Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 468/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 577/2020 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13374
Núm. Roj: STSJ M 13374:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0016949
Procedimiento Ordinario 577/2020
Demandante:Dña. Herminia
PROCURADOR Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 468/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En la Villa de Madrid a 4 de noviembre de 2022.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 577/2020 interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la resolución de la Dirección de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de agosto de 2020 por la que se le reconoce una pensión de inutilidad. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo primero la Inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de la Sala del TSJ para conocer del mismo, al corresponder dicha competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, y en su defecto la desestimación del presente recurso.
TERCERO. -Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO. -Con fecha 31 de marzo del año en curso, se acuerda como diligencia final requerir a la Junta Médico Pericial de Sanidad Militar para que en el plazo de veinte días aporte respecto de la recurrente Dña. Herminia todos los documentos de carácter médico que se tuvieron en cuenta para elaborar el informe que dio como resultado un grado de valoración del 40%. Y se requirió asimismo a la referida Junta para que manifestara a este Tribunal si se tuvo en consideración el informe médico legal de valoración de menoscabo laboral en el ámbito de las fuerzas armadas que se acampaba al oficio remisorio. Dando traslado a las partes a los efectos del art 61.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.
QUINTO. -Con fecha 18 de octubre del año en curso se inició el acto de votación y fallo de este recurso, prolongándose hasta el 25 de octubre.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Dirección de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de agosto de 2020 por la que se le reconoce a la demandante una pensión de inutilidad.
El Abogado del Estado solicitó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de la Sala del TSJ para conocer del mismo, al corresponder dicha competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. Y subsidiariamente la desestimación del recurso.
Debiéndose abordar primero esta cuestión de competencia. Lo que se recurre en este procedimiento es la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal que incluyo en la nómina del mes de agosto de 2020 la liquidación de reconocimiento de la pensión de Dona Herminia con DNI/NIF NUM000, en concepto de pensión por inutilidad por importe de 1.008,66 €.
Alegación de inadmisibilidad que debe ser desestimada, y ello porque en el presente procedimiento el recurso no se interpone contra la resolución del Ministerio de Defensa que acuerda la inutilidad para el servicio de la recurrente como Cabo de Militar Profesional. Se recurre la resolución de la Dirección General de Costes y Personal y Pensiones Públicas por la que se le reconoce una pensión de inutilidad. Entendiendo la demandante que le corresponde pensión de retiro.
El objeto del recurso, no es la situación de incapacidad de la actora, que no se discute, sino si le corresponde una pensión de mayor o menor importe, que depende del grado de minusvalía o limitación de capacidad establecido por las Juntas Médico Periciales de Sanidad Militar. Impugnación de la Resolución de la Dirección General de Costes cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. Artículo 10. 1. i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. ' Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.'
Por lo tanto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, por el Abogado del Estado como hemos adelantado.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo de la cuestión planteada en este recurso, la cual se circunscribe tal y como se expone en la demanda, a determinar que si la enfermedad y secuelas que padece la actora, que determinaron la inutilidad para el servicio, constituyen una incapacidad permanente absoluta, y el grado de minusvalía que le afecta es superior al 50%, según las previsiones del Real Decreto 1971/99 y que por lo tanto le corresponde una pensión de retiro prevista en el artículo 5 del R.D. 1186/01, que a su vez se remite a la normativa general del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas; o por el contrario como se fijó en la vía administrativa el grado de incapacidad es del 40%.
Concretamente solicita en el suplico de su demanda.' Que se reconozca 1.-El derecho de la demandante a pensión de retiro del artículo 5 del RD 1186/2001 de 2 de noviembre
.2.-El abono con fecha de efectos de la resolución del Ministerio de Defensa de 8 de mayo de 2020 de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas de pensión de retiro ordinaria del artículo 5 del R.D. 1186/2001 por incapacitarla absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
3. Todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha desde la declaración de inutilidad permanente para el servicio hasta su efectivo pago y con imposición de costas a la Administración demandada.'
Debemos hacer mención como antecedentes de la Resolución recurrida a que:
- Por acuerdo del Ministerio de Defensa se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio con resolución del compromiso.
