Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 47/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 38038330012012100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de febrero de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 198/2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARONA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Gloria Oramas Reyes y dirigido/a por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo, habiendo sido parte como demandado Don Evaristo y en su representación y defensa Don Miguel Andrés Rodríguez López y Don Gonzalo Ruiz Menoyo, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo del 2011 con el siguiente fallo: 'estimar el recurso, anular el acto impugnado, reconocer a la parte actora el derecho a la devolución incondicionada de la cosa arrendada y el derecho a la indemnización de daños y perjuicios con una cantidad equivalente a la renta pactada durante el periodo de tiempo reclamado'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación de la resolución recaída en la instancia y se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 2 de marzo del 2009 dictada por la administración apelante por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la anterior de fecha 5/1/2009, se siguió por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

1º los elementos que deben ser eliminados son datos tributaria previstos en el art. 31.1 apartado i) de la Ley 28/2003 de 17 de diciembre . Obliga a la administración a adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. La DGT ha dictaminado sobre dicha obligación en la consulta 1155/2001.

2º la normativa impide la cesión de los datos tributarios lo que viene corroborado en la LO 15/99 de 13 de diciembre.

3º el convenio firmado no contenía estipulación que regulase el procedimiento a seguir a su conclusión,

4º la petición de devolución del software y el hardware fue estimada por silencio administrativo positivo.

5º no existe daño alguno que justifique el abono de una indemnización, no se han acreditado los supuestos daños económicos que se afirman causados

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El recurso de apelación ha sido interpuesto extemporáneamente.

El recurso de apelación es una mera reiteración del escrito de demanda no conteniendo crítica alguna a la sentencia.

Los hechos in controvertidos aparecen recogidos en el expediente administrativo.

Se equivoca la administración cuando se opone a la devolución del objeto de arrendamiento por el carácter reservado de los datos tributarios, no pudiendo imponer la condición previa a la devolución de borrado de los datos y realización de copia alegando falta de personal especializado.

No le es exigible compromiso de confidencialidad, a la vista del contenido del art. 10 de la LO 15/99 .

El apelado ni es adjudicatario del servicio de recaudación, ni responsable del tratamiento de datos tributarios, correspondiendo únicamente al Ayuntamiento apelante.

Los datos que en su día tuvo por tener encomendada la gestión fueron devueltos a la administración.

La administración incumple la obligación de conceder plazo.

El silencio en el supuesto de contratos administrativos es negativo y no positivo como declara la administración, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en tal sentido, entre otras, en sentencia de 9/7/2007 .

Lo reclamado es el beneficio ilícito obtenido por la administración con perjuicio para el apelado, por la posesión y disfrute por el Ayuntamiento una vez agotado el contrato de los bienes objeto de cesión, calculado a prorrata por el tiempo que medida entre la finalización del contrato y la solicitud de reclamación, manteniéndose el deber de resarcimiento mientras continúe en su posesión.

Las consecuencia de la detención de los materiales objeto de arrendamiento una vez finalizado derivan del art. 1258 y siguientes del CC conforme reiterada jurisprudencia.

Las obligaciones del arrendatario, ex Art. 1555 del CC , permanecen hasta la recuperación de la posesión por el arrendador, por el pago de la renta hasta la resolución o extinción y como daños y perjuicios o como contraprestación por el uso, después y hasta la recuperación.

SEGUNDO: El recurso de apelación tiene un plazo para su interposición de quince días ( art. 85.1 LJCA tratándose de días hábiles (que en el cómputo de plazos judiciales supone excluir sábados, domingos y festivos). Y el cómputo de esos quince días comienza al día siguiente de la notificación.

Por otra parte el Artículo 135 de la LEC , relativo a la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, dispone que ' 1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.'

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio 2011 declara, en relación a la aplicabilidad de dicho artículo a la presentación de escritos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que '« Nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que la previsión del citado art. 135.1 de la LEC es de aplicación al proceso contencioso-administrativo. Así, en sentencias de 2.12.2002 (y los autos en ella citados), 5 y 28.4.2004 , 1.2.2005 , 21 y 26.9.2005 , 19.10.2005 , 19.9.2006 , 27.2.2007 , 27.6.2008 y 21.10.2008 , entre otras.

Aunque dicha jurisprudencia puede leerse en esas sentencias, trascribimos ahora, para facilitar su conocimiento, los razonamientos en que se sustenta. Dicen así:

'(...) Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso- administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.'

De modo que, debe desestimarse la primera alegación formulada por el apelado, toda vez que notificada a la Procuradora del Ayuntamiento, la sentencia el día 25 de marzo del 2011, viernes, el computo del plazo de 15 días se iniciaba a partir del día siguiente, sábado y por tanto inhábil, finalizando el día 15 de abril, pudiendo, por mor del art. 135 de la LEC , presentarlo hasta las 15.00 horas del día siguiente hábil, esto es el lunes siguiente, tal como efectuó la administración apelante.

TERCERO: En segundo lugar alega que el escrito de apelación es una mera reiteración del de demanda, esta Sala ha señalado de forma reiterada que: 'El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1996 ,declara en su Fundamento de Derecho Tercero que 'Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala - sentencias 15-4-92 , 14-4-93 , 30- 10-93 - el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, y por ello su trámite básico está constituido por las alegaciones de la parte apelante, que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, que sirvan de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la instancia por otro distinto, siendo pues el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando repetidamente que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación, el contenido de los escritos de instancia sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el tribunal 'a quo', lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del tribunal de instancia, y por ello, el ignorar, de hecho, tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico específico en torno a los mismos, al repetir lo alegado en la instancia y ya contestado en la sentencia, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al no apreciarse ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada.'

