Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 468/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1825/2012 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100450

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2473


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1825/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 468

En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil dieciseis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1825/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil GESTIMAT S.L. PROFESIONAL, representada por la Procuradora doña Isabel Caudet Valero y defendida por el letrado don Salvador Salcedo Benavente y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 63.280'43 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 29 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que desestima la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por la recurrente contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la delegación de Valencia por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 y 2004 y los consiguientes acuerdos sancionadores.

SEGUNDO.-Alega la parte actora, en su demanda, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, que la caducidad del procedimiento se dictó en fraude de ley, con la única finalidad de ampliar la duración de los procedimientos de comprobación limitada, lo que determinaría la prescripción. Como segundo motivo de impugnación, alega la deducibilidad de las dietas abonadas a los socios, señalando que ninguno de los socios ostenta un porcentaje suficiente para controlar la sociedad lo que implica la ajenidad en su relación con la sociedad, y, en consecuencia, la deducibilidad de los gastos de manutención y locomoción. Además de ello, añade que obran en el expediente documentos que acreditan la realidad de los desplazamientos y justifican los gastos pagados. Por lo que a los acuerdos sancionadores se refiere, se alega que la administración no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, sin motivar ni explicar la existencia de culpabilidad.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone alegando que es correcto declarar la caducidad y a continuación reabrir el procedimiento. En cuanto al fondo, alega que el régimen de dietas para gastos de locomoción y manutención no es aplicable a los gastos que en su caso soporten los administradores de la sociedad, dado que en su relación laboral no se dan las notas de dependencia y alteridad del empleador. Además, señala que los gastos de desplazamiento y manutención no han sido justificados documentalmente, y que los gastos por dietas solo deben referirse a aquellos trabajadores por cuenta ajena y que las retribuciones a los administradores/socios de una sociedad. no son rentas o rendimientos del trabajado en sentido estricto. Por último, se alega que la sanción se encuentra correctamente impuesta y que la misma está motivada.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, la primera de las cuestiones que plantea la parte actora hace referencia a la existencia de fraude de ley en la declaración de la caducidad del procedimiento, y la consiguiente declaración de prescripción de los ejercicios 2003 y 2004. Si acudimos al expediente administrativo, en efecto, al folio 13 consta requerimiento de información sobre Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003. Aportadas nóminas, consta un nuevo requerimiento de fecha 20 de julio de 2007 (folios 80 y ss), aportando la recurrente un estadillo con los desplazamientos y en Diligencia de 30 de octubre de 2007 (folio 145) se indica que los estadillos se corresponden a la justificación de las dietas pagadas en concepto de manutención. Tras las alegaciones de la recurrente, donde se aportan nónimas y declaraciones que ratifican los estadillos, consta a los folios 248 y ss la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 23 de junio de 2008, notificado el día 24, en el que se indica expresamente que con fecha 27 de septiembre de 2006 se comunicó el inicio del procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2003, con número de referencia NUM001 , que ha caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General tributaria (LGT ).

Así las cosas, los efectos de dicha caducidad son los establecidos en el artículo 104 LGT , según el cual:

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley .

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, el plazo se inicia el 26 de julio de 2004, por lo que la notificación del trámite de alegaciones de fecha 24 de junio de 2008 se dictó dentro del plazo de cuatro años, por lo que no se ha producido la prescripción. Lo mismo cabe indicar respecto del ejercicio 2004, por cuanto no ha transcurrido el plazo previsto, sin que pueda apreciarse la existencia de fraude de ley, como sostiene la parte, pues la administración se limita a aplicar el precepto transcrito.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

QUINTO.-A continuación, la parte alega la deducibilidad de las dietas abonadas a los socios, alegando que la administración distingue donde el Reglamento del IRPF no lo hace, pues no exige la existencia de amenidad para exceptuar las dietas de gravamen. Además, considera que existe ajenidad, pues ninguno de los socios administradores ostenta el control efectivo de la sociedad, ya que su participación no supera el 20%. Por último, alega que se ha acreditado la realidad de los gastos.

Comenzado por esta última cuestión, hay que indicar que es a la parte actora, a quien le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso analizado, la actora aportó en fase administrativa estadillos, donde aparece el desplazamiento y el importe, todos de de 26'67€ y a los folios 220 y ss constan certificaciones de diversos clientes que manifiestan su conformidad con el estadillo, tanto de la justificación de la realidad del desplazamiento como de la razón y motivo, habiéndose practicado la testifical de don Erasmo , don Eutimio y don Fausto , que ratifican el contenido de dicha documental. Pues bien, esta prueba es claramente insuficiente a los fines pretendidos, pues en ningún caso acreditan el importe de los 26'67€, ya que no constan facturas de gastos de reportaje, peajes de autopista o cualquier otro documento en derecho que acredite el importe objeto de autos. En consecuencia, siendo la parte actora la que soporta la carga de la prueba, el motivo debe ser desestimado, sin que resulte necesario a entrar a resolver sobre la deducibilidad o no de los gastos, puesto que los mismos no han sido acreditados.

QUINTO.-La parte cuestiona, a continuación, el acuerdo sancionador, por considerar que no se ha acreditado la culpabilidad, y que la administración impone la sanción sin motivar ni explicar la existencia de culpabilidad. Cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art . 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 ,FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio delius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio delius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular delius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Se dice en dicho Acuerdo para motivar la imposición de sanción, que:

En este caso el sujeto infractor es el contribuyente por ser el responsable de la acción u omisión tipificada por la Ley./ Artículo 191.1 constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo./ La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

Dicho lo cual, basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no se razona ni se explica la conducta del sujeto pasivo por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente referida, se debe concluir con la falta de motivación de la sanción. Además, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, y en este caso la administración no justifica ni motiva las razones en las que se basa para considerar la existencia de culpabilidad en la actuación de la recurrente

Ello determina la estimación del motivo por lo que procede dejar sin efecto los acuerdos sancionadores por ser contrarios a derecho.

SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GESTIMAT S.L. PROFESIONAL contra el Acuerdo de fecha 29 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que desestima la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por la recurrente contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la delegación de Valencia por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 y 2004 y los consiguientes acuerdos sancionadores, la cualANULAMOSparcialmente en lo que se refiere a la confirmación de los acuerdos sancionadores.

2º.-ANULAMOSlos acuerdos de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2003 y 2004.

3º.- Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

4º.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada


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