Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2011 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 02003330012013100113

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2013

Recurso de Apelación nº 227/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 47

En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , D. Adrian , D. Aquilino , Dª. Joaquina y D. Borja , representados por el Procurador Sra. Palacios García contra el auto de fecha 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 82/08 seguido en materia de urbanismo y como parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, habiéndose personado el Procurador Sr. Romero Tendero en representación de D. David . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara dictó en fecha 2 de junio de 2010 auto con la siguiente parte dispositiva: 'PRIMERO.-Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Letrado Don Jesús Alonso Ortiz contra el AUTO de fecha 1 de febrero de 2010 por el que se declara la terminación del presente proceso.

SEGUNDO.-Acordar el ARCHIVO definitivo de las presentes actuaciones.

TERCERO.-Sin costas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que dicte resolución que revoque el auto ordenando tener al letrado de oficio como defensor válido y representante suficiente y peculiar en la primera instancia y sin que precise de Procurador, declarando la nulidad de todas las actuaciones en las que al letrado se le ha tenido como no válido para representar legalmente a los recurrentes, e igualmente, se le notifiquen las resoluciones a los efectos de no sufrir indefensión y falta de tutela judicial efectiva, y subsidiariamente, se declare la nulidad de todas las actuaciones desde el momento en que el Juzgado pudo requerir y no requirió personalmente a los recurrentes para que designasen Procurador de oficio, así como desde justo antes de la primera resolución que debió señalar sin ambigüedades en qué consistía el defecto procesal que originó el archivo.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, Ayuntamiento de Guadalajara para que hiciese alegaciones, el cual tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento del recurso a prueba, ni siendo acordada la celebración de vista o conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se interpone contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara de fecha 2 de junio de 2010 , que desestima el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de fecha 1 de febrero de 2010 por el que se declara la terminación del presente proceso, acordando el archivo definitivo de las actuaciones.

El auto recurrido en apelación, desestima el recurso de súplica argumentando que 'En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Ordinario ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado/o. Como no lo estaba, y el Letrado/a carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o el acreditamiento de la representación. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a él a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del Colegio de Abogados de Guadalajara que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible al letrado/a es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al Colegio de Abogados su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Es obligación del correspondiente Letrado designado por el turno de oficio proveer a su defendido de la adecuada representación procesal por medio de Procurador cuando no sea posible la comparecencia personal o 'apud acta', debiendo asumir en caso contrario, las consecuencias procesales que de ello se deriven, pues ya hemos dicho que el Letrado no ostenta la representación procesal por el mero hecho de haber sido nombrado por el turno de oficio, y la posibilidad de subsanar defectos de carácter formal en el plazo de diez días está legalmente prevista en el art. 45.3 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .'

SEGUNDO. - La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis que;

-La recurrente pensaba erróneamente que el obstáculo era la inexistencia de acreditación del nombramiento de oficio de Abogado, habiendo descubierto con la resolución de 2 de junio de 2010 que se trata de la ausencia de nombramiento de Procurador, ya que jamás se objetivó en las anteriores resoluciones la palabra Procurador, siendo por tanto el auto recurrido sorpresivo y carente de fundamento. La propia Sala del TSJ de Albacete que denegó la suspensión de la demolición admitió el procedimiento de instancia con la ausencia del Procurador.

-Los justiciables que son agraciados con la aceptación estatal de oficio, pasan a otorgar su defensa y representación al Abogado designado y esa defensa y representación pasa a equipararse con el contenido mínimo que la LEC determina en los poderes que para comparecer en juicio exige a los Procuradores.

-Si el Juzgado entendió que el Letrado no es el representante y que no se quiere entender con él, tendría que haber requerido personalmente a los interesados, lo que no hizo en ningún momento, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva.

-El artículo 23.1 de la LJCA dice que las partes podrán conferir su representación a un Procurador, lo que debe entenderse como una facultad de los justiciables. El Abogado del presente procedimiento conociendo que en otros casos se le ha denegado la petición de nombramiento de Procurador de oficio, asume cualquier función y competencia que evite la indefensión del cliente y la falta de tutela judicial efectiva.

-Se ha producido la vulneración del artículo 24 de la CE por indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

TERCERO.- La Administración demandada sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación alegando que los recurrentes una vez utilizado el recurso perdieron todo el interés en el mismo. Para el mantenimiento de un procedimiento judicial es preciso un interés directo y legítimo en la continuación de la causa y en el presente recurso sólo uno de los tres abogados de oficio mantiene la acción pero sin ostentar legitimación alguna y sin demostrar la voluntad de sus postulados de que él mantenga la acción en su nombre.

CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Lo primero que debe señalarse es que no obstante referirse el auto recurrido al recurso de súplica contra el auto de 1 de febrero de 2010, el auto que se recurrió en súplica es de fecha 20 de enero de 2010, tal y como se desprende del recurso de súplica interpuesto por la apelante, auto en el que se declara la terminación del proceso iniciado en fecha 4 de noviembre de 2008, acordando el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado los letrados de los demandantes, -el letrado de los aquí apelantes y el letrado de D. David -, los defectos procesales puestos de manifiesto mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, para que en plazo de diez días acreditasen la representación de sus defendidos, conforme establece el artículo 23 de la LJCA , con advertencia de que en caso de no verificarlo se procedería al archivo, resultando que el auto de fecha 1 de febrero de 2010, al que por error material se refiere el auto apelado, es de similar contenido al de 20 de enero de 2010 pero referido al archivo respecto del recurrente D. José .

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, debe de partirse de que en el recurso contencioso-administrativo 82/08 al que se acumularon diversos procedimientos, y centrándonos en cuanto a la apelante se refiere, es cierto que se interpusieron los distintos recursos mediante escrito con la firma del Abogado designado por Turno de Oficio siendo los interesados beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita, sin la firma de los interesados, es decir, con la firma del Letrado actuante, acompañando el nombramiento definitivo de Abogado del Turno de Oficio.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LJCA que señala: '1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones',en fecha 9 de noviembre de 2009 se dictó por el Juzgado providencia con el siguiente contenido: 'visto el estado del presente procedimiento se concede a los letrados de las partes personadas el plazo de DIEZ DIAS para que acrediten, por alguno de los medios admitidos en derecho, que ostentan la representación de sus defendidos, conforme establece el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con la advertencia de que en caso de no verificarlo en dicho plazo se procederá, sin más trámite al archivo de las actuaciones.'

Dado traslado a la hoy apelante, presentó escrito de fecha 7 de enero de 2010, donde tras acompañar la documentación acreditativa de sus defensas, en concreto el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, yla confirmación de la designación de abogado, solicitó que: 'para el caso de que lo anterior no fuere suficiente y, al objeto de evitar cualesquiera indefensión de los justiciables, y menos aun perteneciendo a la etnia egipciana, y dado que es al letrado complicado y difícil su localización, vengo a solicitar que por ese Ilustre Juzgado se les notifique personalmente al objeto de que otorguen poder apud acta designando/ confirmando al letrado D. Jesús Alonso Ortiz, letrado de oficio, y comunicándoselo así al Ilustre Colegio de Abogados.'

A continuación el Juzgado dictó el auto de fecha 20 de enero de 2010, en el que como ya hemos indicado el Juzgado acordó archivar las actuaciones al entender que los Letrados no han subsanado los defectos procesales puestos de manifiesto por la providencia de fecha 11 de noviembre de 2009 donde se le requería para que acreditasen por cualquiera de los medios admitidos en derecho que ostentan la representación de sus defendidos conforme establece el artículo 23 de la LJCA 29/1998.

Frente dicho auto la apelante presentó escrito donde manifestó que creía ostentar la representación por la designación de justicia gratuita, y acompañó, a los efectos de tener por subsanado el defecto procesal indicado, las acreditaciones del beneficio de justicia gratuita y nombramiento de oficio, e interpuso recurso de súplica alegando que en diversas ocasiones se han aportado al Juzgado las acreditaciones de las representaciones de oficio, siendo que el Juzgado se ha venido entendiendo con el Letrado que suscribe lo que ha generado en el mismo la creencia de que las representaciones de los justiciables ya estaban incorporadas, desconociendo la razón por la que las designaciones entregadas en las sucesivas ocasiones, no son válidas, lo que entiende que vulnera el artículo 24 de la CE , suplicando que se dicte nueva resolución en la que se acuerde tener por representados a los justiciables y solicitando que se les nombre Procurador a los defendidos y se oficie al Colegio de Abogados para que se les nombre representante, subsanando cualquier defecto formal que pudiera existir.

El recurso de súplica fue desestimado mediante el auto de 20 de junio de 2010 objeto de apelación.

SEXTO.- Pretende la apelante que se le tenga como representante suficiente en la primera instancia de los interesados, sin que precise Procurador, alegando que la designación de Abogado del turno de oficio, implica que se asuma la defensa y representación, pues la designación oficial pasa a equipararse con el contenido mínimo que la LEC determina en los poderes que para comparecer en juicio exige a los Procuradores. Añade que estando ante un órgano unipersonal y conociendo que en otros casos se le ha denegado el nombramiento de Procurador de oficio, e interpretando que la Ley de Justicia Gratuita le obliga a defender la pretensión encomendada y no pudiendo evitar que el Juzgado le notifique todas las resoluciones, tal y como ha hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA , asume cualquier función y competencia que evite la indefensión del cliente y la falta de tutela judicial efectiva, siendo que el Letrado de oficio lleva la representación tan sólo conforme a su Estatuto profesional.

