Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 166/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100519


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 469/2015

En el recurso de apelación número 166/2014.

Es parte apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y FOMENTO DE BENICASIM, S.A., representados por el procurador D. Jesús Quereda Palop y defendidos por la letrada Dª Concha Serna Sánchez de Mora.

Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE VINARÓS,representado por la procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí y defendido por la letrada Dª Arantxa Forn Bagó.

Constituye el objeto del recurso el auto 280/2013, de 18 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 499/2013.

La decisión judicial a quoinadmite la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes plantearon contra:

'... el acuerdo de la Mesa de Contratación de 12 de junio de 2013, de adjudicación del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria del municipio de Vinaroz y el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de 9 de agosto de 2013' (en términos del fundamento de derecho primero, auto de 18/12/2013 ).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- El auto 280/2013, de dieciocho de diciembre, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo acordar y acuerdo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (...) por la causa prevista en el artículo 51.1.c), en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA '.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y Fomento de Benicasim S.A., cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho del auto 280/2013, de 18 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 499/2013.

La decisión judicial a quoinadmite (es decir, rechaza por una causa de índole formal, procedimental) la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes plantearon contra:

'... el acuerdo de la Mesa de Contratación de 12 de junio de 2013, de adjudicación del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria del municipio de Vinaroz y el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de 9 de agosto de 2013'(en términos del fundamento de derecho primero, auto de 18/12/2013 ).

La causa que determina ese resultado es la de existencia de un acto firme y consentidopor no haber sido impugnado dentro del espacio temporal que, al efecto, fija el ordenamiento jurídico aplicable:

'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos (...) confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' ( artículo 28 Ley Jurisdiccional ).

'... Efectivamente, en el presente supuesto por la Administración demandada se acompaña informe en el que se hace constar que publicada el acta de la mesa de contratación en el perfil del contratante en fecha 20 de junio de 2013, fecha no objeto de discusión por las partes, se interpuso recurso de reposición por la parte actora mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, y que tuvo entrada en el registro municipal en fecha 22 de julio de 2013 (RE 12855), resultando por tanto extemporáneo al amparo del artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesto que el último día para la interposición del recurso era el 20 de julio de 2013, que era hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 117.1 de la Ley 30/1992 '(fundamento de derecho único, auto 280/2013 ).

SEGUNDO.- Para los apelantes, el Juzgado no ha tomado en debida consideración el hecho de que el recurso contencioso- administrativo sí se presentó dentro del término legal de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , circunstancia que abona la ( a) necesaria admisibilidad del recurso seguido contra las resoluciones de 12 de junio y 9 de agosto de 2013, por más que el (potestativo) recurso de reposición que formuló contra el primero de esos acuerdos se hubiese interpuesto - lo que no es asumido en la apelación, sino que se incluye en ella únicamente con un fin explicativo de su postura jurídica - más allá del término legal de un mes previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992:

'... Es pacífica la jurisprudencia que establece la admisibilidad del recurso contencioso cuando la extemporaneidad del recurso previo de reposición queda subsanada con la interposición en plazo del recurso contencioso (...) en nuestro caso, habiendo sido publicado en el perfil del contratante la decisión de la Mesa de Contratación el 20 de junio de 2013, el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 20 de septiembre, por lo que descontando el mes de agosto que es inhábil, se cumple el plazo de los dos meses dispuesto en la Ley Jurisdiccional'(páginas 1ª y 2ª).

En cuanto a la presentación extemporánea o no de la vía de impugnación que articuló en el ámbito administrativo, afirma que ( b) ésta no fue extemporánea al encontrarse cerrado el registro municipal de entrada de escritos y que en todo caso falta la comunicación fehaciente del acuerdo de 12/06/2013, más allá de la referencia al perfil del contratante que efectúa el acuerdo del Ayuntamiento de Vinarós:

'... se producía en sábado (20 de julio de 2013), que aun siendo hábil, el registro de entrada del Ayuntamiento está cerrado y la disconformidad fue puesta de manifiesto en inmediato día hábil siguiente'.

'... nunca fue comunicado expresamente y directamente a estas compañías licitadoras, incumpliendo la exigencia del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, artículo 151.4 '(página 3ª, escrito de apelación).

En fin, dice que (c):

'... el auto objeto de apelación ignora cuáles son los actos recurridos en el recurso contencioso cuya inadmisión establece'.

'... debe declararse la admisibilidad del recurso contra el acuerdo de 9 de agosto de 2013'(páginas 4ª y 5ª, escrito de apelación).

TERCERO.- Accedemos a la revocación del auto de 18 diciembre 2013 .

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.- '... la extemporaneidad del recurso previo de reposición queda subsanada con la interposición en plazo del recurso contencioso' (página 2ª, escrito de apelación).

a.- Efectivamente, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la tramitación del proceso 499/2013, Juzgado nº 1 de Castellón, se presentó justo el último día del plazo legal de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción de 13 julio 1998:

'1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso'.

Y, así, habiéndose puesto en conocimiento del interesado por la actuación administrativa en relación con la que se abre la vía judicial, esta resolución el día 20 de junio de 2013,el 20 de septiembrede ese año - el mes de agosto ha de sustraerse del cómputo, al ser inhábil a efectos judiciales - FCC, S.A. y FOBE, S.A., presentaron el escrito de interposición de un recurso frente al:

'... acuerdo de la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Vinaroz, constituida en la licitación del servicio público de limpieza viaria, que resolvió adjudicar el contrato a la UTE Acciona Servicios Urbanos SRL-Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A.'.

