Última revisión
11/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1614/2005 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 466/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100797
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00466/2007
Recurso nº 1614/05
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Proc. D. José Lledó Moreno (de "U.T.E. Colector Avilés")
Parte demandada: Abogado del Estado (por Ministerio de Medio Ambiente)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 466.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a once de Junio del año dos mil siete.
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Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1614/05 formulado por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de "DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. Y OBRAS SUBTERRÁNEAS S.A. EN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E. COLECTOR AVILÉS)", contra inactividad de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente sobre abono de actualización de precios, de intereses de demora de certificaciones y de principal de certificación final correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE representado por Abogado del Estado. La cuantía inicial del recurso se ha fijado en 576.799'87 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Junio del 2.007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la inactividad de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente respecto de la solicitud de 13.4.05 de "Dragados Obras y Proyectos S.A. y Obras Subterráneas S.A. en Unión Temporal de Empresas (U.T.E. Colector Avilés)" en orden al abono administrativo de los importes de 4.534'57 euros en concepto de actualización de precios más intereses legales, de 12.960'04 euros por intereses de demora de certificaciones más intereses legales, y de 559.305'46 euros por la certificación final más intereses de demora e intereses legales, todo ello correspondiente a la ejecución del contrato del "Proyecto de Obras Complementarias del de Construcción de Colector Interceptor General de la Ría de Avilés. T.M. Avilés (Asturias). Clave 01.333.380/2A11", adjudicado en Septiembre de 2.003.
En su demanda la parte recurrente, reiterando tales pretensiones y con adición de la percepción de intereses sobre intereses de demora (anatocismo del art. 1109 del Código Civil ), alega:
1) Sobre actualización de precios, que en el anexo 1 del contrato se indica que el presupuesto líquido de las obras complementarias tiene un importe único sin actualizar de 4.931.459'92 euros y que dicho presupuesto se adjudica actualizado con la fórmula de revisión de precios (polinómica tipo nº 9) aplicable a la obra principal, pero siendo provisional el coeficiente de actualización usado al calcularse de acuerdo al índice de precios de Junio de 2.002 cuando se debería de haber utilizado el definitivo correspondiente al mes de Septiembre de 2.003 de la adjudicación del complementario, procede el pago a la actora de la diferencia que asciende a 4.534'57 euros, según desglose aportado, más los intereses legales que correspondan.
2) Sobre intereses de demora de certificaciones, que la Administración no ha abonado en plazo el importe de las certificaciones 1-B1, 4-B1, 4-B2 y 5-B2, según cuadro aportado, lo que determina el nacimiento del derecho del contratista a percibir el interés de demora por el pago tardío de las citadas certificaciones que asciende a un total de 12.960'04 euros, más los intereses de dicha cantidad hasta el momento de su pago efectivo, tal y como se deduce del último inciso del art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2.000 ).
3) Sobre pago de certificación final e intereses de demora de la misma, que la Administración aún no ha abonado la liquidación de la obra, por lo que además de adeudar su importe principal que asciende a 559.305'48 euros, adeuda también los intereses de demora por el pago tardío de la certificación final de obra desde el 19.9.04 (cuatro meses desde la recepción, arts. 147.1 y 99.4 del TRLCAP) hasta su fecha de cobro, más los intereses de dicha cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil .
Por el Abogado del Estado, representando a la Administración demandada, se contesta oponiendo sustancialmente: que la recurrente pretende una actualización de precios desconocida expresamente por la Administración, no acreditándose tampoco que el índice de precios que se postula sea necesariamente el aplicable al ser superior, y sin que sea cierto que la revisión deba hacerse necesariamente en las certificaciones mensuales sino que también es posible, aunque sea por vía de excepción a la regla general deseable, en la liquidación del contrato cuando no se hayan podido incluir en aquellas certificaciones, siendo ello lo que puede darse en el presente caso para calcular posibles diferencias entre la actualización conforme a un índice provisional y otro definitivo; que en el contrato de obra se expide una certificación final en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción, que se debe abonar en el plazo de dos meses más, con un tope, por ende, de cuatro meses desde la recepción, y además se realiza una liquidación final (aunque disminuida en su importe no solo por los abonos a cuenta sino también por la certificación final) pagadera (si resulta saldo deudor) en el plazo de dos meses desde su fecha, y la razón de la especialidad del contrato de obras, como es sabido, estriba en que en dicho contrato el precio final queda sujeto normalmente a una medición final de la obra ejecutada, en función de los precios unitarios prefijados, pues solo excepcionalmente se pagará la obra a tanto alzado sin existencia de precios unitarios, y por tanto el pago final queda lejos de todo automatismo; y que si bien el art. 1109 del Código Civil prevé la posibilidad de un anatocismo convencional, no es apreciable en el presente caso porque ninguna de las cláusulas contractuales recoge un pacto expreso de anatocismo, ni se aprecia fundamento para entender la existencia de una voluntad implícita de las partes en tal sentido.
