Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 467/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 590/2010 de 22 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 467/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100453


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Recurso de Apelación - 000590/2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 467 / 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Doña Begoña García Meléndez

Doña Desamparados Carles vento

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil doce.

Vistoel recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana y otros representados por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ SANZ BENLLOCH contra la Sentencia No 111/10, de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 Valencia en el Recurso No 374/08 , siendo parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado No 10 de Valencia dictó Sentencia en los autos Nº 374/08 desestimando el recurso interpuesto por Dª Mariana y otros contra distintas resoluciones del Director Territorial de Sanidad de Valencia por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones de 12/5/2008, del Director territorial de sanidad de Valencia por la que se resuelve la absorción del concepto sentencia/complemento de productividad compensatoria que los recurrentes tenían reconocido en virtud de sentencia y en aplicación de la Ley 17/2008, declarando las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

Notificada la Sentencia, por Dª Mariana y otros se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de mayo de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.


Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto el recurso interpuesto por Dª Mariana y otros contra distintas resoluciones del Director Territorial de Sanidad de Valencia por las que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones de 12/5/2008, del Director territorial de sanidad de Valencia por la que se resuelve la absorción del concepto sentencia/complemento de productividad compensatoria que los recurrentes tenían reconocido en virtud de sentencia y en aplicación de la Ley 17/2008, declarando las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

La Sentencia basa su fundamentación en los siguientes puntos de hecho:

La resolución de origen del presente recurso es aquella por la cual se acuerda la absorción del concepto sentencia/complemento de productividad compensatoria que venía percibiendo los recurrentes, reduciendo el mismo con efectos de 1 de enero de 2008 o de 2009.

Que a su vez, el reconocimiento del derecho al citado complemento deriva de las Sentencias del TSJ de la comunidad valenciana de 23y24 de diciembre de 2003 por las que a su vez se confirmaban las sentencias previas de la instancia.

Pero frente a ello los recurrentes se oponen a la absorción del susodicho complemento por contravenir lo dispuesto en la sentencias citadas, y no haberse producido circunstancia alguna que permita la absorción del precitado complemento.

Que siendo estas las premisas de las que parte el juez quo procede a la desestimación del presente recurso a partir de la siguientes fundamentación jurídica:

Que en primer lugar y por lo querespecta a las sentencias que venían reconociendo a los interesados el citado concepto retributivo, señala que del examen de las mismas se desprende que en todas ellasel complemento de garantía personal era el previsto para evitar diferencias retributivas en perjuicio de los funcionarios trasferidos a las comunidades autónomas, complemento que era absorbible, con posterioridad, por los aumentos o complementos establecidos por la administración por cuanto que su finalidad era puramente transitoria si bien,el de la productividad compensatoriase establece con motivo de la superior jornada laboral que desempeñaban los recurrentes de 37'5 a 40 horas semanales.

Que además en las sentencias expuestas no se les reconoció a los recurrentes un complemento incondicionado y absoluto sino puramente temporal y con miras a una futura absorción, por lo que dichas sentencias en ningún caso permiten sustentar las pretensiones de los recurrentes máxime cuando las susodichas sentencias establecían ya una previsión de futuro de cara a su absorción.

Que respecto a la normativa aplicable,y reiterando de nuevo que los derechos económicos reconocidos no eran inamovibles sino que podían ser absorbidos, lasleyes 15/2007 y 17/2008 de Presupuestos de la generalidad valencianadisponían ensu art. 28.5en orden a los complementos, incluido el complemento de productividad compensatoria disponía:

5. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general,incluido el complemento de productividad compensatoria,que pudiera tener reconocidos el personal sanitario a que se refiere el apartado 3 de este artículo, se regularán en cuanto al incremento anual aplicable por lo previsto en los arts. 23.7 y 24.c de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción por lo previsto en el art. 27.1.g de esta Ley.

A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.

De modo que la regulación de dichos complementos, en cuanto al incremento anual aplicable se estará a lo previsto en losart. 23.7 y 24 c de la leyy en cuanto al régimen de absorción, por lo previsto en elart. 27.1 g.precepto en el que se establece:

g) Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

Que prosigue el juez señalando que, en el caso de los recurrentes consta que los mismos obtuvieron el reconocimiento de grado de carrera profesional, con los correspondientes efectos retributivos, lo que supone que se produjo con ello el supuesto de hecho previsto enel art. 28.5, ya que accedió a un incremento retributivo en concepto de carrera profesional que conforme al mismo precepto debe absorber el anterior complemento de productividad compensatoria.

Y todo ello sin que sea admisible la interpretación que los recurrentes hacen delart. 27 gde la misma norma, por considerar que el complemento de productividad compensatoria es una variedad especial que tiene una norma expresa consistente en el precitadoart 28.5y que por tanto queda excepcionado de la aplicación de la norma general.

