Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 466/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2011 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100502


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000197/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000616

SENTENCIA Nº 466/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a siete de julio de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000197/2011, promovido por la Procuradora doña Maria Esperanza Vazquez Garcia en nombre y representación de doña Carlota , contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Zurich España CIA, representada por el Procurador don Carlos Aznar Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 1 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el día 17/8/09 al entender la actora que su hijo desde el 5 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 acudió hasta 9 veces al Centro de Salud y a urgencias del hospital de la Ribera, sin embargo no fue diagnosticado de Meningoencefalitis hasta el 22 de marzo de 2009, provocando esta negligencia medica graves secuelas en su hijo. Siendo secuelas permanentes una hemiparesia en grado leve moderada, derivación ventrículo peritoneal, y un perjuicio estético, solicitando por dichas secuelas una indemnización de 104.556,50 euros.

Por la limitación por el acceso al trabajo se solicita un indemnización de 18.141, 18 euros.

Por la estancia hospitalaria 3.127,08 euros. Y por daños morales 50.000 euros. Ascendiendo el total reclamado por daños y perjuicios a la cifra de 175.824, 76 euros.

SEGUNDO.-A juicio de la Administración y de la Aseguradora concurre a causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal , pues el escrito presentado por la actora en agosto de 2009 no es una reclamación de responsabilidad y tampoco lo son los posteriores.

En su momento la administración formulo alegaciones previas por los mismos motivos que ahora reitera, resolviendo la sal su desetimacion por Auto de 6/6/12 .

La causa de inadmisibilidad no puede ser estimada pues como ya consideramos en nuestro Auto de 6/6/12 .

'A la vista de los documentos acompañados al escrito de alegaciones previas se concluye que efectivamente el escrito fechado a 17-8-2009 y presentado el 19-8-2009 no puede ser conceptuado más que como una simple queja en razón a la atención sanitaria dispensada al hijo de la recurrente.

Ahora bien de la lectura del escrito presentado el 21-6-2010 ante el Departamento de Salut de la Ribera se concluye que lo solicitado es una índemnización por la negligencia médica tanto del Centro de Salut de Carlet como del Hospital de la Ribera cuya consecuencia según la recurrente son las graves lesiones que padece su hijo, de ahí que solicitando el abono de la indemnización que pudiera corresponderse por los daños y perjuicios causados, dicho escrito debio ser considerado como el iniciador de una solicitud de responsabilidad patrimonial y ante la ausencia de cumplimiento tanto de los requisitos exigidos para las solicitudes de iniciación de un procedimiento que recoge el art. 70 de la ley 30/1992 , así como de los específicos que establece el art, 6 del RD 429/1993, de 26 de marzo, la Administración debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 de la ley 30i 1992 , y requerir de subsanación, de ahí que proceda desestimar la alegación previa formulada por la representación de la Generalitat'.

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen al emitido por el perito de parte don Andrés , valorador en daños corporales y el emitido a instancia de la compañía de seguros por especialistas en pediatría.

En el informe del doctor Andrés se refiere lo siguiente:

'El paciente indicado en fecha deI 5-3-2009 presento un cuadro de fiebre elevada y fue diagnosticado de Otitis, como el proceso no mejoraba volvio repetidas veces al centro de salud y al hospital de la Ribera, en difirentes fechas, 7, 9, 16. 17,20 y 22 todas en el mes de marzo en que en la ultima del hospital le diagnostican su Meningo-encefalitis tuberculosa con afectación cerebral que requiere valvula de derivación.

Según la documentación aportada solo se echa en falta, que después de tantas visitas y siempre con fiebre elevada, nadie en el hospital le practicase una punción lumbar.

A la exploracion paciente inquieto, revoLtoso, risueño, alegre, con marcha inestable, anda de puntillas, mano derecha con tendencia a flexión de los dedos, es decir mano en garra, parte derecha del cuerpo ligera espasticidad con ligero estrabismo, confirma una hemiparesia derecha, en la cabeza parte derecha a nivel de la misma cicatriz y prominencia sobre cuero cabelludo de la valvula de derivación que presenta.

Llevo tratamiento con anticonvulsionantes para evitar crisis epilepticas en el momento actual ya no lleva solo rehabilitación y controles.