Respecto dicha cuestión, la sentencia de instancia resuelve que el Letrado no ostenta la representación procesal por el mero hecho de haber sido nombrado por el turno de oficio, sin embargo, esta Sala, se ha pronunciado en sentido contrario a tal conclusión en los supuestos de Asistencia Jurídica Gratuita en actuaciones ante órgano unipersonal, donde hemos entendido que la designación de un Letrado por el Colegio correspondiente lleva implícita la representación que permite el artículo 23. 1 LJCA , una vez que su solicitud se hace para la impugnación de un acto concreto, que es frente al que se interpuso el recurso, mediante las sentencias de la Sección Segunda de 19 de septiembre de 2007, recurso de apelación 161/2007 , y sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, recurso de apelación 51/2007 , donde en la primera de ellas hemos dicho:

'SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular debatido, en Sentencia de 17 de febrero de 2005 , entendiendo que en un supuesto en el que la designación colegial recaída en un Procurador determinado, llevaba la acreditación implícita del mandato de representación conferido por el interesado al profesional ya que, aunque no de forma inmediata, sí que mediatamente, el interesado había realizado el encargo al Procurador designado.

En dicha resolución la Sala señala: 'Cuando el interesado se dirige al Colegio correspondiente para la designación de profesional de oficio, sea o no en relación con el beneficio de justicia gratuita, está aceptando implícitamente como propio al profesional que se designe, y está realizando, aunque diferidamente, el mandato correspondiente, sin perjuicio de que pueda revocarlos posteriormente si así lo desea, de modo que no es preciso reclamar nuevas acreditaciones de que el profesional actúa efectivamente en nombre de la parte, pues ello está suficientemente acreditado. Implícita y accidentalmente así lo reconoce el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en la sentencia de 23 de octubre de 2003 , cuando indica en el f.j. 9º, al tratar de la debida representación de los hijos menores de edad, que 'es suficiente que el apoderamiento del procurador, o designación de oficio en su caso, se haga sólo para el representante legal', considerando requisitos alternativos y no acumulativos, los del apoderamiento del Procurador o su designación de oficio.'

Es cierto que en el supuesto que aquí se revisa, a diferencia de aquél otro al que se hace referencia en la Sentencia citada, el profesional designado por el Colegio es un Letrado y no un Procurador, y podría argüirse que la diferencia es sustancial porque, si bien en el caso de designación de Procurador es fácil presumir el mandato pues la intervención de este profesional en el pleito es exclusivamente la de representación, en cambio el Letrado puede representar o no conforme al art. 23 Ley 29/1998 , y para definir si la defensa alcanza también la representación tendría que haber un acto de apoderamiento.

Sin embargo la diferencia no es tal, porque la realidad demuestra que el interesado se dirigió al Colegio de Abogados correspondiente gozando del derecho de asistencia jurídica gratuita, y le fue designado profesional para la intervención en un proceso destinado a la impugnación de un acuerdo que decretaba la expulsión del Sr. Teodoro del territorio nacional.

El art. 22 Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero reconoce a los extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos suficientes, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y la Ley 1/1996 en su art. 6 dispone que el citado derecho comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva.

Este último extremo es determinante, porque sólo será nombrado Procurador en ejercicio del derecho de asistencia jurídica cuando sea legalmente preceptivo, y no lo es cuando se trata de un recurso contencioso administrativo ante un órgano unipersonal, como es el caso. El art. 23 Ley 29/1998 EDL 1998/44323 es claro: La asistencia del Letrado es obligatoria, en tanto que la representación por Procurador es potestativo de la parte.

De ese modo, si nos encontramos ante un supuesto de asistencia jurídica letrada gratuita en el que no se puede presumir que el interesado contrate los servicios de un Procurador, y donde tampoco cabría la designación de oficio de tal profesional por el Colegio porque su intervención en el proceso no es legalmente preceptiva, la designación de un Letrado por el Colegio correspondiente lleva implícita la representación que permite el art. 23-1 Ley 29/1998 , una vez que su solicitud se hace para la impugnación de un acto concreto, que es frente al que se interpuso el recurso que fue archivado por el Juzgado.'

Y así parece que lo entendió el Juzgado en el procedimiento 183/08, uno de los acumulados al presente recurso 82/08, cuando siendo requerido el mismo Letrado a los efectos de que subsanase la representación procesal conforme lo dispuesto en el artículo 45.2 de la LJCA tras presentar el escrito de interposición de recurso firmado por el mismo Abogado, se le tuvo por subsanado el defecto advertido mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2008, tras presentar el mismo escrito de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo el derecho de la asistencia jurídica gratuita y confirmando la designación de abogado efectuada provisionalmente.

Por lo expuesto el recurso debe de ser estimado sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la apelante, revocando el auto recurrido y ordenando que continúe el procedimiento entendiéndose que el Letrado Sr. Alonso Ortiz actúa como representante procesal de D. Juan Ignacio , D. Adrian , D. Aquilino , Dª. Joaquina y D. Borja .

SEPTIMO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes del artículo 139 de la LJCA para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Juan Ignacio , D. Adrian , D. Aquilino , Dª. Joaquina y D. Borja contra el Auto del Juzgado de lo contencioso- administrativo, 1 de Guadalajara de fecha 2 de junio de 2010 , el cual revocamos, ordenando que continúe el procedimiento entendiéndose que el Letrado Sr. Alonso Ortiz actúa como representante procesal de D. Juan Ignacio , D. Adrian , D. Aquilino , Dª. Joaquina y D. Borja . Sin especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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