Que finalmente rechaza tanto la falta de motivación como la ausencia de procedimiento por encontrarnos ante un supuesto de modificación ex lege de la estructura retributiva de los interesados ,que opera de forma automática en el momento de entrada en vigor de la norma, siendo la resolución impugnada meramente aplicativa del mismo y liquidatoria de las cantidades a percibir sin que por ello se precise expediente contradictorio , ya que la absorción del complemento deriva del régimen legal tal y como acontece con la actualización anual de los salarios y por todo ello concluye con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO : LA PARTE APELANTEse opone formulando los siguientes motivos de apelación:

Error jurídico en la sentencia por la consideración del complemento de productividad compensatoria como absorbible. Y ello porque según sostienen, las sentencias dictadas por esta misma Sala diferencian entre el complemento de productividad compensatoria destinado a retribuir el incremento de jornada y el complemento personal de garantía, y solo aceptan el carácter absorbible del primero.

La sentencia apelada ha validado una errónea aplicación de las leyes de presupuestos de la generalidad para los ejercicios 2008 y 2009 sin motivación suficiente, y ello por cuanto que el susodicho complemento obedece a un cambio de horario, es una retribución de carácter general, no siendo absorbibles, precisamente, los complementos que obedezcan a retribuciones de carácter general, vulnerándose, de contrario, los derechos económicos adquiridos y la jurisprudencia sobre cambios retributivos de los funcionarios.

Reitera nuevamente que los actos han sido dictados sin seguir ningún procedimiento

Y concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos administrativos impugnados con devolución de las cantidades indebidamente absorbidas.

Que el letrado de la generalidad se opone solicitando la confirmación de lasentencia de la instancia, y ello porque el supuesto de hecho se plantea a partir de la absorción del complemento de productividad compensatoria por aplicación de las leyes 15/2007 y 17/2008, de presupuestos de la generalidad valenciana y en concreto de conformidad con lo dispuesto por el art. 28.5 de las mismas, sin que el hecho de que el citado complemento haya sido reconocido mediante sentencia suponga cambio alguno y sin que tampoco se aprecie la vulneración del procedimiento que de contrario se invoca solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Que sobre una cuestión análoga ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia nº 321/11 de fecha 20/4/2011 recaída en recurso de apelación tramitado bajo el nº 173/09 , y cuyos argumentos pasamos a dar por reproducidos dada la similitud con el supuesto que aquí nos ocupa:

SEGUNDO.- El apelante considera que no se ha valorado correctamente el carácter que al complemento de productividad compensatoria atribuyen los pronunciamientos judiciales que se lo reconocieron; y que de los mismos, y del Decreto autonómico 56/2006 deriva la garantía del mantenimiento en el futuro de dicho complemento , sin estar sometido a absorción alguna, máxime cuando la aplicación progresiva de la carrera profesional no constituye propiamente un incremento retributivo que justifique la absorción practicada.

Debe recordarse, con carácter previo, que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en elartículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL2000/1977463 1/2.000, cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 EDL1998/44323)

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso (STS. 17/marzo/1999).

Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que ' las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anteriorart. 100 LJCAEDL1998/44323 , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (SSTS de 10/febrero,25/abril,6/junioy31/octubre/1997y12/enero,20/febrero,17/abrilo4/mayo/1998) '.

En ese mismo sentido se han pronunciado los distintos Tribunales territoriales, como es el caso delTSJ de Madrid, en Sentencia num. 672/2010, de 17/junio, o elTSJ del País Vasco, en Sentencia núm. 17/2010, de 27/enero, al afirmar que ' En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y el escrito de apelación consiste precisamente en la repetición de los argumentos esgrimidos en la instancia '.

La Sentencia de instancia recoge un amplio conjunto de pronunciamientos dictados por este Tribunal en los que se establece explícitamente el carácter absorbible del complemento compensatorio que aquí nos ocupa por futuras mejoras retributivas; analiza el régimen retributivo anterior del recurrente y el establecido por el Decreto autonómico 56/2006 que reglamenta la Inspección de los servicios sanitarios y 66/2006 que aprueba la carrera profesional en el ámbito de las Instituciones sanitarias autonómicas, y finalmente la incidencia que en el régimen de absorción de dicho complemento tiene a Ley 15/07 de Presupuestos de la Generalitat, concluyendo de todo ello que la absorción practicada por la Administración es conforme a derecho. No basta aducir que la sentencia interpreta inadecuadamente los preceptos y doctrina jurisprudencial citados, para entender cumplido el requisito antedicho, pues en definitiva no se está sino reiterando la tesis argumental ya desplegada en la primera instancia acerca de la no absorción del complemento , tesis a la que ha dado respuesta correcta y argumentada la juez a quo, cuyos razonamientos se comparten plenamente por este Tribunal.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la correlativa confirmación de la sentencia apelada.

Que por todo lo expuesto, y en aras a la unidad de doctrina, no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

QUINTODe conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana y otros representados por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ SANZ BENLLOCH contra la Sentencia No 111/10, de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 Valencia en el Recurso No 374/08 , siendo parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.-

Con costas para la apelante.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.