Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 468/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 231/2005 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 468/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100461
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 231/2005
Parte actora: ASSOCIACIÓ SINDICAL DE PROFESSORS D'ENSENYAMENTS PUBLICS DE CATALUNYA (ASPEPCP)
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
SENTENCIA nº 468/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ASSOCIACIÓ SINDICAL
DE PROFESSORS D'ENSENYAMENTS PUBLICS DE CATALUNYA (ASPEPCP), representado por el Procurador de los
Tribunales D./ª. Jordi Pich Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Antonio González Bolaño, contra la Administración
demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la convocatoria para la provisión de plazas de funcionarios docentes, por medio de la resolución EDC 9/2005, por medio del sistema de concurso-oposición para la provisión de 3680 plas de del Cuerpo de Maestros y de Enseñanza Secundaria.
En la demanda se razona que en la convocatoria indicada se contiene una base, la 3.2.3 que permite aprobar más plazas que las inicialmente convocadas:
Dicha base dispone por lo que ahora interesa: "Los aspirantes... podrán declarar participar sin consumir plaza. Esta declaración implica optar por continuar en la plaza que ocupan con carácter definitivo y que el número de plazas por este procedimiento se aumentará en el mismo número que los aspirantes con estos requisitos que superen todas las pruebas."
La base 5.13 dispone:
"Las comisiones de selección o los tribunales cuando actúen como comisión de selección no podrán declarar que han superado el procedimiento selectivo un número superior de aspirantes al de las plazas convocadas."
Alude también a las bases 7.2.1, 7.3.4 y 9.4
En definitiva, en la demanda se impugna que el número de aprobados pueda superar el número de plazas convocadas.
En el escrito de oposición, la Generalitat de Catalunya a los antecedentes jurídicos de los funcionarios del Cuerpo de Maestros destinados con carácter definitivo en plazas de educación secundaria; la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE,que permite a los maestros que accedan al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan; el efecto que produjo la desaparición de los dos últimos cursos de EGB y su conversión en los dos primeros cursos de la nueva ESO, lo que provocó la adscripción de un número considerable de maestros al primer ciclo de ESO, en cuyo proceso llegaron a participar varios miles de maestros. que obtuvieron destino en la ESO; la oferta de empleo púlico de la que deriva la presente convocatoria no fue objeto de recurso; artículo 36.6 del Real Decreto 334/2004 , que permite la opción a los aspirantes seleccionados permanecer en las plazas y especialidades que ocupen; conocimiento de Mesa Sectorial en su reunión de 3 de noviembre de 2004 y también en la de 14 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, después de considerar la legislación aplicable, se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Lo que en definitivo se permite en la convocatoria objeto de impugnación es que aquellos aspirantes del turno de promivión que ocupaban en el momento de publicarse la convocatoria una plaza correspondiente al cuerpo y especialidad docente del que deseaban promocionar, en el caso que superasen el procedimiento selectivo, no ingresarían en una de las vacantes de la oferta inicial de las vacantes, desde el momento que ya están ocupando una con carácter definitivo.
Ello no supone seleccionar ni mucho menos nombrar a un número de funcionarios superior al de aspirantes que hubiesen participado en la convocatoria.
Esto es lo que se permite en el artículo 36.5 y 6 del Real Decreto 334/2004 y artículo 60.1 del Decreto legislativo 1/1997 , que dispone lo siguiente:
Los funcionarios que se promueven mediante turno restringido tienen preferencias sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo entre las vacantes que son objeto de la convocatoria. No obstante, los funcionarios que ocupan de forma definitiva un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio del grupo de procedencia y de contenido substancialmente coincidente con el puesto al que han sido promovidos pueden optar por permanecer en el mismo puesto.
Por lo tanto lo que ha ocurrido con la presente convocatoria, es que en la previsión legal anteriormente citada, es añadir a las vacantes iniciales, no ocupadas por los funcionarios de cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, las vacantes a resultas de la misma especialidad de los maestros o profesores técnicos de formación profesional que estén ocupando, con carácter definitivo, un destino de la misma especialidad docente en la que han superado el procedimiento de selección.
Por lo tanto no existe la posibilidad denunciada en la demanda se que se aumente arbitrariamente el número de aspirantes en relación con las plazas convocadas, salvo la previsión anterior de ofertar aquellas que correspondan a los aspirantes que decidan permanecer en las que venían ocupando.
Tal posibilidad legal también está prevista en el artículo 9 del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , Disposición Transitoria Décimoquinta de la Ley 30/1984 , así como en la Disposición Transitoria Duodécima del Decreto legislativo 1/97 .
Además, de la forma en que se determina en la base 3.2.3, los aspirantes que deseen participar sin consumir plaza deberán hacerlo constar previamente en sus respectivas instancias.
Por lo tanto, no se ha vulnerado disposición legal ni reglamentaria que permita fundamentar una declaración de nulidad o anulabilidad de la base impugnada.
Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
