Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 47/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 587/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100053
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0005995
RECURSO DE APELACIÓN 587/2013
SENTENCIA NÚMERO 47
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 587/13, interpuesto por UTE EDIFICIO OFICIALES ARANJUEZ, representada por el Procurador D. Javier Soto Fernández, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 16/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento D. Francisco Javier Marcos Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 16/2012 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' Primero- ESTIMAR LA ALEGACIÓN PREVIA formulada por el Ayuntamiento de Aranjuez e INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo.
Segundo.- Se imponen las costa en los términos señalados en el R.J. Cuarto'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 11 de marzo de 2013 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 15 de abril de 2013 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 18 de abril de 2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 16 de Enero de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO -El apelante 'UTE EDIFICIO OFICIALES ARANJUEZ' representado por Procurador D. Javier Soto Fernández impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en el P.O. 16/12 que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber transcurrido más de 2 meses desde la notificación del acto recurrido.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que la notificación del acto realizada el día 13-Enero-2012 era defectuosa por no estar completo el acto notificado, y no estar firmada por la persona que la recibió, ni constar su identidad, por lo que se le remitió por parte del Ayuntamiento la parte que faltaba el día 17 de Enero y es desde ésta fecha de la que debe partirse para computar el plazo de 2 meses de interposición.
SEGUNDO.- Dispone el art. 46 LJCA que: 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si el acto fuera expreso.'
A su vez, el art. 135.1 LEC establece que: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; computándose de fecha a fecha los plazos estipulados en meses como el de interposición del recurso contencioso- administrativo. Así se ha pronunciado el T.S. en sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/2091).
Finalmente, el art. 69 LJCA establece que : 'La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-Administrativo en los casos siguientes................................: e) 'Cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Existe constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia concluyente al señalar que en orden a la regla «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años el «dies ad quem», en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 19922512 y RCL 1993246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley , en los siguientes términos: «en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 mayo y 21 noviembre 1985 [RJ 19852625 y RJ 19855572], 24 marzo y 26 mayo 1986 [RJ 19862333 y RJ 19863335], 30 septiembre y 20 diciembre 1988 [RJ 19886957 y RJ 19889987], 12 mayo 1989 [RJ 19893687 ], 2 abril y 30 octubre 1990 [RJ 19908432 ], 9 enero y 26 febrero 1991 [RJ 19913447 y RJ 19911389], 18 febrero 1994 [RJ 19941162 ], 25 octubre , 19 julio y 24 noviembre 1995 [RJ 19957516 y RJ 19958344] y 16 julio y 2 diciembre 1997 [RJ 19946034 y RJ 19949675], entre otras muchas.
Asimismo, señala la doctrina jurisprudencial que el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o preclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 , auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).
Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal , que vienen a reconocer el principio 'pro action'. En efecto, el principio 'pro actione' viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).
En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
Finalmente, hemos de tener en cuanta la doctrina establecida por el T.S. en el Rec. De Casación nº 2816/02 que reproduce lo declarado en sus autos de 8 de Mayo de 2003 ( recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 ( recurso de queja nº 114/02) y en su sentencia de 2 de Diciembre de 2002 ( recurso de casación nº 101/02), en relación con el plazo de presentación de escritos, íntimamente relacionado con el plazo preclusivo establecido para la interposición de recurso contencioso-administrativo.
'Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia
de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso- administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.
Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento
Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter
improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del
requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.
En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta
Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto. A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación descritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se
presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.
En conclusión, el artículo 135.1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.'
TERCERO.- Dispone el art. 58 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto integro de la resolución, con indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órganos ante el que hubieran de presentarse, y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Los notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
El art. 59. de la citada Ley , establece la forma en que debe hacerse toda notificación, en los siguientes términos:
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.'
Como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo (Sent. 19-5-92, Rec 2285/89, Sala 3ª de 16 de Julio 2002) y hemos dicho en ésta Sección 2ª del TSJM, no puede tacharse de extemporánea una reclamación o recurso cuando al notificarse la resolución recurrida no se indican al interesado los medios de impugnación, por lo que, a falta de tal indicación, debe entenderse interpuesto en tiempo y forma, ya que a ello conduce la aplicación del art. 58 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre cuya interpretación del principio 'pro actione' es inequívoca y coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, los actos de comunicación procedimental que guardan una íntima relación con el derecho de defensa de los administrados, no constituyen meros requisitos formales o formalistas en la tramitación del procedimiento, sino por el contrario, constituyen existencias inexcusables para garantizar los derechos e intereses legítimos de aquellos de tal modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los ciudadanos en una situación de indefensión no sólo contraria al citado derecho fundamental, sino a los principios rectores del Estado de Derecho, que precisamente tienen como finalidad convertir al antiguo 'administrado' en 'Ciudadano'.
CUARTO.-De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, para computar el plazo de los 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, indudablemente el acto que se recurre, ha de estar legalmente notificado con todos los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , que concurren desde luego en el presente supuesto, toda vez que al folio 491 del expte. advo. consta la firma del funcionario de correos, acreditando que la notificación ha sido entregada; y además el sello indubitad de la empresa receptora de la notificación. No consta en efecto el nombre ni el D.N.I. del empleado que lo recepcionó, pero dicho requisito solo es exigible a la persona física distinta del destinatario, pero tratándose de persona jurídica, el sello de la empresa correspondiente sustituye a los citados requisitos, pues la receptora es la empresa con independencia de la persona física que en cada momento sea la depositaria del sello de la misma. No consta además en el expte. advo. que se le notificara el acto incompleto completándose posteriormente, pues dicho expte. termina precisamente con la notificación llevada a cabo a la empresa en fecha 13-Enero-2012. Por tanto, el recurso interpuesto en fecha 15-Marzo-2012 ha de ser necesariamente conceptuado como extemporáneo, como hizo el Juez a quo; lo cual implica la desestimación de presente recurso.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente al apelante en cuantía de 1.000 Euros relativa a honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por 'UTE EDIFICIO OFICIALES ARANJUEZ' contra el auto dictado por el Juez de lo contencioso- Administrativo nº 31 de Madrid en el P.O. 16/12, debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante en cuantía de 1.000 Euros relativa a honorarios de Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