- Esta resolución se fundamentaba en lo dictaminado en acta de la Junta Médico Pericial la Junta Médico Pericial n° 1 de Sanidad Militar, de fecha 13 de noviembre de 2019 que emite un informe médico por el que asigna un 40 % de grado de minusvalía o de limitación de actividad.
- La actora presenta solicitud de reconocimiento de pensión, pero en lugar de una pensión de retiro por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de agosto de 2020 se le reconoce y se le concede y abona una pensión de inutilidad, porque se entiende que no alcanza el grado mínimo de limitación de actividad del 50%.
Por lo tanto, debemos determinar con los informes de carácter médico, que obran en el expediente y de los acompañados por la demanda, si el porcentaje del 40% establecido por la Junta Medico Pericial nº 1 de Sanidad Militar es correcta.
En el expediente y aportado como documento con la demanda consta la valoración de la Junta Medico Pericial en la que se pone de manifiesto el diagnostico medico pericial de adenocarcinoma de colon intervenido con secuelas del tratamiento (quimioterapia) valoradas en el área funcional F apartado 79 Letra Y, y coeficiente 5. Con un grado global de limitación en la actividad del 40 por ciento según baremo del RD 1971/99. El Tribunal Médico considero que si bien quedaba incapacitada para el desempeño de las labores que venía realizando en las Fuerzas Armadas podía desempeñar un trabajo en el ámbito civil.
Por otra parte, la recurrente aporto con su demanda informe médico del doctor Don Feliciano, médico especialista en Medicina del Trabajo y valoración del Daño Corporal en el que se recogen como conclusiones:
'PRIMERA: Que Dª Herminia sufre las siguientes enfermedades y trastornos:
- ADENOCARCINOMA DE COLON III C (Informe de 21-3-18)
- HEMICOLECTOMIA DERECHA CON EXTIRPACION DE GRAN PARTE DEL ILEON TERMINAL y posterior QUIMIOTERAPIA ADUYVANTE (Informe de 26-7-18)
- DEFICIT DE B12 POR RESECCION ILEAL Y DIARREAS POR INTESTINO GRUESO CORTOY COLON IRRITABLE (Informe de 25-11-19)
- TRASTORNO DEPRESIVO SECUNDARIO A ENFERMEDAD MEDICA (informe de 11-2-20)
SEGUNDA: Que a resultas del reconocimiento por la Junta medico pericial del Ministerio de Defensa celebrada según el acta el 27-5-19, se ponen de manifiesto el diagnostico medico pericial de ADENOCARCINOMA DE COLON INTERVENIDO CON SECUELAS DEL TRATAMIENTO (QUIMIOTERAPIA) valoradas en el área funcional F apartado 79 Letra Y y coeficiente 5. Con un grado global de limitación en la actividad del 40 por ciento según baremo RD 1971/99. Sin embargo, la situación de la actora, es de marcada impotencia funcional global, tanto física como psicológicamente como ponen de manifiesto los informes clínicos referenciados en las fuentes de este informe. Es necesario precisar que la valoración de la Junta Medico pericial, en relación con el RD 1971/1999 como clase 3 con un 40 por ciento, no se ajusta en mi criterio, tras valoración de informes, anamnesis y exploración, a lo que la paciente sufre en la actualidad, habiéndose de valorar no solo la enfermedad, también las complicaciones tanto físicas como psíquicas (según consta en los preliminares de desarrollo del capítulo 11 sobre Neoplasias del precitado Real Decreto)
TERCERA: Que se realiza la valoración según RD. 1971/1999 de la forma siguiente:
CAPITULO 11. NEOPLASIAS. GRADO DE DISCAPACIDAD MODERADO. 'disminución importante o imposibilidad de realizar algunas de las actividades de vida diarias, siendo independiente en las de autocuidado 'CLASE III: 25-49% 40 porciento.
Además, el porcentaje debido a secuelas de tratamiento
CAPITULO 7. APARATO DIGESTIVO. 'presenta afectación clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica' en el supuesto de Herminia, se le ha realizado una hemicolectomia derecha, con inclusión de ilion terminal, lo que supone una alteración anatómica clara, además de ello presenta diarrea crónica y síntomas de pérdida de heces por lo que se clasifica en la CLASE III: 25-49% 25 por ciento.
