Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 47/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 710/2010 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100091


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0710/2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 47 / 2013

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a treinta de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 710/2010, promovido por Dª Consuelo representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA SÁNCHEZ MOYA contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 recaída en el expediente 49/04, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de febrero de 2004 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia , por la que se estime la pretensión de la parte recurrente condenando a la Generalidad valenciana, Consellería de Sanidad y a la compañía aseguradora ZURICH, o a la que corresponda por el seguro de responsabilidad patrimonial de la generalidad a abonar a la recurrente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, 399.187'55€.-) más costas e intereses legales correspondientes desde el momento de la producción del daño y, en concreto, en relación con la entidad aseguradora, a abonar los intereses de mora del art. 20 de la LCS , todo ello en calidad de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y la aseguradora codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día veintinueve de enero de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la Resolución de 29 de marzo de 2010 recaída en el expediente 49/04, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de febrero de 2004 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD en solicitud de indemnización de daños y perjuicios que se concretan en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, 399.187'55€.-)por la atención sanitaria defectuosa recibida por la recurrente.-

Que la parte actora sustenta su pretensión en los siguientes puntos de hecho:

1) El 14/11/2002 es ingresada la recurrente en la Unidad de Neumología del Hospital Clínico universitario de Valencia como consecuencia de un cuadro clínico de HEMOTISPSIS de ocho horas de evolución.

2) Es dada de alta el 19/11/2002.-

3) El 21/11/2002 es nuevamente ingresada tras presentar un nuevo episodio de HEMOTISPSIS realizándole una BRONCOSCOPIA que ya estaba programada resultando, durante su realización, un sangrado activoprocedente del Segmentario superior del lóbulo superior derecho.

4) Esa misma tarde se realiza ARTERIOGRAFÍA y se objetiva, en tronco costo frénico derecho alteraciones en ramas distales correspondientes a lóbulo superior derecho observándose la presencia de una fístula arterio-arterial, con comunicación a arteria axilar.

5) El 21/11/2002 se procede a la embolización de dicha fístula en el tronco frénico derecho y se procede asimismo a la embolización de la arteria bronquial derecha de topografía inferior a la anterior, con la estabilidad hemodinámica de la paciente.

6) Una vez en Sala de neumología, para el postoperatorio se observa TETRAPARESIA siendo dada de alta el 21/2/2003 con las secuelas que a continuación se detallan:

Tetraparesia grave: Lesión medular incompleta sensitiva motora secundaria a isquemia medular que afecta a hipoestesia desde la L2 a S5

Retención crónica de orina, sondajes obligados.

Incontinencia anal con o sin prolapso

Sindrome depresivo postraumático

Necesidad de adaptar la vivienda.

Necesidad de una tercera persona para actos cotidianos

Síndrome de depresión.

Que la recurrente sustenta su pretensión en la existencia de una actuación negligente por parte del personal del Hospital clínico universitario de Valencia al utilizar la técnica de la embolización arterial, sin valorar los riesgos de la utilización de dicha técnica y sin informar previamente a la paciente, desprendiéndose la actuación negligente, prosigue la actora, del propio informe emitido por el Servicio neurológico del Hospital de fecha 10/12/2002 en el que se señála Interpretamos el cuadro como una mielopatía isquémica secundaria a embolización de art. bronquiales por probable emergencia no objetivada durante la arteriografia de aferencias a artería espinal anterior desde alguna de las art. bronquiales embolizadas.

Que asimismo rechaza que se pueda predicar la existencia de urgencia para obviar el previo consentimiento informado máxime cuando la paciente permaneció entre cuatro horas y un día entero desde que se produce la última hemoptisis y se realiza la arteriografia y embolización.

Que por todo lo expuesto y habida cuenta de las secuelas padecidas reclama una indemnización total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, 399.187'55€.-) declarándose sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Que por su parte el letrado de la Conselleria de sanidad y partiendo del relato de hechos que se incorpora a la contestación se opone a la demanda presentada de contrario rechazando la responsabilidad sanitaria que de contrario se reclama en los siguientes términos:

Que en relación con los hechos concretos en los que se sustenta la asistencia sanitaria defectuosa refiere:

El 21/11/2002 ingresa de nuevo para la realización de una BRONCOSCOPIA diagnóstica, intervención para la que consta el consentimiento informado y en la que se objetiva un sangrado activo procedente del bronquio segmentario posterior del LSD.

