Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 38038330012021100043
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:678
Núm. Roj: STSJ ICAN 678:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000021/2020
NIG: 3803833320200000030
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000047/2021
Demandante: Carlos Manuel; Procurador: VICTOR GONZALEZ VALLEJO
Demandante: Jesús Carlos; Procurador: VICTOR GONZALEZ VALLEJO
Demandante: Pedro Antonio; Procurador: VICTOR GONZALEZ VALLEJO
Demandante: Pablo Jesús; Procurador: VICTOR GONZALEZ VALLEJO
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Francisco Eugenio Ubeda Tarajano
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de febrero de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 21/2020 por cuantía de 51.667,66 euros interpuesto por DON Carlos Manuel, DON Pedro Antonio Y DON Pablo Jesús Y DON Jesús Carlos, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Víctor González Vallejo y dirigido/a por el Abogado Don/ña Honorio Jesús Martínez de Lagos Fierro, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa n.º NUM000 interpuesta por Jesús Carlos frente a la resolución de fecha 25 de abril del 2016 que desestimaba el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria dictado el día 18 de febrero del 2016 en relación a las deudas de la entidad COOP AGRÍCOLA Y GANADERA BENIJOS S. COOP cuya cuantía ascendía a 51.667,66 euros cuyo rigen se encuentra tanto en liquidaciones por el concepto de IRPF como en sanciones tributarias.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase la revocación de la resolución del TEAR de fecha 7-11-2019 y, subsidiariamente, se declare improcedente la aplicación de intereses de demora en el mismo acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y deje sin efecto la liquidación que por tal concepto contiene el citado acuerdo.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa n.º NUM000 interpuesta por Jesús Carlos frente a la resolución de fecha 25 de abril del 2016 que desestimaba el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria dictado el día 18 de febrero del 2016 en relación a las deudas de la entidad COOP AGRÍCOLA Y GANADERA BENIJOS S. COOP cuya cuantía ascendía a 51.667,66 euros cuyo rigen se encuentra tanto en liquidaciones por el concepto de IRPF como en sanciones tributarias.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Indebida derivación de responsabilidad subsidiaria por inexistencia de acuerdo o resolución que de forma motivada concluya la inexistencia de responsables solidarios.
Incumplimiento de los requisitos de necesaria actividad probatoria por parte de la administración, revocación de derivación de la responsabilidad, invocando el art 43.1 a) LGT.
El acuerdo de derivación contradice la jurisprudencia y se vulnera la presunción de culpabilidad.
La administración acude a una responsabilidad objetiva.
Subsidiariamente improcedencia de la aplicación de intereses de demora.
Dicha inclusión vulnera el art 72.1 del RD 939/2015 de 29 de julio.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de las resoluciones impugnadas.
El acuerdo de derivación pone de relieve la condición de administradores de los recurrentes, miembros del Consejo Rector de la deudora principal.
La deudora principal fue declarada fallido.
Inexistencia de responsable solidario, analizando la resolución los presupuestos para la derivación y su concurrencia.
SEGUNDO: El 8 de septiembre del 2015 se notificó a Jesús Carlos el acuerdo de inicio y trámite de audiencia del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria ( art 43,1a) y b) de la LGT) en relación a las deudas de la entidad COOP AGRÍCOLA Y GANADERA BENIJOS S. COOP. que había sido declarada fallida el día 29-7-2015.
Dicho procedimiento finalizó mediante la resolución de fecha 18 de febrero del 2016 que acordó la derivación por importe total de 51.667,66 euros y ello por cuanto se indica 'el deudor COOP AGRÍCOLA Y GANADERA BENIJOS S. COOP. LIMITADA cometió la infracción tipificada en el artículo 191 LGT: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta correspondientes al ejercicio 2010 (por importe de 15.261,41 euros) y 2011 (por importe de 23.711,23 euros ) de acuerdo con la información del resumen anual (Modelo 190).
Por lo tanto, a la fecha de comisión de las infracciones, eran miembros del Consejo Rector e Interventor de la Cooperativa, y consecuentemente administradores:
? Presidente: D. Carlos Manuel,
? Vicepresidente: D. Imanol,
? Secretario: D. Jesús Carlos,
? Vocal 1º: Pablo Jesús
? Vocal 2º: Pedro Antonio.
Y es a ellos a quien debe exigirse la responsabilidad por dicha infracción cometida durante el ejercicio 2010 y hasta 20 de enero de 2011 (fecha finalización plazo de presentación del modelo 110, 4T/2010), y durante 2011 y hasta 20 de enero de 2012 (fecha finalización plazo de presentación del modelo 110, 4T/2011) con independencia de que en el momento en el que se regularizó la deuda o se impuso la sanción ya no fueran administradores.
Sobre la incorrecta declaración de fallido.
