Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 468/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 398/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100317

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4813

Núm. Roj: STSJ CV 4813:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000398/2021

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000469

SENTENCIA Nº 468/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALÈNCIA, a 16 de junio de 2022

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Celsa, representada por el Procurador D.Pascual Hidalgo Talens y defendida por el Letrado D. J. Andreu Serra Esteve, contra la Sentencia n.º 75/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 67/2020, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de Sentencia n.º 75/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 67/2020.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estimen sus alegaciones.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 07/junio/2022, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación

En el fallo se dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Celsa, representada y asistida por el Sr. Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve, contra la Resolución de 20 de marzo de 2020 de la directora general de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora, ANULANDO el acto administrativo impugnado, debiendo la Administración demandada abonar a la actora las retribuciones complementarias de las funciones que verdaderamente realizó con el consentimiento de la Administración, correspondientes a la categoría de periodista, desde el 4 de junio de 2015 hasta enero de 2020.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora alega que aunque la demandante haya sido contratada como Auxiliar Administrativa para sustituir a personal estatutario, siendo la última toma de posesión el día 13/04/2010, la realidad es que desde el inicio de la presentación de servicios el 02/02/2009 ha venido prestando servicios como periodista, cubriendo otro puesto de trabajo diferente a los que ha sustituido, existiendo un abuso de contrataciones temporales para otros fines distintos a la sustitución de personal estatutario.

Por ello entiende que debería haber reconocido a la demandante la categoría de periodista, encuadrable en el Grupo A1 Nivel 23, de conformidad con el Decreto 44/2017, de 24 de marzo, del Consell, por el que se crean las categorías estatutarias del servicio de salud de la Comunidad Valenciana, así como el Real Decreto Ley 3/1987 sobre las retribuciones del personal estatutario del instituto nacional de salud, debiendo abonarle las diferencias salariales existentes entre la categoría de Auxiliar Administrativo (C2 Nivel 15) y las de periodista (A1 Nivel 23), durante los últimos 4 años anteriores a la reclamación que presentó el día 04/06/2019, las cuales ascienden a 69.532,72 €.

La parte demandada alega que en vía administrativa se solicitó que se le declarase como indefinido no fijo y que se le abonasen las diferencias salariales por haber ejercido la función de periodista. Nada se decía sobre la carrera profesional, por lo que ahora se incurre en desviación procesal.

Por otro lado, las dos peticiones deben ir unidas, de modo que no cabe reconocer categoría profesional para quien no tiene la condición de indefinido.

La parte actora se opuso a la desviación profesional alegada de contrario.'

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

'SEGUNDO.- En relación con la desviación procesal ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, conforme al artículo 69, párrafo 1º de la Ley Jurisdiccional, que las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirvan de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al Ordenamiento Jurídico, la formulación de nuevas pretensiones entraña una desviación procesal incompatible con la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que es meramente revisora de la actuación de la Administración. Desprendiéndose de lo anterior que, atendido el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando 'sean impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo' -entre otras, sentencia de 20 de diciembre de 1988-, cuando se formulen nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - sentencia de 30 de enero de 1980 y 31 de octubre de 1983-, salvo que 'entre lo pretendido en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación' de forma que nos encontremos realmente no ante una cuestión nueva sino una pretensión idéntica si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' - sentencia de 29 de junio de 1983-, siendo, sin embargo, admisible, al estar garantizado por la propia dicción literal del artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional, formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aún con variación sobre los utilizados con anterioridad -entre otras sentencias de 30 de marzo de 1975, 25 de enero de 1980, 29 de octubre de 1980-.

En vía administrativa la parte actora solicitó que se declarase su situación como indefinido no fijo con una antigüedad del día 02/02/2009, ya a su vez se declararse su categoría profesional de periodista, así como que se procediese a reconocerle y abonarle la oportuna liquidación de las diferencias retributivas entre la categoría de Periodista y la de Auxiliar Administrativo.

En vía judicial solicita que se le reconozcan que las funciones que realizaba correspondía a la categoría profesional de periodista y no a la de auxiliar administrativo, con derecho al complemento retributivo de desarrollo profesional de esa categoría y a las diferencias retributivas entre la categoría de Auxiliar Administrativa con la de Periodista desde el mes de junio de 2015 hasta enero de 2020.

Como señala la Administración, en vía administrativa no se solicitó el derecho al complemento retributivo de desarrollo profesional en la categoría de periodista, por lo que la introducción de la aludida pretensión en vía judicial incurre en desviación procesal, debiendo inadmitirse la misma.

TERCERO.- Dado que a diferencia de lo que hizo en vía administrativa, ahora en sede judicial no solicita que se la reconozca cono indefinida no fija, la cuestión queda limitada a determinar si durante el periodo objeto de reclamación ha ejercido funciones de periodista, a pesar de que su nombramiento era de auxiliar administrativo, y cuáles son las retribuciones que en este caso le corresponderían.

