Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 468/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 742/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100592

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:943

Núm. Roj: STSJ EXT 943/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00468/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº468
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 14 de Julio de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 742 de 2.014 , promovido por la Procuradora Dª. María
Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente D. José , siendo parte demandada
la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura;
recurso que versa sobre: resolución del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
del Gobierno de Extremadura de fecha 7 de octubre de 2014.
Cuantía Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la resolución del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural , Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura de fecha 7 de octubre de 2014, desestimatoria de reposición y relativa a deslinde de monte público.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse como premisa básica, la de dar como acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y en especial aquellos que las partes no contradicen, tales como fechas de las Resoluciones, publicaciones, contenidos de las mismas, Órganos que las han dictado, etc.

La parte Recurrente en un suplico ciertamente confuso, solicita la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde de 3 de junio de 2014. Como señala el Letrado de la Administración, pese a insistirse en la demanda acerca de que no se pretende una declaración civil de propiedad, lo cierto es que en la citada demanda se hace alusión constante a las transmisiones patrimoniales y circunstancias dominicales de los terrenos. Asimismo se indica que la orden es antijurídica. Pero debe examinarse de manera profunda y en virtud del principio 'pro actione' cuáles son esos motivos que la parte esgrime para entender que procede en sede contencioso administrativa decretar la nulidad del deslinde. En realidad, entendemos que lo que se viene a sostener, pues no se achacan defectos procedimentales, es que el deslinde efectuado invade la propiedad del recurrente en una zona concreta, pese a que hay constancia documental de ello. Pues bien, Expuesto lo anterior, no está demás traer a colación el contenido de la Ley 43/2003 así como en los arts. 82 y siguientes del Decreto 485/62 .

En dichas Normas se contiene unos detallados trámites que finalizan con la Orden aprobatoria firme, ahora bien tal y como se desprende del art 21. Apartados 4 y 5, los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente. Por otra parte, no debe olvidarse el criterio jurisprudencial que expone en Sentencia de 15 de octubre de 1979 : 'desde las ya remotas sentencias de 20 de enero y 24 de febrero de 1915 hasta las de 8 de junio de 1977 y 11 de julio de 1978 existe otras muy numerosas que, con las citadas, constituyen un cuerpo uniforma de doctrina legal, apoyada en los artículos 1290 del Código Civil , 1 y 34 de la ley Hipotecaria , 11 y 14 de la Ley de Montes y concordantes de su Reglamento, que prohíbe todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde de bienes públicos y obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, a titulo de dueño, durante más de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; aunque tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el cual recae la posesión o propiedad está plenamente identificada e individualizado de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos. No debemos olvidar tampoco que de acuerdo a la Ley de 2003, en su art 21, Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente. Este artículo es importante porque recoge la verdadera naturaleza del deslinde, es decir frente a una apariencia presuntiva a favor de la Administración, habrá que tenerse en consideración, no sólo los títulos inscritos en el Registro, sino 'aquellos otros que se consideren con valor posesorio suficiente'. Aunque tal consideración recae en órganos administrativos, la misma no puede ser arbitraria sino motivada y comprobada. Esta Sala, también ha tenido en cuenta para le resolución del asunto, entre otras, la STS de 21 de mayo de 2012 , así como la 30 de junio de 2008 , La de 30 de septiembre de 1983 que trata de los efectos de la presunción posesoria derivados de la inscripción registral. La de 26 de febrero de 1983 se refiere al deslinde de términos municipales, que no se prejuzga por el deslinde del monte de utilidad pública. Expuesto lo anterior, la parte alude en esencia a que los datos documentales hacen indicar su presunción posesoria de su finca de manera indubitada. Sin embargo, la Administración indica y ello no es desvirtuado, que se han seguido todos los trámites formales y además la documentación se ha catalogado de manera correcta. Como podemos observar además y pese a lo que señala la Recurrente, el documento de inscripción en el Registro de la Propiedad posee fecha posterior a la propia Orden impugnada. En definitiva hay que sostener el criterio Jurisprudencial recogido asimismo por esta Sala donde se dice que la actuación de los Técnicos de la Administración al intervenir en el propio procedimiento de deslinde, constituye una especie de pericia reforzada. Asimismo por aplicación analógica referente a la pericial en esta materia, los Tribunales se han pronunciado en diferentes ocasiones y así por ejemplo el TSJ Vasco 3 de junio de 2005 que a su vez se remite a Sentencias de los TSJ de Cataluña y Castilla la Mancha de 28 de enero de 2002 y 15 de noviembre de 1995 respectivamente donde se dice que: 'Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 Dic. 1993 -- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración - sentencias de 17 y 21 Jun. 1983 --, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica'. En definitiva, lo que late en este asunto y pese a que se niegue, lo que late en la pretensión es una estricta cuestión de propiedad. Los linderos, las cabidas, la presunción posesoria del Registro, no aparecen determinada con una claridad tal que induzca a la determinación de entender que el técnico de la Administración que ha calificado los documentos se equivocase de manera palmaria en sus apreciaciones. No existía como ya hemos dicho presunción registral al no estar inscrita. Nos encontramos ante divergencias en la interpretación de documentos que como se ha reseñado debe jugar a favor de la Administración atendiendo al carácter técnico y objetivo de sus integrantes. Este mismo Tribunal y en materia de deslinde de montes ha revocado en ocasiones el acto administrativo, pero en esos casos se daban otras circunstancias, sobre todo de pruebas periciales, fotográficas o documentales fehacientes que determinaban con claridad la extralimitación administrativa en los terrenos privados. Eso a juicio de la Sala, no ha ocurrido en el supuesto examinado, por lo que el Recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a la que determina el art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.- Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que desestimamos el Recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente D. José , frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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