Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 466/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 299/2014 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100505
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 299/2014 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 299/2014
SENTENCIA nº 466/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 299/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas, y dirigido por la Letrada Dña. Trini Capdevila Fígols, siendo parte apelada 'Liberbank, S.A.', representada por el Procurador Don Antonio Cortada García, y dirigida por el Letrado Don Jordi Panadès Dalmases. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 623/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 14 de julio de 2014, se dictó sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra resolución de 3 de octubre de 2011, del teniente de alcalde del Ayuntamiento de Manresa, en cuya virtud se acordaba: 1. Ampliar el contenido del expediente de orden de ejecución, por el mal estado del conjunto del inmueble, y ordenar a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, propietaria del edificio situado en la calle Sant Miquel, núm. 14, la ejecución de nuevas obras y actuaciones con la finalidad de asegurar las adecuadas condiciones de seguridad y ornamento público (...); 2. Autorizar la ocupación de la vía pública para la ejecución de las obras emparadas (sic) en la presente resolución (...); 3. Hacer expreso advertimiento a la entidad obligada al cumplimiento de la orden de ejecución que el incumplimiento comportará la ejecución subsidiaria a su cargo, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas por importe de 300 a 3000 euros, en función de la importancia de la obra y de la urgencia en la ejecución; 4. Requerir a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, el pago de 71.990,76 euros, en concepto de resarcimiento por los gastos que han comportado las ejecuciones subsidiarias realizadas en el edificio indicado (34.872 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente LLI.OEX/147-09, i (sic) 37.118,76 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente OEX/21-06), y (sic) informar a la entidad obligada al pago de estos gastos, que su importe se tiene que satisfacer dentro de los plazos y en los lugares de pago que se indican en el documento de pago que se adjunta a la notificación de esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Son motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante: que debió apreciarse la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento en la instancia, conteniendo la resolución impugnada cuatro apartados diferenciados, y haciéndose en ella constar de forma expresa que contra el que requiere el resarcimiento era preceptiva la interposición de recurso de reposición previo al contencioso administrativo, por tratarse de resolución referente a ingresos de derecho público (art. 108 de la Ley reguladora de las basas del régimen local, en relación con el art. 14.2 de la Ley reguladora de las haciendas locales); que la falta de interposición de tal recurso de reposición constituye causa de inadmisibilidad del recurso ventilado en la instancia al no haberse agotado la vía previa; que de considerarse, como hace la sentencia apelada, que el régimen de recursos no admite distinciones en función de los distintos puntos de la resolución, debió aquélla entender que era preceptiva la reposición para la total resolución recurrida; que la sentencia yerra al entender que era necesaria la instrucción de un nuevo procedimiento de resarcimiento ante la subrogación de la entidad apelada; que el requerimiento de pago no era más que una consecuencia de la subrogación de la entidad 'Liberbank' en las obligaciones anteriores sobre el mismo edificio, que ya habían sido expresamente puestas de manifiesto en comparecencia de 12 de julio de 2011, en que se informaba a la apelada formalmente de la subrogación y del coste de las obras pendientes en aquel momento sobre el edificio; que el requerimiento formal no supone la instrucción de ningún nuevo procedimiento, sino la exigencia de cumplimiento de un acto administrativo anterior por la subrogación real de la finca, producida ex lege; que igualmente yerra la sentencia apelada al considerar que el edificio se hallaba en estado de ruina dos años antes de su declaración; que es inverosímil mantener tal estado de ruina en fecha 3 de octubre de 2011, cuando ni siquiera se había solicitado tal declaración; que tal solicitud, se dedujo posteriormente, y no fue declarada la ruina hasta el 20 de febrero de 2013, previo informe del Departament de Cultura, al tratarse de un elemento catalogado; validez de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento, en ausencia de estado ruinoso, habiendo el mismo sobrevenido a consecuencia de la inactividad de la propiedad en el cumplimiento de orden de ejecución en su día dictada, más aún cuando el informe de aquella Administración sectorial no permitía el derribo del edificio, el cual hubo de ser mantenido y reparado; que la declaración de ruina no es deducible del hecho de que el edificio presente un riesgo de desprendimiento sobre la vía pública, siendo poco riguroso presumir una ruina por todas las causas, como hace la sentencia de instancia, sin previo análisis de acuerdo con los parámetros normativos que rigen tal declaración; que tampoco es aceptable remontar la situación de ruina a 2006, cuando con posterioridad a tal año se llevaron a cabo importantes actuaciones de reparación, acreditadas en el expediente; y que la apelada tiene plena legitimación para ser destinataria de la orden de ejecución y del resarcimiento por las obras ejecutadas en la finca de su propiedad, pues se subrogó en las obligaciones urbanísticas que recaían sobre la finca en virtud del art. 19 de la Ley del Suelo , las cuales gravan la finca, considerando la sentencia, erróneamente, que requerían tales deberes inscripción registral, como si se tratare de obligaciones asumidas voluntariamente por la anterior propiedad.