Aún cuando, pueda parecer en el presente caso, que el recurso de apelación es reiteración del escrito de demanda, lo cierto es que, incluye crítica a cada uno de los pronunciamientos de la sentencia, existiendo similitud entre la demanda y recurso de apelación, toda vez que el recurso en la instancia fue estimado.

CUARTO: Ha de indicarse que la sentencia acierta al indicar que el silencio en materia de contratación administrativa es negativo, y ello por cuanto el propio convenio suscrito por las partes el día 29/12/2003 establece que se trataba de un contrato administrativo.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 15 de diciembre del 2011 reitera la de 28/2/2007 alegada por el juzgador a quo para desestimar el carácter positivo del silencio administrativo, en ella se analiza los efectos del silencio administrativo en el ámbito de los contratos administrativos, declarando que 'Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio , esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , en su redacción tras la Ley 4/1999, y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44, es el que regula el silencio negativo.

Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado.

Tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista, . no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación.

Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo .

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.

Además de lo anterior se ha significar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 2354/2003 , ha declarado, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba, y si bien es cierto, que en ese supuesto no se valoró la aplicación de la normativa del silencio positivo, lo fue porque en la fecha de los hechos no era aplicable la Ley 4/99, y se ha de significar que esa declaración, sobre que la petición de subvención no se podía aislar del procedimiento en el que estaba inserta, constituye en buena medida un precedente, cuando menos por analogía, para el supuesto de autos, en el que se trata, como se ha visto de una petición de abono de intereses del importe de una obra, que fue objeto del oportuno expediente y que estaba obviamente inserta en el procedimiento contractual.

Si bien la anterior valoración, relativa a que en el caso de autos no concurrió el presupuesto exigido por el artículo 43 de la Ley 30/1992 , para que se produjera el silencio positivo, esto es, que el procedimiento fuera iniciado por el interesado, hace en buena medida innecesario el análisis, sobre si en el procedimiento de contratación rige o no el silencio positivo, no está demás recordar, que la propia sentencia recurrida no niega la realidad de que el procedimiento de contratación no esté sometido al silencio positivo, y, que de su propia naturaleza y de la realidad de la existencia de dos partes contratantes con derechos y obligaciones específicamente delimitadas y concretadas, así también se desprende, y también, aunque sea indirectamente del hecho de que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su Disposición Adicional Tercera , solo declare como procedimiento en el se aplica la doctrina del silencio positivo, a las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones.

Por otro lado, se ha significar, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización en favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, también habría que recordar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.'

Debiendo examinar, en el presente recurso, si dicha jurisprudencia es o no aplicable al presente recurso, entendiendo la administración que el silencio se ha producido en relación a la solicitud formulada por el hoy apelado en relación a la petición de devolución del software y hardware, que constituían el objeto del contrato entre ellos suscritos, lo que determina que se tratara de una incidencia del contrato suscrito y no de un procedimiento independiente iniciado por el hoy apelado, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.

QUINTO: Se alega, igualmente la obligación del apelado de reitera los datos tributarios y que dado que no lo ha efectuado, no se puede proceder a la devolución del software y hardware. No cabe discutir sobre el carácter de los datos que contienen los sistemas operativos objeto del recurso, dado que ambas partes están de acuerdo, se discute sobre la obligación de reiterada de los mismos por el hoy apelado antes de su devolución, y que dado la falta de su borrado no se ha procedido a la devolución solicitada.

Incumbía al ayuntamiento, ante la finalización del contrato, adoptar las medidas para obtener el copiado y borrado de los datos sensibles, sin que se adoptaran, salvo la de que se le confirió plazo de un mes para la retirada y entrega de copia de ficheros al ayuntamiento así como proceder a la destrucción de las copias de los ficheros que contuvieran datos de carácter personal y tributario, frente a lo que se interpuso recurso de reposición por el obligado a ello.

Consta la existencia y conocimiento por el Ayuntamiento de una empresa con conocimientos suficientes para efectuar dicha labor, y sin embargo no se efectuó gestión alguna, siendo lo cierto que el ayuntamiento continuó en la posesión y disfrute de lo reclamado.

Por lo que procede, igualmente, desestimar la alegación formulada contra el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada.

SEXTO: En cuanto a la indemnización concedida, esta Sala estima de aplicación el enriquecimiento injusto, entendido tal como lo recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre del 2011 , conforme a la cual: 'A este respecto debe indicarse que constituye reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -por todas, sentencia de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997 )-, que el principio del enriquecimiento injusto, si bien en un primer momento -tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos- fue obra de la jurisprudencia civil, su aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico- administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas.

En la cuestión examinada no se aprecia la concurrencia de los requisitos propios del enriquecimiento injusto, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera (entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )), que considera como tales requisitos -reproduciendo, por otra parte, los que la jurisprudencia civil venía determinando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 -, los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, cuya doctrina, por lo demás, no cabe apreciar cuando la situación patrimonial producida sea consecuencia de pactos libremente asumidos y de circunstancias libremente aceptadas por las partes contratantes, lo que ha sucedido en el supuesto examinado con el proyecto básico cuestionado y no con el incremento presupuestario de una posterior ejecución material. '

Por el contrario, en el presente recurso sí concurren dichos requisitos, procede desestimar la alegación formulada por el ayuntamiento apelante.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo del 2011 dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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