Última revisión
25/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2005 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 467/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6792
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 72/2005
Parte apelante: Carlos Francisco
Representante de la parte apelante: CARLOS RUBIO VALLES
Parte apelada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS
Representante de la parte apelada: ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 467/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 205/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de la Zona V de Correos y Telégrafos que acuerda el traslado del recurrente al Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona ubicado en Sant Cugat. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de los de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2005 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Los hechos que dieron lugar a la acción jurisdiccional ejercitada en primera instancia, quedan bien reflejados en la sentencia dictada en primera instancia, son bien conocidos por las partes litigantes. Lo único que corresponde dilucidar es la relación impugnatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia indicada.
Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando la expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Por ello, no se pueden tener de nuevo en cuenta las alegaciones y razonamientos jurídicos que ya fueron resueltos en primera instancia y sí solamente aquellos que tiendan a desvirtuar los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación.
No obstante, conviene añadir a lo antes dicho que el traslado de puesto de trabajo, por los motivos que se hacen constar en la sentencia impugnada, tiene como fundamento el Acuerdo firmado con los sindicatos. Debe tenerse en cuenta que al trasladarse un proceso entero es lógico pensar que puede resultar afectado todo el personal que se encontraba encuadrado en el mismo a nivel orgánico, sin que en este caso específico, pueda contar la voluntad del interesado, en caso de que existan plazas por cubrir y sea necesario el traslado para la completa y mejor eficacia del sistema organizado.
No se ha acreditado vulneración alguna del procedimiento seguido en la reasignación de efectivos, ni tampoco en cuanto a la competencia, ni se ha producido situación alguna de indefensión. En la sentencia impugnada se expresa con claridad, lo que es compartido por este Tribunal, que se trata de un caso de necesidad del traslado físico del lugar de trabajo, como consecuencia de un proceso de modernización de medios e instalaciones.
Además, el artículo 20 g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , dispone lo siguiente:
g) Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
No se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación, que debe ser confirmada, y por lo tanto, desestimar la pretensión del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