'Segundo.- Contra la citada disposición, las compañías actoras interpusieron recurso de reposición que ha sido resuelto por acuerdo del Pleno de 9 de agosto de 2013'.

b.- Tiene también razón la defensa en juicio de los apelantes cuando afirma que existe certera doctrina jurisprudencial procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que asume la posibilidad de subsanar el defecto formal consistente en la tardía presentación de un recurso de reposición(vía de impugnación, en sede administrativa, que se encuentra a disposición del interesado, como simple opción del mismo, y que no precisa ejercitarse de forma necesaria para acudir al contencioso-administrativo), en sede judicial en el caso de que el contencioso se presente dentro del término legal previsto en el artículo 46.1 de la L.J .

2.- '... aun siendo hábil, el registro de entrada del Ayuntamiento está cerrado' (página 3ª, escrito de apelación).

Ya no es preciso dar una contestación al resto de motivos impugnatorios que incluye el escrito de apelación que Fomento de Benicassim, S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., han presentado en el seno del recurso de apelación 166/2014 como sustento de su pretensión revocatoria del auto que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha tomado el 18/12/2013 .

3.- '... el auto objeto de apelación ignora cuáles son los actos recurridos' (página 4ª, escrito de apelación).

No es necesario tampoco resolver sobre esta cuestión al plantearse, en el recurso de apelación, con carácter subsidiario:

'... En su consecuencia, para la hipótesis dialéctica de que se confirmara la inadmisibilidad del recurso contra el acto de la mesa de contratación, debe declararse la admisibilidad del recurso contra el acuerdo de 9 de agosto de 2013 (...) decidió la desestimación de las alegaciones formuladas y también la adjudicación definitiva del contrato, finalizando el procedimiento de adjudicación'(página 5ª, escrito de apelación).

4.- '... Procede la inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación' (página 11ª, escrito de oposición a la apelación).

a.- El tribunal carece de espacio procesalpara examinar esta alegación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Vinaròs. Y es que el ámbito, los contornos procesales a los que llega la segunda instancia vienen conformados, como máximo, por el espacio de alcance sobre el que percutió la primera.

Como el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón se ha limitado - en el auto impugnado en sede de apelación - a declarar la indebida admisión de un recurso contencioso-administrativo sub.,presentación tardía, extemporánea de un recurso de reposición, no es posible analizar en el rollo de apelación 166/2014 si a esa causa de inadmisibilidad (la prevista en el apartado c) del artículo 51.1 , puesto en relación con el 28, ambos de la Ley Jurisdiccional ) puede/no puede adicionarse otra vinculada con el carácter que presenta el acto administrativo sobre el que se abre la vía judicial: el de acto de trámite no cualificado, según mantiene el Ente público apelado:

'... por cuanto el Acta de la Mesa de Contratación de 12 de junio de 2013 es un mero acto de trámite y, por tanto, no susceptible de recurso'.

'... es evidente que no es sino un mero acto de trámite tendente a 'elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación' del referido contrato'(páginas 11ª y 12ª, escrito de oposición a la apelación).

'1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación (...) ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos' ( artículo 25 L.J .).

b.- El día 28 de octubre de 2013, el Sr. Secretario judicial dictó una providencia por medio de la que:

'Con carácter previo a la admisión a trámite del presente recurso, óigase a las partes por término de 10 días sobre si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo o contra resolución no susceptible de impugnación'.

Es decir, la audiencia partía de un doble abanico de aspectos. Y, por ello, en el escrito de alegaciones que la parte demandante presentó el 12 de noviembre de 2013 mantiene que:

'... Respecto del acuerdo de la Mesa de Contratación, la impugnabilidad tampoco debe dejar lugar a dudas, ya que se trata de un acto administrativo expreso que pone fin a la vía administrativa y, aunque se trata de un acto de trámite, decide directamente el fondo del asunto (...) es sin duda un acto de trámite cualificado (...) decide la adjudicación del concurso en el que nos encontramos'(páginas 2ª y 3ª).

Sin embargo, el auto 280/2013, de 18 de diciembre , deja sin resolver (ni plantear siquiera) la cuestión acerca de si la resolución de 12 junio 2013 es o no un acto de trámite cualificado, lo que impide, según hemos expuesto, que el tribunal decida entonces sobre ello en el seno del recurso de apelación 166/2014:

'... Efectivamente, en el presente supuesto por la Administración demandada se acompaña informe en el que se hace constar que publicada el acta de la mesa de contratación en el perfil del contratante en fecha 20 de junio de 2013, fecha no objeto de discusión por las partes, se interpuso recurso de reposición por la parte actora mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, y que tuvo entrada en el registro municipal en fecha 22 de julio de 2013 (RE 12855), resultando por tanto extemporáneo al amparo del artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , puesto que el último día para la interposición del recurso era el 20 de julio de 2013, que era hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y 117.1 de la Ley 30/1992 '

'Esta causa de inadmisibilidad, recogida en el artículo 28 de la LJCA , se justifica según su exposición de motivos, en 'elementales razones de seguridad jurídica'.

'... Es claro, pues, que el fundamento de la causa de inadmisibilidad analizada está en el principio de seguridad jurídica, si bien por la jurisprudencia se han añadido otras, como la teoría de los actos propios'(fundamento de derecho único, auto de 18/12/2013 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE BENICASIM, S.A., y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra el auto 280/2013, de 18 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 499/2013.

La decisión judicial a quoinadmite la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes plantearon contra:

'... el acuerdo de la Mesa de Contratación de 12 de junio de 2013, de adjudicación del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria del municipio de Vinaroz y el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de 9 de agosto de 2013'(en términos del fundamento de derecho primero, auto de 18/12/2013 ).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-ESTABLECER que el recurso contencioso-administrativo 499/2013 se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

4.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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