Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2009 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100124


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000244/2009

NIG: 3501645320070002539

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000047/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000444/2007-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante COSTA CALETA MIRAFLORES S.L. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandado AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA MARÍA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

Codemandado CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN

SENTENCIA

Presidente

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000244/2009, interpuesto por la mercantil COSTA CALETA MIRAFLORES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigido por el abogado D. NORMANDO MORENO SANTANA, contra el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, habiendo comparecido, en su representación del primero Dña. MARÍA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y en su defensa D. Juan Manuel Gutiérrez Padrón y en representación del segundo Dña. MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN y en su defensa Letrado D. Juan Pedro Martín Luzardo, versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado,la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Entidad Mercantil COSTA CALETA DE MIRAFLORES S.L. con fecha 25 de abril de 2007, contra Decreto nº 222 de fecha 1 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Antigua, Fuerteventura por la que se resolvió denegar la aprobación inicial y la tramitación como de carácter estructuraste del Plan Parcial Costa Caleta de Miraflores.

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y declarando el derecho a la tramitación del Plan Parcial presentado el 6 de octubre de 2006 por el procedimiento normativo establecido.

TERCERO.- Las Administraciónes demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, con fecha 11 de octubre de 2010 se dictó sentencia con el siguiente FALLO: ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de de Costa Caleta de Miraflores S.L. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho'.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictó sentencia con el siguiente FALLO: ' que estimando el primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil Costa Caleta Miraflores S.L. declaramos:

1º haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Costa Caleta Miraflores S.L., representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº 244/2009. Sentencia que casamos

2º Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión sobre la que resolvió sin trámite de audiencia, y luego, previo nuevo señalamiento y deliberación, resuelva en consecuencia.'

QUINTO.- Dado traslado a las partes de lo ordenado en tal sentencia la entidad actora interesó la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos interesados.

El Ayuntamiento demandado no formuló alegaciones. Por el Cabildo Insular de Fuerteventura se pidió se dictara sentencia desestimando el recurso. Se declaró concluso por diligencia de 2 de diciembre de 2014 y se señaló día para votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de junio de 2015.

Traído finalmente a deliberación y habiendo mostrado la Magistrada ponente Iltma. Sra. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL su discrepancia con la mayoría, por acuerdo de 22 de enero de 2016 se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se señaló como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos dicho el objeto de recurso es el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Antigua, Fuerteventura, por el que se resolvió denegar la aprobación inicial y la tramitación como de carácter estructurante del Plan Parcial Costa Caleta de Miraflores.

La sentencia del TS que estimó el recurso de casación frente a la anterior sentencia de esta Sala dictada en el presente recurso el 11 de octubre de 2010 , anulada, en base al siguiente razonamiento: 'La sentencia objeto de impugnación no se pronuncia sobre la cuestión esencial planteada por la parte durante el proceso, derivada por otra parte del acto administrativo, y sobre la que pivotaba todo el recurso, esto es, la descategorización del Plan General de Ordenación de Antigua del Sector 2 de suelo urbanizable como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley 9/2003 de Directrices , en relación con la cual no efectúa consideración alguna la sentencia, resuelve, por el contrario con base en la falta de carácter estructurante del Plan Parcial presentado para su aprobación, omisión que tan sólo de forma incidental había sido referenciada por una de las partes.

La sentencia incurre, pues, en incongruencia al menos material, lo que comporta la estimación del motivo fundado en el motivo c) del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular los arts. 33.1 y 67.1 de la dicha Ley .

La consecuencia de la estimación del citado motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala brinde la oportunidad a las partes de alegar en relación con dicho motivo.'

Ello quiere decir que, para ser congruentes con dicho pronunciamiento, la sentencia que ahora dictamos debe pronunciarse sobre dos aspectos. En primer lugar, --de forma insoslayable porque sobre ello pivota tanto el acto administrativo recurrido como las alegaciones esenciales que las partes formularon, según destaca la sentencia que seguimos --, sobre la posible descategorización del Plan General de Ordenación de Antigua del Sector 2 de suelo urbanizable como consecuencia de la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley 19/2003 de Directrices .

En segundo lugar, --si ello fuera preciso--, sobre carácter estructurante del Plan Parcial presentado para su aprobación.

SEGUNDA.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, dispuso en lo que ahora interesa:

'Cambios de la clasificación y categorización del suelo.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia. [...]

6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos.'

La pieza de suelo objeto del debatido Plan Parcial, está clasificada como suelo urbanizable programado en un único 'Sector 2', recogido como tal en el PGOU de Antigua en vigor, aprobado definitivamente por Orden del Consejero de Política Territorial de 10 de noviembre de 2000.

Dicho Plan no establece plazo máximo para la ejecución del sector 2, y por ello lo trascendente para la aplicación de la mencionada disposición legal es si a la entrada en vigor de la Ley había trascurrido cuatro años, cosa que efectivamente no sucedió, por lo que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril no descategorizó el sector que nos ocupa, toda vez que a la entrada en vigor de la citada Ley no habían transcurrido aún los cuatro años desde que se clasificara el suelo como urbanizable programado por el PGOU del 2000.