Suplica la apelante que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la inadmisibilidad parcial de la demanda, por lo que hace al punto cuarto de la resolución recurrida, referente al resarcimiento, y se desestime la demanda en los restantes puntos, o, subsidiariamente, se desestime la totalidad de la demanda.
La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que la sentencia acierta al considerar que de aceptarse la inadmisibilidad se produciría división de la continencia de la causa, sin que la unidad de acto consistente en su impugnación 'in totum' ocasione indefensión a la apelante; que concurre nulidad de pleno derecho en el apartado cuarto de la resolución recurrida, al haberse efectuado requerimiento de pago sin un previo procedimiento específico de resarcimiento incoado al efecto, transgerdiéndose con ello el art. 272 del Reglamento de la Llei d'Urbanisme; que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la apelada respecto a los expedientes incoados en los años 2006 y 2009; que el Ayuntamiento sólo puede requerir las cantidades a quien ostenta la calidad de propietario en el momento en que las obras de ejecución subsidiaria se realizan, de hallarse pendientes; que la apelada no es responsable del incumplimiento de deberes urbanísticos por el anterior propietario, como tampoco del cumplimiento o incumplimiento por éste de las respectivas órdenes de ejecución; que los arts. 21 de la Ley 6/1998 y 19 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDLeg. 2/2008) exigen la inscripción registral para que opere la subrogación del nuevo titular en las obligaciones y deberes urbanísticos; que los importes que son objeto de reclamación no se justifican; que la sentencia acierta al afirmar que el edificio de autos, sito en la calle Sant Miquel 14, se hallaba en situación de ruina con mucha antelación a su declaración; que la anterior situación precedió a la resolución que ordena la ampliación de la orden de ejecución; que la situación ruinosa es taxativamente reconocida por los técnicos municipales ya en mayo de 2011; que la situación ruinosa resulta asimismo del proyecto municipal adjuntado como documento nº 2 al escrito de demanda; que el 28 de noviembre de 2011 se presentó al Ayuntamiento solicitud de declaración de ruina del conjunto del edificio, acompañada de memoria técnica detallada, la cual justificaba la ruina técnica y urbanística; y que el informe del técnico municipal, en el expediente de declaración de ruina, de 30 de noviembre de 2012, reconoce la procedencia de estimar la solicitud de declaración de ruina técnica y urbanística.
TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 13 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra resolución de 3 de octubre de 2011, del teniente de alcalde del Ayuntamiento de Manresa, en cuya virtud se acordaba: 1. Ampliar el contenido del expediente de orden de ejecución, por el mal estado del conjunto del inmueble, y ordenar a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, propietaria del edificio situado en la calle Sant Miquel, núm. 14, la ejecución de nuevas obras y actuaciones con la finalidad de asegurar las adecuadas condiciones de seguridad y ornamento público (...); 2. Autorizar la ocupación de la vía pública para la ejecución de las obras emparadas (sic) en la presente resolución (...); 3. Hacer expreso advertimiento a la entidad obligada al cumplimiento de la orden de ejecución que el incumplimiento comportará la ejecución subsidiaria a su cargo, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas por importe de 300 a 3000 euros, en función de la importancia de la obra y de la urgencia en la ejecución; 4. Requerir a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, el pago de 71.990,76 euros, en concepto de resarcimiento por los gastos que han comportado las ejecuciones subsidiarias realizadas en el edificio indicado (34.872 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente LLI.OEX/147-09, i (sic) 37.118,76 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente OEX/21-06), y (sic) informar a la entidad obligada al pago de estos gastos, que su importe se tiene que satisfacer dentro de los plazos y en los lugares de pago que se indican en el documento de pago que se adjunta a la notificación de esta resolución'.
SEGUNDO.- A propósito de la causa de inadmisibilidad reiterada aquí por la apelante, y rechazada en la instancia, ha de convenirse en la improcedencia de su apreciación, aun cuando no por razones de continencia de la causa, como se apunta en la sentencia apelada, sino de recurso admisible en vía gubernativa, en la medida en que nos hallamos ante requerimiento de pago, dimanante de actos de ejecución forzosa administrativa en materia típicamente urbanística, centrado en cuantía de naturaleza singular, ingreso especial no presupuestario, ni tributario, sujeto a los plazos de prescripción de las acciones personales. Así las cosas, la impugnación del requerimiento de pago, inserto en deberes propios del estatuto de la propiedad inmobiliaria, ha de sujetarse al régimen de recursos de la legislación de procedimiento administrativo común. Otra cosa, claro está, es notar que específicamente a efectos impugnatorios, y cuando se inicia la vía de apremio, que no es el caso, pues aquí estamos aún en el estadio de período voluntario de pago, a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público, que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), que apelante y juzgador de instancia dan indebidamente por aplicable al supuesto de autos.