Con posterioridad a su demanda la parte recurrente manifiesta haber recibido dos abonos a cuenta respecto de la suma de 559.305'46 euros de la certificación final, uno por importe de 363.548'55 euros (en fecha 6.4.06) y otro de 139.826'36 euros (el 26.10.06), quedando pendiente la cantidad de 55.930'55 euros, liquidándose los intereses de demora correspondientes a cada pago parcial en 47.149'24 y 25.587'68 euros, por lo que la suma total adeudada resulta de "146.162'08 euros más los intereses legales devengados y que se devenguen por el pago tardío del resto de la certificación final pendiente de pago y los intereses anatocísticos, y en el importe debido por la Administración recurrida se incluyen los siguientes conceptos: la diferencia reclamada por la aplicación de los índices definitivos aplicados a la actualización de precios, los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias núms. 1 B1, 4 B1, 4 B2 y 5 B2, el importe pendiente de pago por la certificación final de obra, y los intereses de demora devengados por el pago tardío de los dos abonos a cuenta de la certificación final de obra efectuados hasta la fecha".
SEGUNDO.- Procede acoger en esta instancia judicial las pretensiones actoras sobre la base de la propia documentación obrante en el expediente administrativo aportado a los autos, sin virtualidad de las alegaciones opuestas de contrario, por las razones que a continuación se exponen.
Con relación en primer término a la actualización de precios reclamada por importe de 4.534'57 euros, el contrato de las obras del caso de autos formalizado el 2.10.03 contiene un "anejo nº 1 de actualización de precios del contrato sobre los contemplados en el proyecto de las obras complementarias aprobado por la Administración" que ampara los términos de la pretensión actora al respecto, sin que la Administración demandada haya formulado concreta objeción al cálculo realizado por la recurrente o cuestionado las bases y parámetros aplicados para efectuar el mismo, por lo que procede su aceptación.
Tampoco se han discutido administrativamente las liquidaciones actoras sobre intereses legales moratorios devengados por las certificaciones de obras abonadas tardíamente, siendo los importes calculados de 12.960'04, 47.149'24 y 25.587'68 euros para un total de 85.696'96 euros que igualmente debe darse por válido al no haberse cuestionado de contrario los cálculos practicados al efecto. En este punto ha de advertirse que no constando renuncia expresa e inequívoca respecto de los intereses moratorios, nada impide legalmente su reclamación en tanto no se haya consumado el plazo legal de cinco años de prescripción dispuesto al efecto (art. 46 de la Ley 11/1.977, de 4 de Enero, General Presupuestaria , posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1.988 de 23 de Septiembre , y actual Ley 47/2.003 de 26 de Noviembre ), y cuando la generación de determinados efectos contractuales como el devengo de intereses de demora aparece expresa y claramente especificada y delimitada en la normativa reguladora del contrato a que remite el presente enjuiciamiento. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.001 , el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produjese después de cobrado por el contratista el importe de la liquidación contractual, no impide la constitución en mora de la Administración la obligación de satisfacer los correspondientes intereses, declarándose inaplicable el artículo 1110 del Código Civil en la materia de la contratación administrativa, en que la mora se produce "ex lege".
Finalmente, se deduce una implícita aceptación de la Administración respecto de la deuda de la certificación final de las obras, cuyo importe inicial ha quedado reducido a 55.930'55 euros por efecto de los pagos parciales efectuados durante la tramitación procesal según expreso reconocimiento de la parte recurrente. Tal principal pendiente devenga los correspondientes intereses moratorios a partir del término del periodo legal de carencia desde la fecha de la certificación, y hasta el momento de su abono efectivo.
TERCERO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
No obstante, la Sentencia de 24 de Enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene asimismo que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez en que se concrete la oposición procesal administrativa frente a la suma reclamada como intereses de demora, y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigne las fechas de cómputo del retraso que han de ser consideradas, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión de la Administración, sin que ésta, en su contestación a la demanda, alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el caso de los presentes autos.
Por lo demás, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Mayo de 1.999 , conforme a la cual se aparta del criterio que ha venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida.
Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de la que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1.990, 14 de Enero de 1.991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1.992 , viene declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos (anatocismo) ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así, partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso-administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, líquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo --y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil--, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda - ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo - impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de lo expuesto al caso sobre que versa este enjuiciamiento resulta el derecho de la hoy demandante a percibir, junto a la cantidad reclamada de 85.696'96 euros por los intereses moratorios de autos, los intereses de la misma computados desde la fecha en que presentó su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de aquella cantidad, con fijación en ejecución de esta sentencia del importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses.
Por el contrario, la falta de abono administrativo de parte del principal de la certificación final adeudada, por importe de 55.930'55 euros, impide, a la fecha de esta sentencia, la exacta cuantificación de los correspondientes intereses moratorios, y con ello su liquidez habilitante del anatocismo, según los criterios jurisprudenciales expuestos.
CUARTO.- De todo lo antedicho se desprende por parte de la Administración demandada un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, que denota un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, por lo que se hace merecedora a la condena en costas, según autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Dragados Obras y Proyectos S.A. y Obras Subterráneas S.A. en Unión Temporal de Empresas (U.T.E. Colector Avilés)" representada por el Procurador D. José LLedó Moreno, y condenamos al Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General del Agua) al pago a la recurrente de las cantidades de 4.534'57 euros más intereses legales por la actualización de precios de las obras a que esta sentencia se refiere, de 85.696'96 euros por los intereses de demora generados respecto de principales de certificaciones ya satisfechos más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de este recurso y hasta el momento del abono efectivo de aquel importe, y de 55.930'55 euros por el principal adeudado pendiente de pago respecto de la certificación final incrementada con los correspondientes intereses legales moratorios pero sin anatocismo, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada Administración.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos. mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