No existe tampoco, como es preceptivo, acto o disposición dictada en ejecución de aquel precepto, que efectivamente disponga la descategorizacion del debatido sector.

Pero además de lo actuado, resultan otros datos que corroboran tal afirmación de manera incuestionable.

a) Como hemos visto, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural -órgano dependiente de la Administración Autonómica- (apartado sexto de la D.A. 4ª transcrita) debía enviar un informe al Gobierno sobre aquellos suelos que habían sufrido tal descategorizacion y tal informe no incluyó ninguno de los suelos urbanizables del municipio de Antigua señalando expresamente que a la entrada en vigor de las Directrices de Ordenación no habían transcurrido cuatro años desde la aprobación de la Revisión del PGO de Antigua en 2000 por lo que no resultaba de aplicación la Disposición Adicional transcrita.

De acuerdo con tal informe, el Consejo de Gobierno de Canarias adoptó el acuerdo tomado en sesión celebrada el día 29 de julio de 2004, - cuya copia se adjuntó a la demanda-, por el cual se comunicó al Parlamento los suelos urbanizables que habían sufrido una desclasificación o descategorización en virtud de la Disposición Adicional mencionada, sin que en el mismo se incluyese el suelo urbanizable debatido en este recurso.

b) La referida postura del Gobierno de Canarias sobre la no descategorización del suelo referido, fue reafirmada en el Informe técnico emitido con fecha 23 de noviembre de 2007 por los servicios de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente Y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, -- que obra en el expediente administrativo folios 1 a 3 del tomo IV, además de haberse aportado junto con la demanda como documento 2--, en el que se concluye que 'el sector 2 de Antigua mantiene la clasificación de suelo urbanizable programado al no haber transcurrido más de cuatro años desde la aprobación definitiva del Plan General.' Tal informe es elaborado después de la presentación del Plan Parcial para su aprobación ante el Ayuntamiento.

c) Queda constancia que el Ayuntamiento demandado, en contra de lo sostenido en el recurso ha reconocido paladinamente la no descategorizacion de sectores que se encuentran en idéntica situación que el Plan Parcial objeto de recurso. Así, durante el periodo probatorio, el Ayuntamiento de Antigua aportó, como prueba documental, certificación de acuerdo plenario de 25 de mayo de 2007 por el que se aprueba inicialmente el Convenio Urbanístico de planeamiento en Llanos de Caleta de Fustes sobre la ordenación de los sectores 1 y 8 de suelo urbanizable programado del municipio de Antigua.

En el cuerpo de dicho Convenio la Administración Municipal asume que los citados sectores -en la misma situación que el sector litigioso- no deben considerarse descategorizados por la D.A. 4 ª, entendiendo dicha descategorización indicada en el avance de la adaptación del PGO a las Directrices como un 'error'.

Igualmente en el sector colindante al suelo debatido y promovido por la entidad 'Ramiterra, S.A.', el Ayuntamiento de Antigua suscribe un Convenio Urbanístico en el que afirma que la Disposición Adicional Cuarta no era de aplicación al sector 9 del municipio de Antigua por no estar incluido en el mencionado acuerdo del Gobierno de Canarias de 29 de julio de 2004. Dicho Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Antigua, el Cabildo de Fuerteventura Y la entidad Ramiterra, S.A. el 25 de febrero de 2005 se acompañó con la demanda.

Ello supone un evidente acto propio del Ayuntamiento de Antigua y del Cabildo de Fuerteventura y por lo tanto un acto discriminatorio en relación con lo sostenido en el acto recurrido y en este recurso.

d) Como prueba definitiva sobre la clasificación y categorización del suelo como urbanizable programado a la fecha de presentación del Plan Parcial para su aprobación (en octubre de 2006), se aduce de forma incontestable, la modificación puntual del PGO de Antigua operadas en el año 2006, - publicadas en el BOP de La Palmas el 28 de febrero de 2007, en las que tanto el Ayuntamiento como la Administración autonómica, --COTMAC--, han mantenido el suelo del Sector 2 como urbanizable programado.

Con lo hasta ahora expuesto sería suficiente para estimar el recurso por cuanto como enfatiza la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos al dictar esta, la descategorizacion o no del Plan Parcial por aplicación de la repetida Disposición de la Ley 19/2003, constituyó el núcleo esencial tanto del acto objeto de recurso como de las alegaciones en que se sustentaron la demanda y la contestación.

TERCERO.- A fin de agotar la cuestiones debatidas nos referimos a la posible aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley 19/2003 y el carácter estructurante del Plan parcial.