En base a la clínica de afectación orgánica alteración anatómica, así como al tratamiento que no logra control de síntomas al estado nutricional (su índice de masa corporal está por debajo de la normalidad). Además, se dan otras manifestaciones sistémicas de la enfermedad como son la anemia (cifras de hemoglobina por debajo de lo normal en base a déficit de hierro y vitamina B12) y la pérdida de peso corporal.
CAPITULO 15...ENFERMEDAD MENTAL TRASTORNOS AFECTIVOS.
CLASE III (25-59 por ciento)...25 porciento. Discapacidad moderada, subclase a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral La medicación y/o el tratamiento psicoterapéutico es necesario de forma habitual (TIENE PAUTADO TRATAMIENTO ANSIOLITICO Y ANTIDEPRESIVO POR PSIQUIATRIA), que 'no interfiere notablemente en las actividades de la persona' (25-44 por 100). Estimando un valor 25 por ciento.
Por tanto, según la tabla de valores combinados supone un grado de DISCAPACIDAD FÍSICA del 55 por ciento, si combinamos el menoscabo psiquiátrico supondría un 67 por ciento de DISCAPACIDAD GLOBAL (FÍSICA Y PSÍQUICA).'
TERCERO. -La cuestión debatida se constriñe a la valoración de las pruebas periciales de índole médica, practicadas en las presentes actuaciones. Siendo necesario en este punto hacer alusión a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, dictada en el recuso nº 5631/2019, de la citada sentencia podemos destacar las siguientes afirmaciones: '... en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil'. Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden 'solicitar aclaraciones al dictamen emitido'.
'Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado 'dictamen de peritos' en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que 'sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' y que las personas llamadas como peritos 'posean los conocimientos correspondientes'. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica...'
'Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.'
'Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores'. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración.'
En el caso que analizamos, obra en el expediente el informe médico realizado por la Junta Medico Pericial de Sanidad Militar, órgano que no es dependiente de la Administración demandada, la Dirección General De Costes de Personal y Pensiones Públicas, la cual esta incardinada en el Ministerio de Hacienda, por lo que no podemos hablar de que la Junta Medico Pericial de Sanidad Militar esté vinculada a la estructura jerárquica de la Administración demandada del Ministerio de Hacienda.
Conviene asimismo hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, recurso (6578/1997) según la cual: ' No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002 , R. Casación nº 7231/1996)'
Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los peritos.
Constan en el expediente los informes médicos de los departamentos de oncología y cirugía general y digestivo, de la clínica Quirón Salud de Badajoz, que trato a la demandante de un Adenocarcinoma de Colon Transverso Proximal. Así en el informe de fecha 26/09/2019, se hace constar 'enel momento actual la paciente se encuentra libre de enfermedad y está en revisiones normales. Es previsible su recuperación 'ad integrum' en un periodo de semanas meses' Informesmédicos que se tuvieron en cuenta por la Junta Médica Pericial de la Sanidad Militar para realizar su evaluación. Organismo que está compuesto por un coronel médico que lo preside, dos tenientes coroneles médicos y una comandante médica que actúa como secretario.
En el citado informe se hacía constar examinando los informes de la clínica Quirón Salud de Badajoz lo siguiente:'
2.1. Diagnóstico médico pericial: ADENOCARCINOMA DE COLON INTERVENIDO CON SECUELAS DEL TRATAMIENTO (QUIMIOTERAPIA)
2.2. El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó: EN ENERO DE 2018, POSTERIOR A SU INGRESO.
2.3. En caso de considerar en la pregunta anterior que el proceso es anterior a su ingreso ¿Ha quedado acreditada la existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, que no hayan sido agravadas por el Servicio, no detectados en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso de las mismasfi NO PROCEDE.
2.4. La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: MULTIFACTORIAL.
2.5. La lesión, enfermedad o trastorno, ¿está estabilizadofi Sí, PERICIALMENTE.
2.6. El trastorno, lesión o enfermedad ¿es irreversible o de remota o incierta reversibilidadfi Sí, PERICIALMENTE.
2.7. Según los baremos anexos al RD. 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE no 22/2000, corregido por Disposición de 13 de marzo de 2000, BOE 62; modificado por el RD 1856/2009 de 4 de diciembre BOE no 31 1) presenta un grado de limitación en la actividad de CLASE 3, CON UN PORCENTAJE DEL 40%.
