta una función genuinamente jurisdiccional, infringiéndose en caso contrario lo previsto en el art. 182 LEC en relación con el art. 117.3 CE por el que se reserva la actividad 'juzgar y hacer ejecutar lo juzgado' a los Jueces y Magistrados.
La resolución impugnada, añade, considera que lo comunicado supone sólo una recomendación o sugerencia. Pero tal razonamiento, dice la actora, ignora los propios términos de la comunicación, pues, atendiendo a ellos, no podemos, afirma, más que concluir que nos encontramos ante una verdadera orden sobre fijación de los señalamientos dirigida por el Servicio de Inspección al órgano jurisdiccional. Así:
La comunicación contiene un acuerdo formal para que se haga algo concreto, sin opción o margen de interpretación o de modulación ('ha acordado, con fecha 18 de marzo de 2019, dirigir la presente a fin de...')
Dicha comunicación se dirige 'a fin de que se incremente' el número de señalamientos; y
Reitera en dos ocasiones que de las medidas adoptadas ['el incremento de señalamientos de juicios' (...) 'durante el tercer trimestre de cada año'] 'deberá informarse' a través de correo electrónico dirigido al Servicio de Inspección ('debiendo informar a la Unidad Inspectora', como afirma en otro momento de dicha comunicación).
Luego, si ya la propia resolución contempla el deber de informar sobre el incremento de señalamientos, no puede menos que concluirse, dirá después, que se está dando una orden a que se aumente el número de señalamientos, lo que, obviamente, traspasa el contenido de una mera sugerencia; precisamente, es esa imposición de informar sobre el número de señalamientos lo que da cuenta del verdadero contenido de la comunicación recibida por mi mandante, pues lleva implícito el seguimiento del aumento de señalamientos que se impone el Juzgado. De tratarse de una mera indicación ningún sentido tendría que se adoptara ninguna medida en orden a su seguimiento.
En este sentido, dice más tarde, la fecha límite para que se informe sobre el incremento de señalamientos durante el tercer trimestre de cada año parecería evidenciar que por parte del Servicio de Inspección se pretende una anticipación de medidas para que se incrementen los señalamientos en un trimestre concreto de futuros años, por lo que se exigiría a la titular del órgano jurisdiccional que adoptase una instrucción de carácter general que incrementase los señalamientos en determinado periodo del año.
Esgrime asimismo un segundo motivo de impugnación, referido a la falta de justificación del motivo para impartir la orden de elevación del número de señalamientos, pues, en suma: Según la propia acta de inspección, el órgano jurisdiccional 'en la anterior inspección virtual no presentaba disfunciones' y 'se encuentra en situación de normalidad'. El supuesto bajo rendimiento en un concreto trimestre del año se lleva a cabo sin haber efectuado el Servicio de Inspección un cómputo anual del rendimiento del Juzgado, ni comparativa estadística alguna con otros años ni con otros órganos de la misma clase y circunstancias que pudiera servir mínimamente para evidenciar algún tipo de discordancia o auténtica disfunción que pudiera ser objeto de corrección. Al contrario, se toman únicamente los datos de un trimestre aislado (el tercero, que engloba los meses de julio, agosto y septiembre) en el que confluyen variables tales como el mes de agosto, procesalmente inhábil a efectos de señalamientos, y las vacaciones de los distintos operadores jurídicos, tanto de la plantilla funcionarial del órgano jurisdiccional como de la propia titular del Juzgado. Asimismo, en el extenso informe emitido por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 12/03/2019 se expusieron todas las circunstancias concurrentes, de forma cíclica, en el tercer trimestre del año y que generan un incremento de la pendencia de asuntos; especialmente, se explicitaron las causas principales de las suspensiones de los juicios señalados, las cuales responden a supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) En el segundo de aquellos escritos, se refiere la Abogacía del Estado a aquellas dos SSTS 136 y 137/2018, entendiendo, tras su transcripción, que la comunicación aquí impugnada poco tiene que ver con las que fueron objeto de análisis en ellas, y que la misma ha cuidado de que su redacción se ajuste a la doctrina que establecieron, afirmando, en fin, que en este caso el acta se limita a efectuar una sugerencia sobre una posible vía para corregir las distorsiones apreciadas en el Juzgado y a disponer una actividad de seguimiento, y que, aun cuando esa sugerencia versa sobre un incremento en el número de señalamientos de juicios, en ningún momento se le ordena a la Magistrada cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad (a diferencia, insiste, del supuesto contemplado en las tan citadas sentencias de esta Sala), de modo que sigue correspondiendo a la potestad y a la responsabilidad personal de la Magistrada fijar su agenda de señalamientos.
Afirma después que, aunque la actora anuncia en su primer motivo de impugnación la ausencia total de procedimiento, es lo cierto que, después, no desarrolla ese extremo a lo largo de la demanda.