Dicha disposición, -- en la redacción que estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2009--, era del siguiente literal en lo que ahora interesa:

'Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de los instrumentos de ordenación

1. La adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General de los instrumentos de ordenación insular y general, así como los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales de ordenación deberá realizarse en el plazo máximo de dos años para los insulares y tres para los restantes, fechas en las que deberán contar con la aprobación provisional. Transcurrido el referido plazo sin que se hubiera producido dicha aprobación provisional, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan territorial, ni plan urbanístico de desarrollo de dichos instrumentos, así como tampoco alterar las determinaciones del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados. Será nula de pleno derecho la aprobación de cualquiera de estas alteraciones y planes de desarrollo sin previa adaptación del planeamiento en la forma anteriormente indicada.

Se exceptúan de la limitación anterior los Planes Territoriales y Urbanísticos de desarrollo, que ordenen materias estructurantes del Planeamiento Insular o Municipal, que resulten necesarios para la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos.

En todo caso, dichos Planes de desarrollo, deberán adaptarse plenamente a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General.

A los efectos del carácter estructurante o estratégico de dichos planes de desarrollo, la Administración que los formule deberá adoptar acuerdo suficientemente motivado sobre tales circunstancias, antes del inicio o continuidad en la tramitación del mismo, previo informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse cumplimentado podrá continuarse con la tramitación'.

Lo primero que cabe advertir es que como hemos apuntado tal precepto fue derogado, -- especialmente por lo que respecta a la excepción del carácter estructurante del Plan parcial-por la Ley de 6/2009 de 6 mayo de 2009, por cuya razón no estaba en vigor en el momento en que se dictó la primera sentencia de esta Sala el 11 de octubre de 2010 .

Por ello no parece procesalmente correcto que se introduzca, ni siquiera por la vía del artº 33.3 de la LJCA ., la posible aplicación de un precepto derogado.

Pero al margen de tal consideración, tampoco podía ser acogido esta alegación para desestimar el recurso.

En primer lugar a), por cuanto el acto administrativo objeto de recurso tiene como única causa para desestimar la tramitación del Plan parcial, la descategorizacion del sector por aplicación errónea de la Disposición adicional Ley 19/2003 tantas veces citada. En ningún caso se menciona, ni siquiera como obiter dicta, el carácter estructurante o no del Plan Parcial.

En consecuencia no es posible introducir en el proceso, una cuestión nueva que no fue invocada para la denegación en vía administrativa de la tramitación del plan parcial que constituye el acto recurrido. Menos aún que tal cuestión sea introducida por el Tribunal haciendo uso del indicado precepto.

Ello significa una 'mutatio libelli' práctica prohibida porque afecta al derecho de defensa del demandante ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión no planteada en sede administrativa.

En segundo lugar b) , porque, como hemos visto, la D.T. 3a de la Ley 19/2003 -en su redacción derogada- exigía con carácter previo a la aprobación inicial del Plan Parcial por el órgano competente del Ayuntamiento de Antigua, que se dictara un acuerdo motivado sobre el carácter estructurante -- o no - , del Plan y remitiera el expediente a la COTMAC con la finalidad de obtener el preceptivo informe sobre dicho carácter estructurante del Plan Parcial.

Se obvió tal tramite, al que ni siquiera se hizo refencia en el acto recurrido como hemos visto y por el contrario, el acto objeto de recurso, se adopta directamente denegando de plano la tramitación del Plan parcial.

Ambos motivos abundan en los expuestos antes para estimar el recurso, anular el acto recurrido y reconocer el derecho de la demandante a que sea tramitado el Plan Parcial.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de COSTA CALETA MIRAFLORES S.A. frente al acto antes identificado que anulamos reconociendo su derecho a que sea tramitado el Plan Parcial a que se refiere este recurso,sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.


Voto

Que formula la Ilma Magistrada Dña CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL a la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 244/2009 seguido ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas.

La Magistrada que suscribe expresa su máximo respeto a la resolución mayoritaria pero entiende necesario exponer su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular formulado en forma de sentencia de conformidad con el artículo 260.1 de la LOPJ .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- La Magistrada firmante del presente voto particular se remite a la exposición de antecedentes de hecho que se contiene en los apartados correspondientes de la sentencia mayoritaria.

?FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por COSTA CALETA DE MIRAFLORES S.L. con fecha 25 de abril de 2007, contra Decreto nº 222 de fecha 1 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Antigua, Fuerteventura por el que se resolvió denegar la aprobación inicial y la tramitación como de carácter estructuraste del Plan Parcial Costa Caleta de Miraflores de desarrollo del sector 2 de suelo urbanizable programado del PGOU del municipio de Antigua.

SEGUNDO. El sector que nos ocupa se encuentra situado en la zona denominada Caleta de Miraflor manifestando la parte actora que la pieza de suelo está clasificada desde la Revisión del PGO de 1981 como suelo urbanizable programado delimitándose un único sector Sector 2 con 375.000 m de superficie y 53.438 m de aprovechamiento lucrativo y la Adaptación del PGOU de Antigua al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos se encuentra aprobada provisionalmente desde el 23 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento y a la espera de aprobación definitiva por la COTMAC. De tal manera que en el documento del PGO en vigor de la Revisión aprobada el 10 de noviembre de 2000 se clasifica el suelo como urbanizable programado con uso turístico.

