Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 469/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 279/2019 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5176
Núm. Roj: STSJ CV 5176:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000279/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001710
SENTENCIA Nº 469/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 17de junio 2022.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 279/2022 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Apolonia, representada por el Procurador D. Alfonso López Loma; y defendida por el Letrado D. Francisco José Barreres Melo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada por la ahora demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada por la ahora demandante.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parterecurrente en la cantidad total de 51.126,82 €€ más intereses legales ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demandaypide se dicte sentencia que la desestime
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 07/junio/2022.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
A) En relación con los hechos:
El día 23/abril/2017, la demandante sufrió una caída causándole dolor en el hombro derecho e impotencia funcional; acudió al Hospital Clínico de San Juan el mismo día y se le diagnosticó una fractura en el extremo proximal del húmero en tres fragmentos desplazada. Se realiza una cirugía consistente en una osteosíntesis, según se deduce de los informes aportados con la reclamación previa.
Durante la tarde posterior a la cirugía sufrió la paciente mucho dolor y tras la exploración física y valoración de pruebas complementarias (eco-Doppler) es diagnosticada de isquemia aguda por sospecha de trombo a nivel A subclavia - A axilar como consecuencia del bloqueo mal ejecutado por anestesista por lo que se decide traslado urgente al hospital tras comentario con el cirujano vascular de guardia. Como consecuencia de una mala ejecución del referido bloqueo se produjo una oclusión arterial causada por una disección de la arteria auxiliar derecha que ocasionó una inmediata pérdida de sensibilidad en el brazo y la mano, además de un gran dolor a la ahora demandante.
De los informes aportados (documentos 6 a 19 unidos a la reclamación) se deducen las limitaciones en la extensión y flexión del hombro, codo y muñeca que sufre así como el dolor sufrido a lo largo del tiempo a pesar de la rehabilitación habiendo existido una progresiva pero leve recuperación.
En el informe de resultados de las técnicas de 20/septiembre/2017 (documento 11 de la reclamación) se constatan las siguientes secuelas: afectación nervio mediano de grado severo en todo el trayecto con registro de denervación aguda en musculatura proximal sin aún signos de reinervación a ese nivel y sin signos de denervación aguda aun a nivel distal en mano; y afectación muy leve de nervio musculocutáneo ' dados los hallazgos es sugerente la lesión en cordón lateral, aunque con un grado afectación leve musculocutáneo y severo nervio medio'
Se señala que como resulta de los informes la relación de causalidad tiene como origen la anestesia inyectada para la operación de fractura de húmero.
Reclama la cantidad expresada por las secuelas y por el perjuicio personal y que asciende a un total de 50.901,82 €.
B) En los fundamentos de Derecho se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para entender que se ha producido una responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
C) En el trámite de conclusiones y a la vista de la prueba pericial judicial practicada se sostiene, de una parte, que el daño efectivo ha sido acreditado y, de otra, que se había producido un defecto en la información que daría lugar a una reclamación no solo por negligencia sino por haber privado al paciente del conocimiento de todos los riesgos.
TERCERO.-Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras señalar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación emitido por especialista en Cirugía y Traumatología (folios 160 a 188) cuyas conclusiones se condensan en la afirmación de que la intervención a la Sra. Apolonia fue acorde a la lex artis y a los informes de funcionamiento,así como al de la Inspección Médica y a sus conclusiones que son del mismo tenor. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
Asimismo en conclusiones, el abogado de la Generalitat manifiesta que tanto el diagnóstico como el tratamiento, la anestesia y la intervención quirúrgica fueron adecuadamente pautadas y realizadas conforme a la lex artis ad hoc,siendo la oclusión producida un riesgo inherente a este tipo de intervenciones quirúrgicas a las que el recurrente prestó el consentimiento informado; encuanto a la alegada falta de información, se trata de una nueva fundamentación de responsabilidad patrimonial que no fue deducidaen el escrito de demanda lo que constituye motivo suficiente para su desestimación sin perjuicio de lo cual constanlos documentos de consentimiento informado: al folio 109 se describen los riesgos típicos entre los cuales se hallan las complicaciones por las que pretende la indemnización y por las que prestó la paciente el consentimiento debidamente informado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues 's ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, ' la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.
Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).'
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 'se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...'.
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'.
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, 'reglas del oficio según las circunstancias del caso'.
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Es, ademásmla antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante 'concausas' o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009 que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
En el presente caso los informes emitidos en el expediente administrativo son contestes en cuanto a la consideración de que la actuación sanitaria se produjo conforme a la lex artis ad hoc. Durante la tramitación del presente recurso, asimismo se incorporó el dictamen del Consell Jurídic, cuyas conclusiones son asimismo desfavorables en relación con la reclamación de la Sra. Apolonia. La parte actora, más allá de señalar la relación de causalidad existente entre la intervención quirúrgica y/o el proceso anestésico y el resultado dañoso que señala, no individualiza ni identifica infracción de esa lex artis.