2.8. ¿Padece limitaciones en la actividad que, sin impedirle continuar ejerciendo las funciones de su cuerpo, escala, plaza o carrera, le condicionan física o psíquicamente su desempeñofi NO.
2.9. En el supuesto de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿Padece lesiones permanentes no invalidantes ocasionadas en relación con el serviciofi NO PROCEDE.
2.10. ¿Padece una insuficiencia de condiciones psicofísicas que le impide continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrerafi Sí.
2.11. ¿Padece una incapacidad permanente absoluta para todo trabajofi NO.
2.12. ¿Padece una gran invalidez por requerir la ayuda de otra persona para las tareas esenciales de la vidafi NO.
2.13. En su caso, ¿cumple médicamente los requisitos exigidos por los Art. 1 a 4 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formaciónfi NO PROCEDE.
2.14. ¿Pudo existir algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la patologíafi NO.
2.15. ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concretofi NO.
2.16. En su caso, ¿ha quedado acreditado ante la Junta que cumple médicamente los requisitos del Artículo 1.2 del RD. 1186/2001, de 2 de noviembre, BOD 217 por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marineríafi sí, INCLUIDO EN EL ARTÍCULO 6.1 a, DE DISCAPACIDAD MODERADA GRAVE.
.....
5.3. Otras observaciones que la Junta considere de interés: SOLO PUEDE DESEMPEÑAR ACTIVIDADES LABORALES EN EL ÁMBITO CIVIL.LA PERITADA SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RD 71/2019.'
En el fundamento segundo ya hemos recogido el informe pericial de parte que aporto el recurrente con su demanda, el cual, si bien parte del mismo diagnóstico de la clínica que trato a la demandada, y del que recoge la Junta pericial Médica, incluye una serie de datos que la Sala entiende que no están acreditados, como son las secuelas en relación al aparato digestivo y a secuelas de carácter mental. No estando objetivadas y no habiendo referencia alguna a esas secuelas que pretende incluir la recurrente, ni en el informe de alta de la clínica Quirón, ni están reconocidas en el informe médico de la Junta Pericial Médica. Las secuelas que recoge el perito de la parte en relación al aparato digestivo son las de: ' presenta diarrea crónica y síntomas de pérdida de heces por lo que se clasifica en la CLASE III: 25-49% '.En relación a las secuelas psicológicas, no obstante hacer alusión a ellas en el informe pericial de parte, en el apartado 'fuentes del informe' en su nº 42 'informe psiquiatría Clideba', este no aparece ni en los autos ni en los documentos aportados con la demanda. Pero a mayor abundamiento el propio informe de parte al que hace alusión lo recoge como 'TIENE PAUTADO TRATAMIENTO ANSIOLITICO Y ANTIDEPRESIVO POR PSIQUIATRIA), que 'no interfiere notablemente en las actividades de la persona'.Pero en cambio esta secuela, que insistimos, no está acreditada y que tiene poca incidencia en la actividad de una persona, la valora en un 25% más que suma al porcentaje de incapacidad recogido por la Junta Médica Pericial. Por lo que entendemos que esa valoración no es correcta.
Por lo tanto y por lo expuesto y al no haberse acreditado circunstancias que hagan aumentar el porcentaje del 40% de incapacidad que se reconoció a la demandante procede desestimar el recurso.
CUARTO. -En relación a las costas
No obstante, la desestimación de la demanda y conforme al art 139 de la Ley de la Jurisdicción, en el presente caso cabe apreciar que existen dudas de hecho, dada la cantidad de informes médicos aportados, y teniendo en cuenta que la discrepancia se limitaba solamente a un 10% más de incapacidad, que determina que no se haga imposición de las costas a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la resolución de la Dirección de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de agosto de 2020 por la que se le reconoce una pensión de inutilidad. Por ser la misma ajustada a derecho, sin imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