Añade dicha parte que las últimas actuaciones llevadas a cabo han sido la revisión puntual aprobada inicialmente mediante acuerdo de 13 de marzo de 2006 con motivo de la necesidad de obtención de suelo en Caleta de Fuste para la localización de nuevos equipamientos y de forma simultánea, en la misma sesión Municipal se aprobó el documento de avance de la Adaptación del Plan General a las Directrices de Ordenación Generales y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias aprobadas mediante Ley del parlamento de Canarias 19/2003, de 14 de abril. En el referido documento se realiza una errónea propuesta de descategorización basada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril que produjo la descategorización de aquellos terrenos que a la entrada en vigor de la Ley no contaran con el Plan Parcial aprobado definitivamente incumpliendo los plazos por causa imputable al promotor o en ausencia de dichos plazos hubieran transcurrido cuatro años o más desde la aprobación definitiva del Plan General. Dicho error fue puesto de manifiesto en las sugerencias al Avance .

Además en la fecha de entrada de las Directrices existía un plan Parcial turístico en tramitación Anduriña SA que en 1991 quedó paralizado. Posteriormente mediante Decreto 2/2001 del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, no obstante la aprobación se realizó de forma parcial y se suspendió respecto de las determinaciones relativas a la ordenación turística.Dicho Plan fue imposible desarrollar el sector por parte de los anteriores propietarios por: la atomización de la propiedad, problemas económicos, nueva legislación que requería adaptar el planeamiento en vigor, iniciación en el año 2000 de la política de la moratoria y la Ley 6/2001, de 23 de junio de medidas urgentes. Todo ello congeló el desarrollo de muchos suelos urbanizables con destino total o parcialmente turístico.

En síntesis, los motivos de impugnación son: A) La Agencia de protección del medio Urbano y Natural, no incluyó sector alguno del municipio de Antigua en el informe y el Consejo de Gobierno de Canarias en el acuerdo tomado en sesión celebrada el día 29 de julio de 2004 por el cual se comunicó al Parlamento los suelos urbanizables que han sufrido una desclasificación o descategorización en virtud de la Disposición Adicional Cuarta no señala el suelo que nos ocupa . B) Se rechaza la interpretación del plazo de cuatro años que se hace de la D.A. cuarta de la Ley pues en este caso el Plan aprobado definitivamente el 10 de febrero de 2000 no establece plazo máximo para la ejecución del sector 2 no habiendo transcurrido cuatro años desde entonces hasta la entrada en vigor de la citada Ley lo que conlleva la permanencia de la clasificación y categorización. C) No resulta procedente fundamentar la descategorización del sector referido en el documento embrionario del Plan Especial de Ordenación al que ni siquiera se le dado la consideración de avance toda vez que está formulado por una Administración que no es la competente para realizar el juicio sobre el cumplimiento de los requisitos de la D.A. 4ª de la Ley de Directrices ; Tampoco puede ser de aplicación la desclasificación señalada en la Memoria del PIOF puesto que se refiere a aquellos sectores que tengan un plazo establecido por el PGOU. El PIOF instrumento de ordenación de Fuerteventura se reservará una amplia franja para implantaciones turísticas de futuro.Se establece la posibilidad de desarrollo residencial situado al Sur del núcleo de Caleta de Fuste actual sector 2. D) respecto a las obligaciones que correspondían al anterior propietario ANDURIÑA S.A., derivadas del convenio suscrito con motivo de la Revisión del PGOU de 28 de junio de 1988, la entidad COSTA CALETA MIRAFLORES S.L. no formó parte de dicho proceso convencional ni se comprometió a supeditar sus derechos de tramitación al Plan Parcial al desembolso económico señalado. E) El plan debe ser tramitado como de carácter estructuraste tal y como se señaló en el escrito de fecha 2 de febrero de 2007.

El Ayuntamiento de Antigua alegó los siguientes argumentos : ante la manifestación de la actora acerca de que a la fecha de entrada en vigor de las Directrices existía un Plan que quedó paralizado, concreta que el Plan a que se refiere no se llegó a presentar para su tramitación; el 6 de octubre la actora presentó la documentación de un Plan Parcial a pesar de que la Disposición Transitoria Tercera impedía la aprobación de Planes parciales no adaptados a las Directrices y que para justificar la tramitación del Plan acompaño al documento de un informe jurídico. Por otra parte la Ley 1/2006, de 7 de febrero vino a introducir modificaciones tanto en el TR de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias como en la Ley 19/2003.

Y finalmente la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 in fine dice ' salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia'. y esta interpretación restrictiva es la que se viene a contener en el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Fuerteventura en cuyo artículo 74 señala que desclasificará todos aquellos suelos urbanizables que hayan incumplido los plazos previstos para su ejecución...' Asimismo la Disposición Transitoria quinta del Texto Refundido 1/2000, de 8 de mayo en su apartado 1 b) establece que los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección natural, siempre que no contara con un plan parcial.