Que como consecuencia de ello se contacta con el Servicio de Radiología para realizar una EMBOLIZACIÓN.

Que para ello se la ingresa en la UCI a la espera de realización de la ARTERIOGRAFIA que se lleva a cabo según el protocolo habitual y observándose, durante la realización de la misma, la presencia de una fístula arterio-arterial, procediéndose a embolizar dicho tronco con buen resultado radiológico.

En la hoja de evolución se aprecia la existencia de una paraparesia de MMII, se solicita una RM urgente y se objetiviza hallazgos sugestivos de edema medular, probable infarto medular y se aprecia lesión isquémica crónica en la protuberancia descartándose una nueva intervención quirúrgica.

Que de todo lo anterior concluye rechazando la existencia de la negligencia médica que se le imputa todo ello a la vista de las conclusiones expresadas tanto en el informe del Inspector médico como la pericial emitida a instancia de la compañía aseguradora, informes ambos en los que se concluye afirmando que la asistencia prestada por los servicios sanitarios fue acorde a la lex artis. Que así el propio Inspector médico tras reconocer la existencia de alternativas para la hemoptisis, y que una de las complicaciones de la técnica aplicada es, precisamente la isquemia medular aguda no considera que se haya producido una mala elección de la técnica empleada en este supuesto concreto, ni que haya existido negligencia en su aplicación, habida cuenta de la urgencia que presentaba el caso sin que se advirtiera la existencia de la raíz ectópica de la arteria espinal al ser una anomalía congénita que padece una escasa parte de la población.

Que asimismo sostiene conforme a la lex artis la ausencia de consentimiento informado habida cuenta de la urgencia de la intervención solicitando, sin más, la desestimación de la demanda e impugnando, con carácter subsidiario el importe de las cuantías que se reclaman por considerarlas desproporcionadas.

Que por su parte el letrado de la aseguradora se opone igualmente a la demanda planteada y rechaza que en el caso que nos ocupa se haya producido infracción alguna de la lex artis, sustentando sus pretensiones en el informe pericial aportado y elaborado por especialistas en Medicina interna junto con el informe emitido por el Inspector médico, informes ambos de los que se desprende que la paciente presentó un riesgo inherente de la embolización que se le tuvo que realizar por presentar el 21 de noviembre una hemoptisis masiva, siendo ésta una urgencia vital que pone en riesgo la vida del paciente.

Que por ello la paciente fue trasladada a la UCI a la espera de realizarle dicha prueba y ésta mostró la existencia de una fístula bronquial cuya única alternativa terapéutica era la embolización que debía realizarse en el mismo acto de la arteriografia.

Que además la tetraparesia que se produjo es una de las complicaciones que se produce entre el 0% y 6'5% de las embolizaciones, y no consta que la complicación que presento la paciente supusiera un déficit asistencial.

Que por ello rechaza asimismo la necesidad del previo consentimiento informado habida cuenta de la situación de urgencia vital que presentaba la paciente resultando, por último y respecto a las alternativas a la embolización, por un lado, que tal y como se desprende del informe emitido por el Jefe del servicio de neumología que ante una hemoptisis masiva y ante el peligro de asfixia hay que realizar una arteriografia bronquial para visualizar el lugar el sangrado y la posibilidad de embolizar la arteria responsable siendo, la otra alternativa, la resección de la zona que sangra.

Que finalmente rechaza las cantidades que de contrario se reclaman por considerar las mismas excesivas y concluye solicitando sin que la parte actora haya acompañado a su demanda de prueba pericial alguna en la que sustentar sus pretensiones y solicitando, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SEGUNDO.- En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:

1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,

2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y

3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.

A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:

a0 La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,

b0 La inadecuación objetiva del servicio y

c0 La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que: 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.

TERCERO.- En los procedimientos de esta naturaleza- infracción de la lex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los demandantes, lleva aparejado una valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente administrativo como los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda, contestación, o de los practicados en sede judicial.

Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al tribunal en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que así la parte actora sustenta demanda de responsabilidad patrimonial en actuación negligente por parte del personal del Hospital clínico universitario de Valencia al utilizar la técnica de la embolización arterial, sin valorar los riesgos de la utilización de dicha técnica y sin informar previamente a la paciente, desprendiéndose la actuación negligente, prosigue la actora, del informe emitido por el Servicio neurológico del Hospital de fecha 10/12/2002 y sin que se pueda predicar la existencia de urgencia para obviar el previo consentimiento informado máxime cuando la paciente permaneció entre cuatro horas y un día entero desde que se produce la última hemoptisis y se realiza la arteriografia y embolización.

