Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 467/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 467/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100647
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000467/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a trece de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 155/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 84 , de fecha 22 de febrero de 2011 , dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña , Derechos Fundamentales N º 1/2010, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Pamplona ante una infracción reiterada de los límites a la emisión de ruidos recibidos en la vivienda sita en PLAZA000 , núm. NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Pamplona, procedentes de las actividades desarrolladas por el Servicio Público Estatal de Empleo en Navarra (antiguo INEM). Siendo partes: como apelante , D. Alejo , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES ; y, como apelados: el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letado D. VICTOR SARASA ASTRAIN, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL EN NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente,venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22-2-2011 se dictó la Sentencia nº 84 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alejo , contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Pamplona a que se refiere las presentes actuaciones; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del recurso contencioso-administrativo (que la sentencia apelada desestima), tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 116 y siguientes de la L.J ., postula la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar establecidos en los arts. 15 y 18.1 C .E. respecto al recurrente por mor de la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona que, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido, no actuó, o no lo hizo de manera eficaz, lo necesario para que cesasen las ruidos que desde que aquél se instaló en su vivienda venían percibiéndose en la misma como consecuencia del funcionamiento de la maquinaria o instalaciones existentes en el local situado en la planta baja del edificio, en el cual desarrolla su actividad el Servicio Público Estatal de Empleo de Navarra.
Resumidamente, la sentencia apelada, tras aceptar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la exposición continuada a niveles elevados de ruido puede, en efecto, afectar los derechos fundamentales citados si con ello se hace peligrar la salud de los ciudadanos; y tras exponer cuáles son los requisitos que el art. 139 LRJPAC exige para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya declaración también se solicita frente al Ayuntamiento citado del que se reclama una indemnización de ciento veinte mil (120.000) euros; después de todo ello, repetimos, considera que no ha lugar a lo solicitado porque, resumidamente, aunque ha de aceptarse la inmisión por ruidos en los términos que en el expediente administrativo se constatan, también se constata en dicho expediente que el demandado desplegó, respondiendo a las denuncias y quejas del demandante, una actividad adecuada en orden a concretar su origen y ponerles fin, lo que expresamente declara conseguido a la fecha de su redacción por lo que - concluye - 'no es que no haya habido actividad administrativa sino que ha habido actividad administrativa y además ésta ha sido fructífera.'.
SEGUNDO.- Frente a tal sentencia se alza el recurrente alegando:
Que la sentencia vulnera los arts. 24 CE y 118 LEC en cuanto, siendo en parte importante mera reproducción de lo dicho por el Ayuntamiento demandado, no contiene ni el análisis personal del juzgador ni una imparcial e independiente valoración de la prueba.
Que, en contra de lo en ella sostenido, la actuación municipal no ha sido eficaz pues tal conclusión la obtiene de unas alegaciones de la codemandada (SPEE) del año 2009 resultando que en febrero y marzo de 2010 se emitieron dos informes periciales por dos empresas privadas que demuestran lo contrario. Que no es cierto que el actor impidiese al Ayuntamiento la entrada en el domicilio a efecto de comprobar aquella supuesta eficacia. Y finalmente y también en torno a la defectuosa valoración de la prueba, que no ha tenido en cuenta la inidoneidad del sonómetro utilizado por el Ayuntamiento.
En conexión con lo anterior, que lo relevante no es si ha habido o no actividad administrativa sino si ésta ha sido eficaz.
Según lo entendemos, que tampoco puede aceptarse que haya habido actividad por el Ayuntamiento pues éste ni ha formado adecuadamente a los miembros de la Policía Municipal ni ha adquirido las herramientas necesarias y adecuadas para la medición del ruido ni ha desplegado la actividad sancionadora procedente ni la necesaria para la comprobación de que se estaban ejecutando las medidas correctoras acordadas.
Que está acreditada, según el detalle que se expone, la inmisión denunciada.
Que demostrada ésta y sus consecuencias: un cuadro de insomnio y ansiedad en el recurrente, procede la indemnización solicitada.
TERCERO.- Así resumidos los contenidos de la sentencia y del escrito de apelación, rechazaremos de plano el primero de los alegatos de éste que viene a criticar, más que la falta de motivación de aquélla, la inadecuada manera en que se formula. Constatado el hecho que se denuncia: que reproduce a la letra parte de las alegaciones del demandado, con ello no se demuestra, en modo alguno, una asunción incondicional o acrítica de las mismas; y, visto su íntegro contenido, lo que se desprende es que el juzgador tomó conocimiento cabal de la cuestión en litigio y le ha dado una respuesta razonada y fundada en derecho aunque para ello haya utilizado en ocasiones el discurso de una de las partes, modo de proceder que, aunque no el más deseable, no está en absoluto prohibido por el art. 218 LEC (exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias) ni excluye por sí mismo que haya precedido una valoración tanto de las alegaciones como de la prueba a que se refieren.