La desestimación del motivo de inadmisibilidad del recurso esgrimido por la apelante ha así de confirmarse, aun cuando por razones distintas a las de la resolución apelada.
TERCERO.- En segundo término, buena parte de la controversia en torno a la adecuación a derecho de los puntos primero y cuarto de la resolución recurrida pivota en torno al alcance del principio de subrogación real en materia urbanística, y las consecuencias que de él se derivan en el presente caso, en que se defiende, por la apelada, que no le es exigible la cuantía concretada en aquel último apartado, en tanto que obedece a la ejecución forzosa de órdenes de ejecución dirigidas a anterior titular dominical de la finca, a consecuencia del incumplimiento de deberes urbanísticos, que no le sería imputable, siendo por lo demás exigible la toma de razón registral de aquellas órdenes en orden a su oponibilidad a aquélla, en tanto que adquirente del inmueble, en virtud de subasta judicial, el 11 de febrero de 2011.
Acerca de tal principio, ha de traerse a colación el tenor literal del art. 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de que la sentencia apelada se hace igualmente eco, del que resulta lo siguiente: '1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'.
Mantiene por su parte la STS (Sección 5ª), de 31 de mayo de 2005 (RC 4427/2002 ) que:
' Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 ), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 ), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 ), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 ) y 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil'.
Frente a tal conceptuación del principio de subrogación real, no cabe oponer que el deber legal de conservación, ínsito en la esencia misma del estatuto de la propiedad inmobiliaria, y su consecuencia en forma de orden de ejecución anudada al incumplimiento de tal deber, sea inoponible a la actual titular dominical de la finca, so pretexto de no haberse seguido con ella los expedientes administrativos que condujeron la adopción de la órdenes de ejecución a la sazón objeto de ejecución subsidiaria. Como tampoco que, a falta de constancia registral de aquellas órdenes, haya de ceder tal estatuto, y devenir inmune a él la adquirente del inmueble, allí donde los arts. 196.1 y 2.g) TRLUC de 26 de julio de 2005 y 204.1 y 2.g) TRLUC de 3 de agosto de 2010, se limitan a establecer reglas de colaboración del Registro de la Propiedad en la eficacia de los actos administrativos en materia urbanística, de lo que no resulta por sí la inoponibilidad pretendida por la apelada, y el art. 19.1 TRLS circunscribe la exigencia de inscripción, en orden a la oponibilidad al nuevo titular, a obligaciones asumidas por el anterior propietario frente a la Administración, que no a los deberes consustanciales al estatuto inmobiliario de la propiedad del suelo.
No obstante lo anterior, sí ha de apreciarse que la proyección del principio de subrogación real que pretende el Ayuntamiento prescinde del agotamiento del procedimiento dirigido contra el anterior propietario, y que culminó con las dos órdenes de ejecución cuyo importe, verificada la ejecución forzosa, ahora se reclama a la apelada. La Administración local no puede tratar de dirigir el requerimiento de pago a ésta sin antes haber agotado el procedimiento dirigido contra la anterior titular dominical, ejecución forzosa y, en su caso, declaración de insolvencia incluidas. Sólo agotadas las vías de ejecución de aquel requerimiento contra el anterior propietario cabría a la Administración explorar y acudir al mecanismo de la subrogación. Lo que habrá de conducir a la anulación del punto cuarto de la resolución recurrida, por las razones aquí expuestas, y sin que merezca asimismo plena estimación la apelación de la entidad bancaria a la falta de justificación de los importes reclamados, y a irregularidades en el procedimiento de contratación, pues de éstas no concurre más elemento que su simple alegación, y de aquélla, la lectura que la propia apelada hace de informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, de los que no resulta en modo alguno, por sí solos, la prueba pretendida de falta de adecuación del importe girado a los trabajos realmente realizados. Prueba que, vistos los autos, hubiera requerido de la oportuna prueba pericial en orden a adverar la magnitud de éstos y su coste, no practicada.