Que para dilucidar la presente cuestión debemos acudir a los informes obrantes en el expediente administrativo y a partir de dichos informes podemos extraer las siguientes conclusiones:

Informe del Servicio de Neurologia del Hospital clínico universitario de Valencia, folios 32 y siguientes del expediente administrativo, de fecha 23/4/2002 que, en base a los informes obrantes en la historia clínica extrae las siguientes conclusiones:

Que como consecuencia de dos episodios de hemoptisis padecidos por la recurrente se realiza una FIBROBRONCOSCOPIA PROGRAMADA y al introducir el FIBROBROCOSCOPIO presenta un episodio de sangrado activo procedente del bronquio segmentario posterior del lóbulo superior derecho.

Como consecuencia de lo anterior se contacta con el Servicio de radiología para la embolización arterial de manera urgente ingresando a la paciente en el UCI para monotorización hasta la realización de la arteriografia.

El 21/11 se lleva a cabo la misma según protocolo habitual observando tronco-bronco-frénico derecho con alteraciones en ramas distales correspondientes al lóbulo superior derecho, observándose la presencia de una fístula arterio-arterial, con comunicación a arteria axilar, procediéndose a embolizar dicho tronco con buen resultado radiológico.

Tras observar una limitación en la movilidad de los miembros inferiores se realiza un IRM medular y se desestima intervención quirúrgica.

Ante la relación temporal con el tratamiento endovascular y la ausencia de hallazgos patológicos adicionales que expliquen su origen se interpretó el cuadro como una mielopatía isquémica secundaria a embolización de arterias bronquiales por probable emergencia, no objetivada durante la arteriografia,de aferencias a arteria espinal anterior desde alguna de las arterias bronquiales arteriografiadas.

Aunque la presencia de estas aferencias es infrecuente y su existencia descartada durante la arteriografia previa,es posible que su presencia no sea objetivada pudiendo por ello presentarse complicaciones.

Informe del Jefe del servicio de Neumología de fecha 1-4-2004, en el que se señala que como consecuencia posible de la embolización tuvo una secuela neurológica.

Ante una hemoptisis masiva, por el peligro fundamentalmente de asfixia, la arteriografia bronquial permite visualizar el lugar donde sangra y la posibilidad de embolizar la arteria responsable, y si esto no fuera posible, la otra alternativa es la resección de la zona que está sangrando.

Al folio 49 obra el informe de la exploración broncoscopica que se le realiza el 21/11/02.-

Al folio 52 consta en el consentimiento informado para la anterior prueba, de 21/11/2002.

Informe del Radiologo de fecha 23/11/2002 sobre hallazgos sugestivos de edema medular secundaria posible infarto medular

Informe del Inspector médico, folios 139 y siguientes en el partiendo de que la embolización de la arteria bronquial se constituye como el tratamiento adecuado y seguro, con porcentajes bajos de complicaciones para controlar sangrados en pacientes que presentan hemoptisis masivas y no son candidatos a la cirugía, se alcanzan las siguientes conclusiones:

El episodio controvertido implica despliegue asistencial y de actuación terapéutica acorde con la urgencia y gravedad del diagnóstico.

Que asimismo prosigue afirmando que ninguna terapia esta exenta de riesgos, y tampoco inadvertir una causa de riesgo entiende el inspector puede considerarse sinonimo de mala praxis.

Que asimismo reconoce que no ha existido previo consentimiento informado para la embolización de la arteria bronquial como tratamiento escogido, sin embargo alude al carácter urgente de la intervención para excluir la necesidad de este consentimiento.

Procede asimismo admitir que existen alternativas terapéuticas para la hemoptisis masiva como la cirugía.

Procede igualmente admitir que una de las complicaciones graves que comporta la aplicación de esta técnica es provocar una isquemia medular aguda, consecuencia que por otro lado no es frecuente por cuanto que no es habitual encontrar la anomalía de la raíz ectópica de la arteria espinal y porque al advertir esta se aplican técnicas complementarias y de control para evitar la isquemia medular.

Procede admitir la dificultad que supone advertir es anomalía anatómica y mucho más cuando la embolización se realiza en condiciones de urgencia.

Y si bien inicialmente esta intervención se programo a fin de realizar estudios complementarios se tuvo que adelantar al sufrir un nuevo episodio de hemoptisis masiva que convirtió el caso en urgente.