Que durante el tiempo objeto de reclamación, a pesar de haber sido nombrada para ocupar un puesto de auxiliar administrativa, ha ejercido las funciones de periodista, ha sido declarado en una reciente sentencia de este mismo juzgado, que si bien ha sido recurrida en apelación, procede remitirse a sus argumentos, al no haberse aportado ningún otro dato que permita modificar lo que en aquella se dijo. Es la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 66/2020, que dice:

'(...) en el supuesto de autos, no obstante el nombramiento de la demandante en la categoría de auxiliar administrativa desde el 2 de febrero de 2009 -lo que no se discute-, lo cierto es que la prueba practicada acredita que la demandante ha venido desarrollando las funciones de periodista desde la indicada fecha. Así resulta esencialmente del certificado de 13 de mayo de e2019 emitido por la Directora Gerente del Departamento de Salud de Valencia La Fe, en el que se indica que la ahora demandante ha prestado servicios en el aludido Departamento desde el 2 de febrero de 2009, y que durante ese periodo ha realizado funciones de periodista en la Unidad de Comunicación del citado Departamento, desgranando las funciones que ha realizado, y que no se ha discutido por la Administración que se correspondan con la de periodista. Y en el acto de la vista se aportó un nuevo certificado emitido por la Directora de Comunicación de la Unidad de Comunicación del Departamento de Salud de Valencia La Fe, de 15 de octubre de 2019, en la que se indican las funciones que desarrolla la demandante desde el 2 de febrero de 2009 y que coinciden con las del anterior certificado (...)'.

Acreditada la realización de modo continuado de funciones de categoría superior a las que realmente le correspondían según su nombramiento, la posibilidad de reclamar las diferencias retributivas ha encontrado eco en la jurisprudencia, al entender que reclamaciones de este tipo encuentran fundamento en el principio de igualdad retributiva, si bien limitadas a las retribuciones complementarias -complemento de destino y específico-.

La reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017 ), decidiendo asimismo sobre la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, ha venido a consolidar la jurisprudencia existiendo, permitiendo que se reclamen y obtengan las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior cuyas funciones esenciales se ejerzan con carácter continuado, sin exigencia alguna de adscripción formal o nombramiento previo para ese puesto superior.

Argumenta el Tribunal Supremo en dicha sentencia:

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribucionescomplementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Felicisima y Fidela sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.

Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribucionescomplementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera

administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad

exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su

trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Todo lo anterior es conforme con la interpretación jurisprudencial del principio de igualdad en materia de retributiva, pues las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , de 9 de febrero de 2004 , 28 de junio de 2004 , 30 de junio de 2004 , 17 de octubre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2006 , y 7 de noviembre de 2008 , han declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico es imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo con íntegra identidad de funciones.

De conformidad con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, debiendo la Administración abonar a la actora las retribuciones complementarias de las funciones que verdaderamente realizó con el consentimiento de la Administración, correspondientes a la categoría de periodista, desde el 4 de junio de 2015 hasta enero de 2020.2'

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se contraen básicamente a invocar la STS de 19/enero/2021 (recurso casación 906/2019)para fundar su pretensión de que se le reconozca también el derecho a percibir también las retribuciones básicas. Sostiene la apelante que en su caso se ha producido una situación fraudulenta por parte de la Administración demandada ya que desde el inicio de la prestación de servicios los nombramientos fueron como auxiliar administrativa cuando siempre ha realizado funciones de periodista, por lo que no se está en el caso de realizar funciones de 'categoría' superior, por lo que sería comprensible que se le abonara sólo las retribuciones complementarias: el salario base y trienios no son de las mismas cuantía entre un auxiliar administrativo (Grupo C2 Nivel 15) y un periodista (Grupo A1 Nivel 23).

CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada que habría dado cumplida respuesta a lo que se reitera ahora por la actora, subrayando que el percibo de las retribuciones básicas se encuentra ligado al grupo o subgrupo de clasificación correspondiente a cada Cuerpo o Escala ( arts. 22 TREBEP y 75 Ley Valenciana 10/2010.

QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso compartiéndose lo razonado al respecto en la sentencia apelada.

En la misma dirección, la STS 137/2020, de 05/febrero, Sección 4ª (Roj: STS 355/2020 - ECLI:ES:TS:2020:355, recurso de casación 2952/2017 frente a'la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sede en Barcelona, en el recurso contencioso administrativo nº 89/2015 '), fija como Jurisprudencia de la Sala la siguiente:

'CUARTO .- La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017 ), cuando señalamos, con cita de los precedentes de la Sala, que "(...) ya respondimos a la cuestión planteada en estos términos:

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que

'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'."

Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE , obste a lo expuesto en los precedentes citados.'

Sobre las bases jurisprudenciales expuestas, no se advierte suficiente justificación para reconocer el derecho al percibo de las retribuciones básicas pues no vienen asociadas al puesto de trabajo que se desempeña sino que vienen determinadas por el grupo o subgrupo de clasificación profesional al que el funcionario/ funcionaria pertenezca.

La alegada STS de 19/enero/2021, la 24/2021 (ROJ: STS 92/2021 - ECLI:ES:TS:2021:92) no permite extraer las conclusiones que defiende la apelante pues se refiere a una situación muy específica que compara la situación entre Letrados de la Administración Justiciasustitutos y titulares, en el ámbito de la aplicación del apartado 4.4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en relación con la valoración con la consolidación de grado.

La Jurisprudencia consolidada, por tanto,no permite extraer la conclusión de que en un caso como el de la actora deba también reconocerse el derecho al percibo de las retribuciones básicas; el hecho de que el trabajo sea distinto no tiene porqué alterar la apreciación de que el régimen retributivodebe ser precisamente como el que se aplicaría caso de que nos halláramos ante un funcionario titular que desempeña otrasfunciones o funciones deotra categoría.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previstoen el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Celsa frente a la Sentencia n.º 75/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 67/2020.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelantelimitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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