Como era de suponer después de las complicaciones habidas el enfermo no llegaría nunca a una estabilidad lesiónal completa, quedando secuelas las cuales fueron las siguientes:

-Heiniparesia en grado Leve-moderada..................................... 20 puntos

- Derivación ventriculo-peritoneal .............................................20 puntos

- Perjuicio estetico.................................................................... l0 puntos

En cuanto al futuro del paciente es incierto, ya que habra una minusvala importante que hara que su profesión futura se adapte a esa circunstancia.

El informe aportado por la compañía de seguros fija las siguientes conclusiones'.

'El paciente Héctor consultó en varias ocasiones tanto en su Centro de Salud como en el Hospital por un cuadro de fiebre alta.

Dada la sintomatologia del menor fue diagnosticado de infección respiratoria, recibiendo el tratamiento adecuado

2. Diez días después del comienzo de la fiebre se le realizó una analítica sanguínea con resultados normales. No estaba indicada en ese momento ninguna otra exploración complementaria, ya que el estado general del niño era bueno y no cumplía todavía criterios de fiebre prolongada. La realización de una punción lumbar para estudio del líquido cefalorraquídeo no estaba tampoco indicada dado el buen estado del niño y la ausencia de signos de afectación neurológica.

3. Durante el tiempo de evolución del cuadro de fiebre fue estrechamente controlado por su pediatra del Centro de Salud, que actuó en todo momento de forma adecuada, derivando al menor al Hospital cuando la situación clínica del menor precisaba la realizacion de exámenes complementarios.

4. A los 17 días de evolución de la fiebre acudió de nuevo al hospital. En esta ocasión la situación clínica del paciente había cambiado al aparecer sintomatología nás específíca: decaimiento y tendencia al sueño. En la exploración fisica en ese momento llama a atencion la presencia de signos de afectación neurologica: marcha atáxia y estrabismo. Por ello, se decide el ingreso inmediato del menor y la realizacion de numerosas pruebas complementarias. En las primeras horas del ingreso en el Hospital de La Ribera se produjo un deterioro del nivel de conciencia que obligó al traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del hospital La Fe.

5. Se estableció, con las pruebas complementarias, el diagnostico de meningitis tuberculosa, iniciando tratamiento específico. Fue necesaria asimismo la colocación de una válvula de derivación ventriculo-peritoneal. La evolución del paciente fue hacia una mejoría progresiva, presentado al alta hospitalaria buen estado general y ligera hemiparesia residual facial y de miembros derechos, en tratamiento rehabilitador.

6. La meningitis tuberculosa es una enfermedad poco frecuente y de difícil diagnóstico excepto en casos en los que existe una fuente conocida de contagio La duración de los síntomas antes del diagnóstico varía según las series entre 3 días y 6 meses, con una medía de 32 días.

7. La presentación clínica de la meningitis tuberculosa suele ser muy inespecífica, por lo que es habitual que el diagnóstico no se establezca en las fases iniciales de la enfermedad. Sólo el 10% de los casos se diagnostican en estas fases Iniciales de sintomatología inespecífica. Resulta de gran ayuda en las fases iniciales la identificación de un contacto adulto afecto de enfermedad tuberculosa.

8. Dada la inespecificidad de sus síntomas iniciales, lo más habitual es que el diagnóstico se realice en fase más avanzadas, siendo así que el 60% de los casos se diagnostican en la fase 11, cuando aparecen signos de focalidad neurológica.

9. La meningitis tuberculosa es una enfermedad especialmente grave en niños menores de 2 años con elevada mortalidad y desarrollo de secuelas neuroiogicas graves. Es importante destacar que la meningitis tuberculosa se comporta de forma muy diferente al resto de las meningitis: tiene un curso subagudo e insidioso, con manifestaciones inespecificas iniciales y posterior aparición de signos de afectación neurológica. Ello hace que, si bien los casos de meningitis bacterianas y víricas se diagnostican habitualemente con prontitud, las tuberculosas suelen tener un diagnostico más tardio.

10. La actuación de los profesionales que intervinieron en este caso fue en todo momento correcta, ajustada a protocolos y acorde a la lex artis ad hoc'.

SEXTO.-En el caso que nos ocupa la recurrentes anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a la deficiente asistencia sanitaria recibida por su hijo, ya que según sostiene hubo retraso diagnostico de la meningitis que padecía con el consiguiente agravamiento de sus lesiones.

