Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 466/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15729/2015 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7175

Núm. Roj: STSJ GAL 7175/2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2016
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0001480
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015729 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA,S.A.
ABOGADO JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA
PROCURADOR D./Dª. MARIA MARTI RIVAS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15729/2015, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A., representada por
la procuradora D.ª MARIA MARTI RIVAS , dirigida por el letrado D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA,

contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA
14/07/2015.DENEGACION SUSPENSION LIQUIDACION IMPUESTO SOCIEDADES 2002. EXPEDIENTE
15/3204/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 246.971,19 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de julio de 2015, sobre denegación de suspensión con dispensa de garantías en liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

La mercantil demandante ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores, invocando y acompañando documental sobre la imposibilidad de obtener alguna de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 LGT , entendiendo que su situación se vería agravada por la ejecución de la deuda, vistos los términos del convenio aprobado con fecha 2 de septiembre de 2011.

Entiende la Abogacía del estado que la legislación concursal ( artículo 89, en relación con el 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio ) autoriza el ejercicio de los créditos tributarios hasta el cincuenta por cien de su importe siendo que, al haber votado en contra del convenio la AEAT permite la ejecución de dicho importe en cuanto crédito privilegiado en los términos del informe emitido por el órgano de recaudación, de modo que el convenio de referencia solamente afectaría al cincuenta por cien restante de la deuda tributaria, lo que no impide la ejecución singular que se pretende.



SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia no tiene una solución estrictamente procedente de la óptica concursal, de suerte que ni la aprobación del convenio impide, en los términos expuestos, la ejecución de la deuda, ni la circunstancia de que, en efecto, se permita dicha porcentual ejecución singular conduce a que, directamente, resulte procedente la ejecución. Por el contrario, los términos expuestos son el marco en el que se mueve la suspensión con dispensa de garantías en la cual, y dentro de los límites expuestos, se aplican las reglas generales.

Desde esta perspectiva, hemos de partir de lo dispuesto en el aartículo 233 LGT en cuanto que: ' 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.

Es así que la demandante, tras invocar la imposibilidad de prestar las garantías de los extremos a) y c) del apartado 2; justificar la negativa de entidad de crédito a expedir garantía en los términos del extremo b) del mismo apartado; y no acudir a otras garantías en términos del apartado 3, residencia su solicitud estrictamente en el apartado 4; es decir, en la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, que se anudan a la existencia del convenio y, por su proyección, a la reducción de las deudas con la Hacienda Pública, al punto de encontrarse al corriente del pago de sus obligaciones.

La STS de 20/11/14 (recurso 4341/12 ) recuerda, sobre la dualidad entre la admisión de la solicitud de suspensión y la resolución sobre la misma, alude a que "(. . .) En las previsiones del artº 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , claramente se distingue ambos trámites, y es evidente que dicha diferenciación posee también carácter sustantivo, pues no cabe duplicar un mismo trámite, por tanto la valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación habrá de hacerse en el momento procedimental dispuesto para ello, respecto de la simple admisión o la inadmisión de plano, no debe valorarse la concurrencia del expresado requisito, sino que basta examinar si de la documentación incorporada puede derivarse 'indicios' de los perjuicios (. . .)". Y sobre ello ha de añadirse ahora la diferencia entre acreditar la imposibilidad de prestar alguna de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 LGT , lo que puede reconocerse a la actora, y la existencia de, al menos, aquellos indicios de que la ejecución depararía perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que la demandante, en el presente caso y como antes se dijo, anuda al concurso y a la aprobación de convenio siendo que estos presupuestos, por si mismos, no pueden conducir a la afirmación de la concurrencia de dichos perjuicios, ya que tal conclusión imposibilitaría siempre y en todo caso la ejecución de los créditos tributarios, lo que no establece ni la legislación concursal ni la tributaria. Por el contrario, la decisión sobre la cuestión en conflicto ha de provenir de la puesta de manifiesto, al menos indiciaria, de tales circunstancias, lo que en el presente caso no concurre, más allá de los presupuestos afirmados por la actora a los que nos venimos refiriendo, máxime si se repara en que del informe emitido por la Dependencia Regional de Recaudación, tras reconocer la limitación de ejecución del cincuenta por cien de la deuda, que es presupuesto evidente de la ejecución, se alude a que se ha dejado sin efecto la retención del pago de la devolución 2007DEV20010600031H en beneficio de la demandante, por importe de 159.453,76 euros, tras el sobreseimiento de actuaciones seguidas por delito fiscal ante el Juzgado de Instrucción número 5 de los de esta Capital, a lo que se añade, bien que desconociendo la eventual concurrencia de cargas registrales, la existencia de bienes inmuebles de su propiedad y la venta de otros anteriores. Todo lo cual conduce a la conclusión de que, aun partiendo de la imposibilidad de prestar las garantías que se afirma, no se pueda afirmar que la ejecución de la deuda, en el porcentaje indicado, y vistos los particulares del referido informe, pudiera producir los perjuicios de reparación difícil o imposible que se alegan.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de julio de 2015, sobre denegación de suspensión con dispensa de garantías en liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

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