Por todo ello concluye afirmando que no ha existido una mala elección en la técnica empleada ni impericia o negligencia en su aplicación.

Que asimismo consta el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada y en el mismo se concluye afirmando que la hemoptisis masiva sufrida por la paciente es una urgencia vital resultando que la arteriografia realizada mostró una fístula bronquial cuya única alternativa era la embolización, realizándose con carácter urgente. La complicación sufrida puede aparecer entre un 0% o 6'5% y concluye afirmando que la actuación médica ha sido correcta.

Que también obra el informe emitido por el Consejo jurídico consultivo de fecha 11/2/2010 rechazando la responsabilidad sanitaria reclamada.

Y por último debemos hacer mención al informe pericial de parte emitido por el Dr. Constantino , valorador de daño corporal, en el que se rechaza que el ingreso de la recurente se produjera en situación de urgencia vital, permaneciendo en la Uci hasta que le practicaron la prueba indicada y por tanto el perito muestra su desacuerdo con la situación de urgencia vital descrita por la administracion.-

CUARTO: Pues bien a la vista de la prueba practicada y en orden a atender a la primera cuestión, es evidente que no ha quedado acreditada la existencia de mala praxis médica en la prueba a la que fue sometida la recurrente, pues sin haber sido practicada prueba pericial judicial alguna, no cabe derivar sin más, tal apreciación, del informe ratificado en sede judicial por el valorador del daño corporal aportado por la parte recurrente ni tampoco del resto de informes e historia clínica obrante en el expediente administrativa.

Que la utilidad y adecuación de la prueba practicada a la recurrente queda constatada del examen de la totalidad de los informes aportados, sin que conste o se acredite otra prueba alternativa al episodio que ésta presentaba habida cuenta de la situación en la que se encontraba la actora y más aún cuando la susodicha prueba se le iba a realizar igualmente de modo programado si bien su practica se aceleró en cierta medida ante el segundo episodio de hemoptisis presentado por la actora de cuya gravedad no queda ninguna duda.

Que por efectuada dicha prueba y constando que la embolización pulmonar es la alternativa terapeutica más adecuada, no consta tampoco que existiera mala praxis en su realización, siendo desgraciadamente, la complicación sufrida por la recurrente, una de las complicaciones posibles de la practica de dicha prueba, aunque poco frecuente, tal y como reconoce el propio inspector médico, ya que tampoco es frecuente que la anomalía anatómica que presentaba la actora sea una anomalía frecuente, si bien atendido el carácter de urgencia que revestía la realización de dicha prueba impidió poder realizar un estudio arteriográfico más amplio lo que en ningún caso significa que existiera negligencia médica en su práctica.

No obstante y dicho lo anterior lo que sin duda queda acreditado es que de la citada prueba y de sus consecuencias y complicaciones no fue debidamente informada la paciente, y en cuanto a la valoración de la urgencia vital de la situación aducida por los demandados, que hubiera permitido exonerar a éstos de facilitar a la paciente dicha información, esta Sala no puede compartir dicha apreciación de urgencia vital cuando consta que la paciente pasó a la UCI para ser controlada, antes de realizarle dicha prueba presentando un buen estado físico y no estando inconsciente de modo que aunque la prueba se realizó en horas no consta que la paciente estuviera impedida o incapacitada para prestar su consentimiento a la realización de la prueba.

Que sentado lo anterior y siguiendo la doctrina sentada por esta misma Sala para indemnizar supuestos similares de falta de consentimiento informado y tomando en consideración las circunstancias del caso concreto esta Sala considera procedente fijar en SEIS MIL euros, el importe indemnizatorio total a satisfacer a la recurrente por dicha ausencia de consentimiento informado. Importe que se entiende debidamente actualizado a la fecha de dictar la presente sentencia.

Que por todo lo expuesto procede concluir por esta Sala con la estimación parcial del recurso en los términos expuestos.

Sin que proceda contemplar los intereses de demora de la Ley de contrato de seguro al ser aplicables únicamente para los supuestos de accidente de tráfico pero no para el ámbito de responsabilidad patrimonial en el que nos encontramos.

Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso, promovido por Dª Consuelo representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA SÁNCHEZ MOYA contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 recaída en el expediente 49/04, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de febrero de 2004 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ ANULANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho y condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de SEIS MIL EUROS, (6.000 euros.-) cuantía que se entiende debidamente actualizados a la fecha dictar la presente resolución, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Sin costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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