El Cabildo de Fuerteventura, tras adherirse a los argumentos del Ayuntamiento, manifestó que dejando de lado la cuestión de si un Plan estructuraste puede ser promovido a instancia de un particular ya que, el párrafo tercero añadido al apartado 1 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 19/2003 emplea la frase la Administración que lo formule, dando a entender que el promotor ha de ser siempre una Administración Pública, es lo cierto que pese a los esfuerzos intelectuales desplegados por la recurrente en orden a acreditar la naturaleza estructuraste del Plan Parcial que postula no cabe bajo ningún supuesto conceptuar un plan parcial como instrumento de ordenación con carácter estructuraste o estratégico.

Conviene recordar que el artículo 32.2 A del D.L. 1/2000, de 8 de mayo atribuye al Plan General la facultad de establecer la ordenación estructural, definiendo ésta como el conjunto de determinaciones que definen el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad de un término municipal y un Plan Parcial jamás podrá configurarse como estructuraste porque su limitación derivada de su parcialidad impide que pueda estructurar un término municipal y porque el propio Decreto Ley 1/2001, de 8 de mayo atribuye a los planes parciales cometidos de ordenación pormenorizada nunca estructuraste( artículo 35.1 ).

Una vez expuestas las posiciones de las partes, entramos en el estudio de la cuestión planteada.

SEGUNDO. En primer lugar hay que precisar que consta en el expediente administrativo A) escrito de alegaciones al documento de Avance de la Adaptación a las Directrices de Ordenación Generales y del Turismo al Plan General solicitándose sirva admitir las sugerencias que acompaña en orden a clasificar el ámbito señalado como sector 2 como suelo urbanizable en la categoría de sectorizado ordenado ( SUSO), delimitando un único sector y estableciendo la ordenación pormenorizada del mismo directamente en el documento del PGO en consonancia con el borrador del Plan Parcial aportado en el anterior escrito de alegaciones, sin perjuicio de la posibilidad de clasificar los terrenos como urbanos en aplicación del criterio de consolidación por la edificación del artículo 50 del TR LOTENc para todo lo cual muestra su disposición para alcanzar los acuerdos necesarios y suscribir el correspondiente convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Antigua en aras del desarrollo del SUSO propuesto.

B) Con fecha 6 de octubre de 2006 y registro de entrada nº 6.674 se presentó solicitud mediante el que se solicita se inicie el Procedimiento determinado en el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

C) Con fecha 2 de febrero de 2007 y registro de entrada nº 772 solicita la tramitación del referido Plan Parcial en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003, de 7 de febrero en su redacción dada por la Ley 1/2006, de 7 de febrero, como de carácter estructuraste, con la siguiente argumentación: ' habiendo presentado para su aprobación por ese Ayuntamiento ante el Registro Municipal con fecha 6 de octubre de 2006, documento del Plan Parcial para el desarrollo del sector 2 Miraflor de suelo urbanizable programado, según la última revisión del PGO de Antigua aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 10 de noviembre de 2000 y como quiera que el apartado primero de la Disposición tercera de la Ley 19/2003 por la que se aprobaron las Directrices de ordenación Generales y del Turismo impide la aprobación de planes urbanísticos de desarrollo del planeamiento general no adaptado a las Directrices antes del 15 de abril de 2006, como es el caso del PGO de Antigua, con la excepción de los planes que ordenen materias estructurantes del municipio, solicita se disponga lo necesario en orden a entender el Plan Parcial como de carácter estructurante.

A la vista de ambas solicitudes, queda patente que la actora sabedora de que la regla general es que no podrá aprobarse ni continuar la tramitación ningún plan urbanístico de desarrrollo si los planes no se hubieran adaptado a la Ley de Directrices y dado que el PGOU de Antigua no se había adaptado solicitó que se entendiera el Plan Parcial como de carácter estructurante.

El Decreto que resolvió conjuntamente ambas peticiones, examinó el supuesto al amparo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada Ley 19/2003 , rechazando dicha posibilidad de tramitarse. Esta circunstancia ha determinado que en el escrito de demanda se argumente que la coyuntura económica y legislativa han impedido la aprobación del plan Parcial, sin que se le pueda atribuir culpa en ello.

Asimismo dicho Decreto recogió el informe desfavorable del Técnico Municipal del Ayuntamiento de Antigua y fecha 9 de enero de 2007 ( documento 7 del expediente administrativo) en el cual se dice que:

La Revisión del PGOU del Municipio de Antigua aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de 10 de noviembre de 2000, publicada en el BOC de fecha 4 de diciembre de 2000, clasifica el suelo donde se desarrolla el Plan Parcial, denominado Sector 2, como suelo urbanizable programado, con uso residencial y turístico.

El Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Fuerteventura, redactado en cumplimiento de la Ley 19/2003, descategoriza igualmente el sector 2 del PGOU de Antigua en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de dicha Ley 19/2003 de Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias .

El Decreto 55/2003 de 30 de abril por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la Actividad Turística del Plan Insular de Ordenación, contempla el Sector 2 como suelo urbanizable con uso turístico.

El ámbito en el que se desarrolla el Plan Parcial, incluido en el Sector 2 del PGOU del Municipio de Antigua, se encuentra afectado por la delimitación llevada a cabo por el Cabildo Insular de Fuerteventura, del yacimiento arqueológico de La Guirra, declarado BIC, mediante Resolución del Consejero Delegado de Patrimonio Histórico nº 4465 de 31 de octubre de 2003.

La cuestión de si se ha producido la descategorización del suelo con la entrada en vigor de la Ley 19/2003, como argumenta la parte actora, se verá a continuación:

TERCERO. La citada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril dice lo siguiente:

'a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la Aprobación definitiva del Plan General o NNSS correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento Insular que mantendría su eficacia.'

Pues bien, el suelo que nos ocupa, a la entrada en vigor de la Ley de Directrices se descategorizó, lo cual no hubiera tenido lugar si la actora hubiera tenido un Plan Parcial en en algún punto de tramitación con los requisitos de la Disposición Adicional Cuarta primera de la misma ; sin embargo, no fue así pues consta en autos el documento al que se refiere la actora consistente en convenio de junio de 1988 de aportaciones y ejecución de obras de infraestructura general de la revisión del Plan General,entre el Ayuntamiento de Antigua y Anduriña SA, anterior propietaria, en virtud del cual dicha entidad se comprometía a financiar proporcionalmente hasta la cantidad de 563.448,75 euros, una serie de obras públicas acordándose en la estipulación Tercera que ' D. Jesús López Neira aportará aval bancario o póliza de crédito bancario, en favor del Ayuntamiento de Antigua, como garantía del cumplimiento de la aportación señalada en la estipulación primera, comprometiéndose a no presentar a trámite el Plan Parcial que corresponda antes del cumplimiento'. No ha quedado acreditada, sin embargo, la afirmación realizada por la parte actora en su escrito de demanda,acerca de que en octubre de 1991 existía un Plan turístico de desarrollo del Sector 2 instado en 1991 por Anduriña SA. La actora no ha probado si quiera que se llegara a presentar el Plan Parcial y a mayor abundamiento, manifiesta en escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, variando de argumentación, que no seencontraría vinculada por dicho Convenio.

La Disposición Adicional Cuarta, estaba pensada por el legislador para los suelos que contando con un Plan Parcial no hubiere tenido lugar la Aprobación definitiva y teniendo plazos no se hayan cumplido por causa del promotor, o si no está sujeto a plazos hayan pasado más de cuatro años desde la aprobación del Plan General; pero en el presente supuesto, como hemos dejado sentado, no se ha logrado probar que existiera un Plan Parcial en ningún estado de tramitación. En efecto, como señala el Cabildo Insular de Fuerteventura( documento 2 del expediente administrativo)' Si interpretamos la DA 4ª 1 de la Ley 19/2003 de conformidad con los criterios del artículo 3 del código Civil no podemos sino concluir que la norma lo que pretende es reclasificar aquellos suelos urbanizables que han dispuesto de más de cuatro años para alcanzar la aprobación de su Plan Parcial, por considerar que es un tiempo más que suficiente para alcanzar tal objetivo y, si no se ha hecho es porque se trata de sectores no viables ya sea desde el punto de vista urbanístico, económico inmobiliario etc. Tan solo añadiríamos que el plazo de cuatro años no es aleatorio sino que se toma de aquel que sirve para proclamar la prescripción de las acciones urbanísticas con carácter general'.

Saliendo al paso de las alegaciones de la parte actora acerca de que el suelo no se descategorizó toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 2/2003 no habían transcurrido cuatro años desde que se clasificara como urbanizable programado por el PGO del 2000, hay que poner de relieve que a fecha 9 de enero de 2007 cuando se hace la segunda solicitud de la demandante el Plan General no se había terminado de adaptar a dicha Ley de Directrices y a que ya la normativa recogía lo siguiente:

El Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Fuerteventura descategoriza el sector del PGOU de Antigua.

El Decreto 55/2003, de 30 de abril contempla el suelo como por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la Actividad Turística del Plan Insular de ordenación de la isla de Fuerteventura contemplan el suelo del sector 2 como urbanizable de uso turístico.

El ámbito del Plan Parcial incluido en el sector 2 se encuentra afectado por la delimitación llevada a cabo por Patrimonio como Sector BIC .

Tras seis años desde la aprobación del Plan General de Ordenación pretende la actora acogerse a que el suelo no se ha descategorizado sin que existiera el Plan Parcial Caleta de Miraflores ni siguiera en germen en el momento de aprobarse la Ley de Directrices y por tanto, no había cómputo alguno que llevar a cabo respecto del Plan General.