Y, por último, entiende que a la supuesta falta de justificación da cumplida respuesta el FD 4º de la resolución de la Comisión Permanente.
Las partes conocen y han traído a colación las sentencias números 136/2018 y 137/2018, ambas de 1 de febrero de 2018.
Las dos son tan similares, en todo, que basta ahora con reflejar las razones jurídicas de interés que son de ver en la primera.
En el recurso en que se dictó, la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ incluyó una prescripción, la impugnada, según la cual, en lo que afecta al señalamiento de vistas en los procedimientos abreviados
Al analizar su legalidad, la citada sentencia razonó, en lo que es de interés, en estos términos:
'[...]
Sobre la obligatoriedad de los actos recurridos, discrepan los litigantes, pues mientras la parte actora manifiesta que se trata de auténticas órdenes que la Inspección del CGPJ dirige a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo números 2 y 5 de Madrid, la Administración demandada cree que los actos impugnados son unas meras indicaciones o consejos que la Inspección da a los Jueces para una mejor prestación del servicio, (lo que, dicho sea de paso, podría afectar a la impugnabilidad de los actos).
Que las resoluciones impugnadas constituyen unas órdenes de obligado cumplimiento, no puede ser discutido seriamente, porque:
1º.- Las propias actas (elevadas a definitivas por los actos impugnados) después de recoger entre las propuestas internas la de cuidar del debido impulso de oficio, especialmente en cuanto a los señalamientos de vistas en los procedimientos abreviados, dispone que para ello
2º.- Además, a renglón seguido, y en letra destacada, se añade en las actas lo siguiente:
3º.- Con lo dicho basta para justificar el carácter de orden (y no de mera recomendación) que tienen los actos impugnados. [...]
[...]
De la consideración que antes exponíamos acerca de la naturaleza de auténtica orden o mandato que tiene el acto impugnado, se deriva ya una primera causa de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, pues, en efecto, tal como se expone en la demanda, la Inspección de Tribunales del CGPJ carece de atribuciones para dirigir órdenes o mandatos de cualquier género a los órganos judiciales.
Tal como está configurada legalmente ( artículos 171, 176, 177, 602 y 615.1, entre otros, de la LOPJ) la función de la Inspección va dirigida a
No hay sobre esto duda alguna: la Inspección comprueba y controla (con el significado preciso y limitado que tienen estos verbos), pero es otro órgano quien adopta
Por cuya razón el acto impugnado, en el que el Servicio de Inspección formula directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 (sic) de Madrid la orden de que señale al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, es disconforme a Derecho por falta de competencia.
[...] Nuestro examen sobre la legalidad del acto impugnado no puede concluir aquí, ya que otro argumento impugnatorio de la parte actora es el de que ningún órgano del CGPJ (y no sólo la Inspección) tiene competencia para dar la orden que aquí se impugna, por referirse a materia jurisdiccional o íntimamente relacionada con ella, en la cual no puede inmiscuirse ningún órgano del CGPJ ( artículos 117.3 de la CE y 12.3 y 176.2 de la LOPJ).
Los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelven los recursos de alzada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, dicen que la materia de señalamientos se desenvuelve en el ámbito de lo que aquélla sentencia denominó como
Sin duda, esta conclusión es precipitada, porque con tal idea se rebaja la materia de señalamientos poco menos que, por ejemplo, a la materia estadística o a la actividad de documentación.
Pero las cosas no son así. La materia de señalamientos no forma parte en sentido estricto de la función jurisdiccional; hacer el señalamiento de vista en un proceso no significa comenzar a resolver lo que constituya el objeto del pleito, (no es comenzar a estudiar por ejemplo si una sanción administrativa es o no conforme a la normativa que tipifica unas infracciones administrativas); pero es una actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia, porque el señalamiento puede venir condicionado por la conveniencia o necesidad jurídica de hacerlo teniendo en cuenta el señalamiento de otro u otros asuntos relacionados, o por la prioridad que convenga darle a la vista de los numerosos asuntos que existan sobre una determinada materia, o por cualquiera circunstancia que la experiencia diaria demuestra que pueden surgir al practicar señalamientos; en último extremo, el día señalado para la vista o para la votación y fallo constituye siempre el
En conclusión, señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales. La actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no comprende sólo la estricta operación de resolver el objeto del pleito, sino también todas aquéllas que ponen al proceso en condiciones de servir a ese fin. Pero esta conclusión no puede extrañar en absoluto porque hay actuaciones procesales que no forman parte en estricto sentido de la actividad de juzgar, las cuales, sin embargo, por su estrecha relación con ella quedan sometidas a la competencia procesal del Juez.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso n.º 65/2002), que cita la resolución de alzada, no dice que la materia de señalamientos se refiera al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, sino que se limita a describir las dos distintas actividades de los Jueces y Magistrados, correspondientes a su consideración de empleados públicos y de titulares de la potestad jurisdiccional. En cambio, lo que sí dice es que
Esto es lo que expone también nuestra sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 422/2014), cuando dice lo siguiente:
'[...] Parece subyacer a este argumento un planteamiento del todo equivocado, cual es que la tramitación procedimental de los pleitos no se incluye en la cláusula del artículo 117.3, que, recordemos, dispone que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes'. Pero tal planteamiento no es acertado, porque la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional'.