Conclusión que se refuerza por el resultado de la prueba pericial judicial practicada en el presente proceso que reproducimos a continuación:
'RESUMEN DE LA ASISTENCIA MÉDICA ASISTENCIA MÉDICA RECIBIDA Y EVOLUCIÓN CLÍNICA
Dña. Apolonia sufrió, día 23 de abril de 2017, una caída seguida de dolor e impotencia funcional en el hombro derecho. Acudió al Hospital Clínico San Juan de Alicante, donde, tras el estudio clínico y radiológico se le diagnosticó de fractura en tres fragmentos muy desplazada de la extremidad proximal del húmero derecho, sin complicaciones neurológicas al momento de esta primera atención. Tras la inmovilización de la fractura y prescripción de tratamiento farmacológico, se citó a la paciente para el día siguiente para estudio pre anestésico y comunicarle la decisión terapéutica de la fractura.
En sesión clínica del 24 de abril se decidió tratarla quirúrgicamente con reducción abierta y fijación interna.
La intervención se realizó el 25 de abril con anestesia locorregional interescalénica, y se practicó abordaje quirúrgico interdeltopectoral (el habitual en estaintervención). La intervención consistió en la reducción abierta de la fractura y fijación de los fragmentos con placa Arthrex, comprobando con radioscopia la calidad de la reducción y la correcta colocación de la placa. Se realizó profilaxis perioperatoria con vancomicina.
El postoperatorio inmediato cursó con mucho dolor y signos clínico de isquemia aguda del miembro superior afecto, por lo que se practicó de inmediato un ecodopler que informó de un bloqueo del flujo arterial en la unión del tercio proximal con el tercio medio de la arteria humeral. En el informe se recoge: ' Se objetiva ausencia de flujo en el estudio ecoppler en la totalidad del trayecto del sistema arterial 'derecho accesible a la exploración, desde aproximadamente la unión del tercio superior con el tercio medio de la arteria humeral hasta las arterias cubital y radial a la altura de la muñeca. Hallazgos sospechosos de oclusión arterial, localizada proximal al tercio superior de la arteria humeral derecha, no siendo accesible a la exploración ecográfica la causa obstructiva'.
Ante el diagnóstico de la lesión vascular se contacta con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General de Alicante para su traslado y tratamiento. En este hospital se descarta realizar angioTAC como exploración de elección, debido a la alergia de la paciente a contrates yodados, y se realiza nuevo ecodopler que informa de 'permeabilidad de la arteria subclavia y axilar, visualizándose una imagen sugestiva de corresponder a la capa intima arterial que impronta en a luz de la arteria axilar que provoca una obstrucción distal'.
La paciente es intervenida por el equipo de Cirugía Vascular del Hospital General de Alicante, realizando una trombectomia, resección de la lesión y reconstrucción con plastia venosa, consiguiendo la recuperación del flujo arterial y la normalidad de los pulsos distales.
La lesionada siguió controles clínicos periódicos por parte del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General de Alicante, y de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Clínico San Juan de Alicante. Los controles radiográficos de la evolución de la fractura son satisfactorios; las revisiones en el Servicio de rehabilitación desde 31 de mayo muestran progresiva mejoría del déficit sensitivo y motor de la lesión neurológica y una progresiva mejoría de la movilidad de hombro consiguiéndose en agosto una movilidad activa de flexión y abducción de 80º y posibilidad de alcanzar la nuca con la mano.
Con fecha 20 de septiembre se le practica estudio electromiográfico, solicitado por el Servicio de Rehabilitación, que informa de afectación severa del nervio mediano derecho y afección muy leve de los nervios musculocutáneo y axilar.
Con fecha 29 de marzo de 2018 se realiza estudio electromiográfico de control que muestra mejoría de la lesión del nervio mediano, tanto en su componente sensitivo como motor, con signos de reinervación y sin signos de denervación; igualmente la mejoría del nervio musculocutáneo es evidente.
De las anotaciones clínicas documentadas del final del proceso se deduce la recuperación de la lesión neurológica pero la persistencia de una limitación importante de la movilidad del hombro derecho.
CONSIDERACIONES
Sobre la atención médica recibida.
Del análisis de la documentación clínica se deduce que en todo momento la atención médica se hizo según 'lex artis'. La indicación quirúrgica fue la adecuada según criterios y protocolos universalmente aceptados por todos los Servicios de Traumatología para este tipo de fractura y edad de a paciente. La anestesia utilizada fue locorregional, única o asociada a una anestesia general es idónea para este tipo de intervenciones, y el abordaje quirúrgico utilizado el interdeltopectoral, el habitual en estos casos. La fractura se fijó con éxito con una placa atornillada que es la osteosíntesis preferida por la mayoría de los cirujanos.