Resultando, por lo demás, del informe obrante al folio 1095 de los autos, el efectivo pago de la cuantías objeto de reclamación, correspondientes a sendos contratos adjudicados en orden a llevar a cabo la ejecución forzosa de la obra ordenada, sí cabe apreciar desajuste entre la primera cifra reclamada de pago, por importe de 34.872 euros, y la acreditada como realmente facturada y satisfecha en virtud de la documental aludida, en el marco del expediente OEX 147/09, por importe de 31.149,64 euros, lo que sin poder dejar de apuntarse, ni de causar perplejo, carece de mayor relieve a los efectos de la resolución de la presente apelación, vistos los anteriores razonamientos.
CUARTO.- Por último, y discutida la procedencia de la ampliación del contenido del expediente de orden de ejecución a las obras descritas en el punto primero de la resolución recurrida, que la acuerda, se pretende la supuesta evidente concurrencia de ruina en el edificio, anterior, se dice, a la resolución impugnada, lo que a su vez avalaría la final declaración de tal estado, por causa técnica y urbanística, por resolución de la propia apelante de 20 de febrero de 2013. Situación de ruina que implicaría el cese del deber legal de conservación, y, con ello, la improcedencia de aquella ampliación de la orden de ejecución que en esta alzada igualmente se discute.
Bien podemos empezar por recordar que en la sensible materia de declaración administrativa de ruina, susceptible de provocar la condena de determinado inmueble a la desaparición, no cabe, en modo alguno, laxa interpretación de los requisitos que a ella hayan de conducir, ni, menos aún, confundir alegremente los propios de cada uno de los tres supuestos legales conocidos, lo que parece denotar la argumentación de la resolución apelada (vid. sentencias de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2015 (rec. 18/14 ), 21 de diciembre de 2015 (rec. 108/14 ) o 14 de marzo pasado (rec. 118/14 ). Partiendo de lo anterior, podemos ya sentar que la declaración administrativa de ruina recaída a la sazón, transcurrido más de un año de la aquí cuestionada, no puede desplegar efecto retroactivo alguno. Como tampoco cabe colegir sin más la concurrencia de la pretendida ruina, en el tiempo que a la apelada interesa a los efectos de enervar las consecuencias del acto administrativo de ampliación de la orden de ejecución de obras de conservación, de cualesquiera informes técnicos municipales ajenos al expediente que condujo a la declaración de ruina, que no tuvieren por objeto analizar y concluir el estado ruinoso o no del inmueble. Como quiera que tanto la solicitud de declaración de ruina por la apeada (28 de noviembre de 2011), como el informe técnico de que se acompaña (27 de octubre de 2011), datan de fecha posterior a la resolución aquí litigiosa, nuevamente resulta ejercicio de suposición fijar la exacta fecha en que la ruina del edificio hubiere de darse por cierta y concurrente, lo que de nuevo hubiera requerido en autos la práctica de cumplida prueba pericial con que formar convicción judicial en el sentido interesado por la apelada, habiendo por ello de darse lugar a la apelación en lo que a la conformidad a derecho del primer punto de la resolución recurrida concierne, y sus consecuentes resolutivos segundo y tercero.
Procede por todo lo anterior la estimación parcial del recurso, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa contra sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , la cual se revoca.
Segundo. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido por 'Liberbank, S.A.' contra resolución de 3 de octubre de 2011, del teniente de alcalde del Ayuntamiento de Manresa, en cuya virtud se acuerda: 1. Ampliar el contenido del expediente de orden de ejecución, por el mal estado del conjunto del inmueble, y ordenar a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, propietaria del edificio situado en la calle Sant Miquel, núm. 14, la ejecución de nuevas obras y actuaciones con la finalidad de asegurar las adecuadas condiciones de seguridad y ornamento público (...); 2. Autorizar la ocupación de la vía pública para la ejecución de las obras emparadas (sic) en la presente resolución (...); 3. Hacer expreso advertimiento a la entidad obligada al cumplimiento de la orden de ejecución que el incumplimiento comportará la ejecución subsidiaria a su cargo, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas por importe de 300 a 3000 euros, en función de la importancia de la obra y de la urgencia en la ejecución; 4. Requerir a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, el pago de 71.990,76 euros, en concepto de resarcimiento por los gastos que han comportado las ejecuciones subsidiarias realizadas en el edificio indicado (34.872 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente LLI.OEX/147-09, i (sic) 37.118,76 euros en relación a les (sic) obras ordenadas en el expediente OEX/21-06), y (sic) informar a la entidad obligada al pago de estos gastos, que su importe se tiene que satisfacer dentro de los plazos y en los lugares de pago que se indican en el documento de pago que se adjunta a la notificación de esta resolución', cuya resolución anulamos en su apartado cuarto.
Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