Y desestimaremos también el resto de las alegaciones por las que en conjunto viene a sostenerse que el juzgado yerra en su conclusión final porque no ha valorado adecuadamente la prueba practicada que pone de manifiesto que ni hubo la actividad necesaria ni la que hubo fue eficaz en cuanto que la inmisión vulneradora de los derechos fundamentales antes citados no había cesado a su fecha, conclusión que no puede aceptarse porque de lo actuado se desprende:
a) Que actividad sí hubo y fue, en principio, adecuada y proporcionada, lo cual resulta de especial transcendencia cuando la pretensión ejercitada se basa en la presunta inactividad de la Administración.
b) Que la comprobación (y consiguiente finalización o prosecución) de si tal actividad, además de adecuada y proporcionada, fue eficaz se hizo imposible precisamente por la falta de colaboración del denunciante.
En cuanto a lo primero nos basamos para así afirmarlo en los antecedentes históricos del litigio que, resumidamente, comienzan en el mes de marzo de 2007 en el que, a instancia del apelante, se realizan (días 21 y 28) dos mediciones por técnicos del Ayuntamiento de Pamplona que dan resultado negativo. En abril siguiente se realiza otra que lo da positivo (47,1 dBa) incoándose a consecuencia expediente sancionador al emisor que es sancionado con una multa (1.440,00 €). Posteriormente se repiten en varias ocasiones las mediciones también con resultado negativo hasta que el interesado, el 21-4-2009, pone en conocimiento el resultado de otra realizada por una empresa particular con resultado positivo el 17-2- 2009 ante la que el Ayuntamiento no realiza actuación alguna por no considerarla correctamente realizada. Tras ello, el 3-7-2009 el propio Ayuntamiento detecta ruidos superiores a los permitidos procediendo a requerir al SPEE para que en el plazo de 15 días presenten solicitud de licencia de las obras necesarias para corregir la emisión. Dicho requerimiento fue atendido y el 29-9-2009 se abrió un plazo para comprobar que lo había sido eficazmente lo que no pudo llevarse a cabo por la razón expresada en el apartado b) que se ha de estimar probada no sólo por la prueba testifical practicada al efecto sino por las propias manifestaciones del interesado en el escrito de apelación en el que viene a reconocer que 'ante su hartazgo por la ineficacia del Ayuntamiento de Pamplona, ha requerido la presencia de una empresa privada para que fuera ésta la que constatara la inmisión o no de ruido en la misma' (en la vivienda), exigencia que fue expresamente formulada por escrito y que, a tenor de los términos en que se formula (escrito de 23-2-2010), es taxativa y de inexcusable cumplimiento para el Ayuntamiento que, o la acata y carga con las consecuencias económicas, o no puede acceder al domicilio. Exigencia, por tanto, que no es de recibo, por mucha que sea la disconformidad del interesado con la actuación municipal, y no siéndolo se convierte de hecho en una oposición pura y simple a la entrada en el domicilio.
Con ello, repetimos, viene a resultar, que actividad hubo y que si ésta ha resultado finalmente eficaz es extremo que no pudo comprobarse por la falta de colaboración del interesado con lo cual decaen sus alegatos sobre la equiparación inactividad-actividad inadecuada o insuficiente.
También han de decaer todos los relativos a la errónea valoración de la prueba en torno a la eficacia de los medios utilizados por el Ayuntamiento y preparación de su personal pues al final lo relevante es que, antes de iniciado el contencioso y cuando menos, intentó solucionar el problema, en principio, de la manera más eficaz cual es requerir a su causante para la realización de las reformas necesarias; y que éstas, o algunas se hicieron, lo cual sería ya bastante para entender que, no habiendo sido posible comprobar su resultado, hubo actividad.
CUARTO.- Esta conclusión supone que falta el requisito primero de la responsabilidad patrimonial demandada; esto es, que el daño sea imputable a acción u omisión del Ayuntamiento. En consecuencia, si tal daño existe - y no puede entrarse aquí en tal cuestión - será en su caso imputable, por culpa o negligencia, a quien directamente lo causó, no al Ayuntamiento de Pamplona.
QUINTO.- Todo ello comporta la desestimación del recuso de apelación cuyas costas se han de imponer al apelante por imperativo legal ex art. 139.2 L.J .
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 84/2011, de 22 de febrero, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , que confirmamos, imponiendo las costas de la apelación al apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