En el postoperatoria se detectó la complicación isquémica precozmente y se realizó de inmediato la prueba diagnóstica adecuada, un ecodopler. Confirmada la obstrucción arterial se trasladó rápidamente al Hospital General de Alicante para ser tratada por el Servicio de Cirugía Vascular, donde ser intervino con carácter de urgencia, siendo el resultado totalmente satisfactorio con resolución de la lesión arterial y recuperación permanente del flujo sanguíneo del miembro se dejar lesiones isquémicas.
Sobre las complicaciones aparecidas.
Se descarta totalmente que las lesiones vasculares y neurológicas sean consecuencia de la anestesia regional interescalénica por el nivel de la lesión de estructuras vasculares y nerviosas. En ambos casos la altura de la lesión corresponde a la localización de la fractura y del abordaje quirúrgico. De tratarse de una complicación de la punción anestésica la lesión vascular se hubiese producido a un nivel mucho más proximal, en la arteria subclavia, y la lesión del plexo hubiese afectado a las raíces primarias.
Todo apunta a que las complicaciones vascular y nerviosa están en relación con la cirugía. La reducción y fijación interna de una fractura de la extremidad proximal del húmero en tres fragmentos tiene importantes dificultades técnicas: los trazos de fractura son complejos y hay que movilizar numerosos fragmentos que pueden tener bordes cortantes que lesionan los tejidos blandos vecinos durante su movilización, es un campo quirúrgico muy sangrante que impide ver adecuadamente las distintas estructuras anatómicas, el fragmento de la cabeza conserva la inserciones de potentes músculos de las tuberosidades y obliga a maniobras de reducción aplicando fuerzas de tracción intensas. Por lo tanto, las posibilidades de comprimir estructuras vasculares y nerviosas durante la reducción de la fractura, tanto por el desplazamiento de los fragmentos, como por la colocación de los instrumentos de separación de tejidos, es muy alta. Estas complicaciones están descritas en toda la bibliografía médica sobre el tema, con una incidencia alta para las lesiones neurológicas y una incidencia baja para las lesiones vasculares, y su aparición está en relación con las dificultades expuestas más que con una falta de habilidad técnica.
La lesión vascular, es este caso, era una lesión de la íntima que es característica de las lesiones por contusión, y no por punción, lo que apoya que se tratase de una complicación de la cirugía.
Las complicaciones vasculares y nerviosas están bien recogidas en el documento de consentimiento informado, que se facilitó a la paciente y firmó.
Sobre las secuelas.
La lesión vascular se resolvió con la intervención quirúrgica por parte del equipo de Cirugía Vascular y curó sin secuelas.
La lesión neurológica también se resolvió, aunque con la evolución lenta como es habitual por las características de los fenómenos de reinervación propio de las lesiones del nervio periférico.
La secuela principal es la pérdida parcial de la movilidad del hombro. Esta secuela es extraordinariamente frecuente en las fracturas de la extremidad proximal de húmero en la edad de esta paciente. Aun con tratamiento correcto en el 50% de los casos el resultado es incompleto en la recuperación de la movilidad, quedando como secuela permanente. La razón está en la amplia movilidad del hombro que requiere un amplio deslizamiento de las partes blandas que lo componen, y que tras la cicatrización de la lesión quedan adherencias que limitan la movilidad, aun habiéndose recuperado la anatomía ósea.
CONCLUSIONES
Analizado el proceso clínico todas las actuaciones médicas se hicieron según lex artis.
Las complicaciones vasculares y nerviosas que se produjeron son propias de la cirugía de reducción abierta y fijación interna, por las dificultades de esta cirugía, independientemente de la destreza técnica. Son complicaciones bien recogidas en la bibliografía sobre el tema y están bien descritas en el consentimiento informado.
La secuela de limitación de la movilidad de hombro es altísima en este tipo de fracturas a la edad la paciente y no se observa ninguna causa directamente relacionada con la actuación médica.
No hay ningún dato que justifique atribuir las complicaciones y el resultado final a una técnica de anestesia locorregional inadecuada.'
Sobre esas bases, no hay sustento para la reclamación basada en una mala praxis.
QUINTO.-Finalmente en cuanto al defecto de consentimiento informado, se trata de una alegación extemporánea pues se formula por primera vez en el escrito de conclusiones.
Ello no obstante, tal como se puntualiza por la abogacía de la Generalitat en ese trámite, a la vista de losdocumentosde consentimiento informado que constana los folios 108 y siguientes, no se advierte que exista infracción alguna del derecho a la información de la paciente tal como además se subraya en el dictamen de la Real Academia, tanto en lo que se refiere al documento para la intervención quirúrgica como el del proceso anestésico, con descripción de la intervención propuesta.
Por tanto, no cabe apreciar fundamento alguno para declarar responsabilidad patrimonial por ese concepto.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues no se llegó a dictarresolución expresaantes de la presentación de la demanda.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 279/2019 interpuesto por DÑA. Apolonia frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada por la ahora demandante.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