[...] En materia de señalamientos, esto es lo que se deduce, sin ningún género de dudas, de la regulación contenida en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo ( artículo 78.3, párrafo segundo y Disposición Final 1ª de la Ley Jurisdiccional 29/98).
Dice tal precepto lo siguiente, en lo que aquí importa:
'2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2º Horas de audiencia.
3º Número de señalamientos.
4º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.'
Esta regulación es muy clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los Presidentes de Sala o de Sección de los Tribunales colegiados, la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos, hasta el punto de que el concreto señalamiento que no se ajuste a ellos debe ser rechazado por el Juez o Presidente, quien decidirá en definitiva. Y esta atribución al Juez o Presidente de la potestad de fijar los criterios generales y dar las instrucciones concretas y específicas para la práctica de los señalamientos (entre los cuales puede incluirse sin duda la agenda de los mismos), excluye del todo la posibilidad de que el CGPJ fije la periodicidad de los señalamientos, lo que infringiría notoriamente el citado artículo 182 de la L.E.Civil, y, por derivación, el artículo 117.3 de la CE que reserva la actividad de 'juzgar y hacer ejecutar lo juzgado' (con el alcance dicho) a los Jueces y Magistrados que conforman el Poder Judicial del Estado.
No quiere decirse con esto que la Inspección carezca de margen de actuación ante una eventual insuficiencia en la actividad jurisdiccional del órgano inspeccionado. Si así lo constata puede reflejarlo en el acta que se extienda, y puede hacer sugerencias sobre posibles vías para corregir las distorsiones apreciadas. Puede también disponer una actividad de seguimiento para verificar si el titular del órgano judicial enmienda la situación detectada de forma adecuada. Puede incluso promover por los cauces pertinentes la indagación de eventuales responsabilidades disciplinarias o de otro orden ante un incumplimiento o desatención punible. Lo que no puede es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión que sólo atañe al titular del Juzgado. Corresponde, en efecto, a este último acordar, impulsar y llevar a cabo las iniciativas que procedan para corregir las insuficiencias que la Inspección haya detectado (bien las medidas sugeridas por las Inspección, bien las de otro orden que considere más adecuadas para el logro del fin pretendido), y si no lo hace tendrá que asumir las responsabilidades que de su inactividad o falta de diligencia puedan derivar, pero, cabe insistir en ello, el Juez, situado en la tesitura de fijar la agenda de señalamientos de su órgano jurisdiccional, no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección. Corresponde a la potestad y también a la responsabilidad personal de cada Juez fijar esa agenda para cumplir un ritmo de trabajo que pueda considerase aceptable.
[...] En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado por la razón dicha (es decir, por infracción de los artículos 117.3 de la CE, 2.3 y 176.2 de la LOPJ y 182 de la L.E.Civil), sin necesidad de estudiar los demás motivos de impugnación que se exponen en la demanda, los cuales, como consecuencia del que se estima, quedan sin objeto o resultan inútiles.
[...]
El debate procesal se centra aquí, también, y en esencia, en la interpretación que debamos dar a la comunicación que quedó transcrita al final del fundamento de derecho primero. Esto es, en suma, si se trató de una mera sugerencia o, por el contrario, cabe ver en ella una exigencia de que lo comunicado se cumpla.
Situados ahí, esta segunda interpretación no puede ser descartada; o, dicho de otra forma, no es la primera, la de una mera sugerencia, la que se acomoda en mayor medida al tenor literal de aquélla.
En efecto:
El título con que se inicia (
Después de ello, la expresión con que se inicia la comunicación,
Asimismo, la inclusión en el texto de que ello haya de hacerse mediante
Ocurre lo mismo al indicar el texto que habrá de ser así
Y, ya por último, los términos con que finaliza la comunicación,
En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado aplicando las mismas razones jurídicas que se tuvieron en cuenta en aquellas dos sentencias de este Tribunal antes citadas y transcritas, sin necesidad de estudiar el otro motivo de impugnación que se expuso en la demanda, el cual, como consecuencia del que se estima, queda sin objeto o resulta inútil.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte demandada, si bien, haciendo uso de lo dispuesto en su núm. 4, esa imposición lo es hasta la cifra máxima de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Josefina contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 31 de octubre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 293/19, interpuesto por aquélla contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ, de 19 de junio del mismo año, que ratificó el contenido del acta de inspección virtual de 15 de marzo anterior, realizada al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Don Benito. Acuerdos, uno y otro, que anulamos por no ser conformes a derecho. Y
2º. Imponemos las costas en los términos fijados en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