Revisando el expediente administrativo y la documentación aportada por la actora junto con su escrito de formalizacion de demanda, se desprende que el menor de 17 meses de edad fue visto por los servicios médicos del Centro de Saludo y del Hospital de la Ribera en nueve ocasiones entre el 5 y 22 de marzo de 2009.

La visita del 5 de marzo al CS es por fiebre alta mucosidad y secreción ocular, siendo explorado diagnosticado y tratado correctamente.

Al día siguiente con fiebre alta acude al Hospital de La Ribera, donde se le explora resultando auscultación pulmonar normal, exploración neurológica normal, sin signos meningeos, ni focalidad neurológica.

El 9 de marzo acude al CS al persistir la fiebre, al hallar alteraciones en la auscultación pulmonar se le diagnostica de bronquitis y se inicia tratamiento antibiótico. Se le cita para control en 24 horas y la madre refiere que esta mejor y no tiene fiebre.

En el control de una semana después la madre refiere que empezó de nuevo con fiebre y en el ultimo día es alta , la pediatra decide remitirlo al hospital , donde es visto el día 16 de marzo, donde tras realizar la historia clínica y exploración, se señala buen estado general, mucosidad abundante en vías altas, exploración neurológica normal, sin signos de focalidad, no rigidez de nuca y signos meningeos negativos, dada la duración de la fiebre se realiza analítica de sangre con resultado normal.

El día 17 acude a control al CS, la madre refiere que esta mejor con menos fiebre.

El 20 de marzo vuelve al CS porque persiste fiebre elevada de 15 días de evolución siendo remitido al Hospital de la Ribera, la exploración neurológica fue normal, sin signos meningeos ni focalidad neurológica, se realiza análisis de orina que es normal.

El 22 de marzo acude de nuevo a urgencias del hospital con fiebre de 17 días, comprobándose la existencia de signos focales neurológicos, se le ingresa y se llevan a cabo exploraciones complementarias, la punción lumbar evidencia resultados compatibles con una meningoencefalitis o una meningitis tuberculosa, en el hospital La Fe de Valencia se estableció el diagnostico definitivo de meningitis tuberculosa.

El perito de la parte actora nos dice : '...solo se echa en falta, que después de tantas visitas y siempre con fiebre elevada, nadie en el hospital le practicase una punción lumbar.'

Por su parte el perito de la Compañía de seguros informa que según los Protocolos de la Asociación Española de Pediatra- 2009, en los niños de edad entre los 3 y 36 meses con fiebre sin foco la punción lumbar solo esta indicada cuando existen signos sugestivos de de enfermedad neurológica. Solo en los niños menores de un mes de vida con fiebre esta indicada la punción lumbar de forma sistemática.

Confrontadas ambas conclusiones con la documentación obrante en el expediente y la aportada por la actora la sala en los términos del art. 348 LEC da prevalencia a lo informado por el perito de la aseguradora, al ser detallada y contrastada con bibliografía, el menor fue atendido de forma ajustada a al lex artis en sus diferentes visitas al CS y al Hospital de la Ribera, hasta el día 22 de marzo no presenta ningún signo focal neurológico, por lo que a pesar de la fiebre persistente no estaba indicada la realización de la punción lumbar en sus anteriores visitas.

Sin que podamos olvidar que no procede aplicar la metodología de la regresión desde el curso final de la evolución del paciente para a su vista analizar el diagnóstico inicial, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial de la 'prohibición de regreso' ( SSTS, Sala 1ª, de 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 3/marzo/2010 o 10/diciembre/2010 ), que impide cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior del paciente, dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen; por ello, la suficiencia o no de las pruebas diagnósticas y la inadecuación del tratamiento solo pueden afirmarse mediante una valoración de las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, y no mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente.

El menor fue asistido en cada momento conforme a la lex artis, informado el perito de la compañía de seguros que la presentación de la meningitis tuberculosa suele ser muy inespecifica por lo que es habitual que el diagnostico no se establezca en las fases iniciales de la enfermedad, en el 60% se diagnostica en al fase 2 cuando aparen signos de focalidad neurológica.

Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada al hijo de la recurrente incurriera en infracción de la lex artis.

SEPTIMO-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar la causa de inadmisiblidad del recurso alegada por la Administración y la Aseguradora

Desestimar el recurso 197/11, promovido por Doña Carlota contra la desestimación presunta DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.