Aunque para la actora resultase definitivo que conforme al apartado 6. de la Disposición Adicional Cuarta la Agencia de Protección del Medio Urbano y natural elaboró un informe en el que no se refleja la descategorización del municipio de Antigua no parece que tenga transcendencia alguna si se tiene en cuenta que toda la normativa se ha volcado en dicha descategorización de conformidad con la Ley de Directrices, tal como se ha expuesto; que para la Sala debe prevalecer la normativa respecto de la interpretación que haga la Agencia; y finalmente, que el informe de la Agencia tiene fecha de 3 de agosto de 2004 y hasta el 10 de noviembre de 2004, contando cuatro años desde la Aprobación definitiva del Plan General podía incluirse por la Agencia otros suelos descategorizados.

En definitiva, tres años después de la Aprobación de la Ley de Directrices el Plan General de Antigua no estaba adaptado a la misma y por tanto no se podían tramitar planes de desarrollo al margen de la categorización que tuviera ya que lo contrario conduciría dejar sin eficacia alguna la DT 4ª 1 de la Ley de Directrices pero, desde luego, la descategorización había operado.

No pudiendo tramitarse planes de desarrollo al margen de que el suelo que se pretendiese incorporar al proceso de urbanización vía plan parcial tuviera la clasificación de urbanizable sectorizado porque faltaba la Adaptación a la Ley de Directrices, la actora buscó amparo en su petición en la Ley 1/2006, de 7 de febrero por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Viviendas Canarias, en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda , que vino a introducir diversas modificaciones tanto en el Texto Refundido de las Leyes de ordenación del Territorio y espacios naturales de Canarias como en la Ley 19/2003.

Por ello la actora realizó otra petición en la que reconocía dicha circunstancia para que se considerara el plan como de carácter estructurante. Como quiera que 'En todo caso, dichos Planes de Desarrollo, deberán adaptarse plenamente a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General.' dijo la actora en su solicitud que habiendo presentado para su aprobación por ese Ayuntamiento ante el Registro Municipal con fecha 6 de octubre de 2006, documento del Plan Parcial para el desarrollo del sector 2 Miraflor de suelo urbanizable programado, según la última revisión del PGO de Antigua aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 10 de noviembre de 2000 y como quiera que el apartado primero de la Disposición tercera de la Ley 19/2003 por la que se aprobaron las Directrices de ordenación Generales y del Turismo impide la aprobación de planes urbanísticos de desarrollo del planeamiento general no adaptado a las Directrices antes del 15 de abril de 2006, como es el caso del PGO de Antigua, con la excepción de los planes que ordenen materias estructurante del municipio, solicita se disponga lo necesario en orden a entender el Plan Parcial como de carácter estructurante.

CUARTO. El PGO de Antigua se aprueba definitivamente el 10 de noviembre de 2000 y la entidad actora casi seis años después solicitó la tramitación y la aprobación del correspondiente plan parcial, interesando la consideración como de carácter estructurante pues reconocía en su escrito que el PGOU de Antigua no estaba adaptado a la Ley de Directrices antes del 15 de abril de 2006.

Es decir, invoca la aplicación de la excepción de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley de Directrices ,a cuyo tenor ' 1. La adaptación a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General de los instrumentos de ordenación insular y general, así como los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales de ordenación deberán realizarse en el plazo máximo de dos años para los insulares y tres para los restantes, fechas en las que deberán contar con la aprobación provisional. Transcurridos el referido plazo sin que se hubiera producido dicha aprobación provisional, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan territorial ni plan urbanístico de desarrollo de dichos instrumentos, así como tampoco alterar las determinaciones del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados. Será nula de pleno derecho la aprobación de cualquiera de estas alteraciones y planes de desarrollo sin previa adaptación del planeamiento en la forma anteriormente indicada.

Se exceptúan de la limitación anterior los Planes Territoriales y Urbanísticos de desarrollo, que ordenen materias estructurantes del Planeamiento Insular o Municipal, que resulten necesarios para la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos.

En todo caso, dichos Planes de Desarrollo, deberán adaptarse plenamente a las determinaciones de las Directrices de Ordenación General.

A los efectos del carácter estructuraste o estratégico, la Administración que los formule deberá adoptar acuerdo suficientemente motivado sobre tales circunstancias, antes del inicio o continuidad en la tramitación del mismo, previo informe preceptivo de la Comisión de ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse cumplimentado podrá continuarse con la tramitación.

QUINTO. Bastaría para rechazar la solicitud realizada por la actora respecto de la tramitación como de carácter estructuraste la lectura de la Memoria del Plan parcial que nos ocupa en que se refleja que el suelo es suelo urbanizable programado ( folio 18 del documento del Plan Parcial) y que la Sala ya ha dejado sentado que se produjo la descategorización en función de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/2003 de 14 de abril; La Sala con las consideraciones expuestas podría ya desestimar el recurso contencioso administrativo, sin embargo, para agotar la argumentación hay que hacer referencia a dicha cuestión.

Aunque Manifieste la actora que el planteamiento del carácter estructurante no fue el motivo de denegación de la tramitación del Plan Parcial, dicha alegación no se compadece con el texto del Decreto nº 222 en cuya parte dispositiva dice: ' denegar la aprobación inicial y tramitación como de carácter estructurante...' que es lo que había solicitado la entidad actora. Y, desde luego, en el suplico del escrito de demanda se impugna el citado Decreto ' por el que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Antigua por el que se resolvió denegar la aprobación inicial y la tramitación del Plan Parcial como de carácter estructurante'.

Conforme a la Disposición Adicional tercera ya citada de la Ley de Directrices : Se exceptúan de la limitación anterior los Planes Territoriales y Urbanísticos de desarrollo, que ordenen materias estructurantes del Planeamiento Insular o Municipal, que resulten necesarios para la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos.

De conformidad con el artículo 33 del TR 1/2000 :

1. Los Planes Parciales de Ordenación tendrán por objeto el establecimiento, en desarrollo del Plan General, de la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución, incluso de operaciones de reforma interior o renovación urbanas, en ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable.

2. La ordenación pormenorizada comprenderá todas las determinaciones que sean precisas para posibilitar la ejecución del planeamiento, incluyendo las referidas al destino urbanístico preciso y la edificabilidad de los terrenos y construcciones, las características de las parcelas y las alineaciones y rasantes de éstas y las reservas de dotaciones y equipamientos complementarias de las integrantes de la ordenación estructural.

3. Los Planes Parciales de Ordenación podrán ser formulados por cualquier Administración o particular, correspondiendo su tramitación y aprobación a los Ayuntamientos, previo informe no vinculante de los Cabildos Insulares y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

A la vista de ello, el Plan Parcial presentado tampoco reúne las características de carácter estructurante

Centrándonos en dicha cuestión, el Plan Parcial formulado al que pretendió se diera un carácter estructurante, dice la actora que se refiere a la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos' requisitos que según dicha parte, cumplen en el sector Miraflor pues los objetivos que lo orientan se refieren a la necesidad de desarrollar el sector 2 del PGOU de Antigua liberando el máximo de edificación posible de la zona litoral par la mejor protección del yacimiento paleontológico BIC La Guirra, y para evitar efectos pantalla y alcanzar y mejorar el objetivo del PIOF, de reducir la oferta alojativa turística; añade que el déficit de suelo público para servicios no hace más que abundar en el carácter estructuraste dado el considerable aumento de oferta de la vivienda, y finalmente , el objetivo proteccionista e integrador del BIC paleontológico existente.

Las razones alegadas no coinciden en absoluto con los motivos de conveniencia y oportunidad que vienen referidos en el Plan Parcial respecto a la ejecución de una nueva zona preparada para la implantación de viviendas para uso permanente y concretando que la pieza de suelo objeto del Plan Parcial 'está situada en el término municipal de Antigua, emplazándose en la zona denominada Llanos de La Guirra...'. El documento del Plan dice que ' en la consulta arqueológica de Fuerteventura no se ha encontrado nada que pudiera verse afectado por la ejecución del Plan Parcial, encontrándose el sector fuera de las áreas especialmente protegidas por su interés arqueológico'.

Al propio tiempo,y contradicción, al tomo VIII del documento del Plan parcial, página 28 3.2.4. Patrimonio Arqueológico e histórico dice que ' la superficie total del Plan Parcial afectada por el Yacimiento Arqueológico es de 58.042,85 m2. ' y que ' una vez localizado este yacimiento en las proximidades, lo que se hace recomendable al inicio de las obras es la realización de un estudio paleontológico de este yacimiento de las obras y bajo la autorización del Excmo Cabildo de Fuerteventura...).

A dicha contradicción ha de añadirse que no se ha fundamentado en lugar alguno del Plan que se haya formulado para ordenar materias estructurantes del Planeamiento Insular o Municipal, que resulten necesarios para la correcta implantación del modelo territorial, sistemas generales, dotaciones o equipamientos.

Lo cierto es que una vez que se presentó la solicitud de tramitación en el año 2006 adjuntando el Plan Parcial, la actora tuvo la necesidad de encontrar una solución legal para que prosperara la misma, para eludir la falta de Adaptación del PGO a la Ley de Directrices, lo que llevó con la segunda solicitud de fecha 2007 argumentando que dicho Plan tenía carácter estructurante, sin embargo, haberlo bautizado como tal, no reviste al Plan Parcial como de carácter estructurante pues de la documentación del mismo no resulta ninguna de las circunstancias que exige la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Directrices . Antes bien, el Plan se presenta para la actora como la posibilidad de desarrollo residencial del suelo sito al Sur de nucleo Caleta de Fuste con destino predominantemente residencial que también contendrá equipamientos y servicios de apoyo a dicho uso.

Por lo tanto se impone la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Visto los artículos citados y demás de general aplicación.

El FAllO sería así:

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la Entidad Mercantil COSTA CALETA DE MIRAFLORES S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado con fecha 25 de abril de 2007 contra el Decreto nº 222 de fecha 1 de marzo de 2007 dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Antigua, Isla de Fuerteventura.

SEGUNDO. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Javier Varona Gómez-Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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