En este sentido señala que la declaración de fallido de la COOPERATIVA AGRÍCOLA DE BENIJOS es incorrecta ya que existen dos inmuebles propiedad de la Cooperativa cuya valoración es superior a la deuda cuya responsabilidad se pretende. Dichos inmuebles están ubicados sobre las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003, vendidas a la Sociedad del Cabildo DESARROLLO AGRÍCOLA GANADERO Y PESQUERO DE TENERIFE, sin que fueran objeto de dicha compraventa los mencionados inmuebles destinados a la gasolinera y almacén y talleres.
En la Escritura Pública de Compraventa firmada el 24 de junio de 2011 ante la notario Aránzazu Aznar Ordoño con número 1186 de su protocolo, otorgada por COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DE BENIJOS S.C.L. a favor de ENTIDAD INSULAR PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA GANADERO Y PESQUERO DE TENERIFE se establece como OBJETO de la compraventa el pleno dominio de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de la Orotava, con todos sus derechos, usos y servidumbres.
(.)
Por lo tanto, es cierto que en la descripción que se hace de las fincas tanto en la Escritura de compraventa de las mismas como en Nota simple del Registro de la Propiedad de 29 de septiembre de 2015, no se hace referencia a los dos inmuebles destinados a la gasolinera y almacén y talleres ubicados sobre dichas fincas registrales, y que sin embargo existen, tal como puede constatarse por la demás documentación aportada.
No obstante, tampoco se hace referencia en la Escritura a que la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DE BENIJOS S.C.L. se haya reservado algún derecho sobre dichos inmuebles o se haya constituido algún derecho de superficie sobre los mismos, ni se aporta ninguna otra documentación que así lo demuestre
(.)
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN BASE AL ART. 43.1.a) LGT
De los datos obrantes en el expediente y de la información obtenida se desprende que los momentos en que se cometieron las infracciones tributarias de las que traen causa las sanciones (ejercicios 2010 y 2011) se hallan comprendidos en el periodo durante el cual D. Jesús Carlos ha desempeñado su cargo de Secretario del Consejo Rector de la Sociedad COOP AGRICOLA Y GANADERA BENIJOS S.COOP. De acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado primero del artículo 43 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria y las circunstancias citadas se estima que D. Jesús Carlos pudiera haber incurrido en la responsabilidad señalada en el citado precepto por no haber realizado los actos necesarios que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la sociedad, con el alcance señalado en el art. 41 del mismo cuerpo legal.'
Estimando que concurren todos los requisitos par proceder a la derviacion toda vez que 'En el presente caso las conductas infractoras consistentes en dejar de ingresar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, de acuerdo con la información presentada en el correspondiente resumen anual modelos 190 en los ejercicios 2010 (por importe de 15.261,41 euros) y 2011 (por importe de 23.711,23 euros), revelan, al menos, negligencia simple, por cuanto las propias declaraciones informativas modelo 190 presentadas por la sociedad pusieron de manifiesto la existencia de la deuda no autoliquidada y no ingresada en las obligaciones trimestrales del año correspondiente. Se presentaron en 2010 sendas autoliquidaciones NUM004 NUM005 por importe de 5.871,32 euros y NUM006 NUM005 por 8.028,62 euros, omitiendo la declaración e ingreso de los importes de 15.261,41 y 23.711,23 anteriormente referidos.
La actuación con diligencia del Consejo Rector hubiera exigido, en un principio, partiendo de la preceptiva correcta llevanza contable de los gastos de personal exigida por los artículos 32, 60 y 61 de la Ley de Cooperativas, mantenerse informado diligentemente de los mismos, en cumplimiento del art. 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital citado, y el consecuente cumplimiento de la obligación legal de la correcta presentación de las autoliquidaciones trimestrales de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo del IRPF, en periodo voluntario, y vencido éste, al menos la presentación, simultánea a las declaraciones anuales presentadas de las autoliquidaciones necesarias para regularizar la situación, con anterioridad a la actuación liquidadora de la Administración, evitando con ello la imposición de sanciones que dañaron patrimonialmente a la sociedad.
Se produce una conducta omisiva de autoliquidación e ingreso de las cantidades retenidas antes referidas por la que el Consejo Rector incurre en negligencia en ambos ejercicios 2010 y 2011.
Se concluye, por tanto, que la negligencia o dejación de funciones de los miembros del Consejo Rector ha sido la causante de las infracciones tributarias de la persona jurídica, en concreto D. Jesús Carlos, ostentando el cargo de Secretario del Consejo Rector en la fecha de devengo y plazo de presentación de autoliquidaciones y declaraciones anuales de los tributos considerados , y estando investido de las facultades necesarias para ello, omitió un comportamiento diligente por su parte que le era exigible legalmente por su cargo y hubiera evitado como mínimo la calificación de la conducta de la persona jurídica como infracción tributaria muy grave.
Como miembro del órgano de administración de la sociedad le es imputable solidariamente, junto a los demás miembros, la responsabilidad que establece el artículo 43 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas en su remisión al 237 de De la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (y anteriormente al 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, modificado por art. 2.4 de Ley 26/2003, de 17 de julio). Tal solidaridad es aplicable en el ámbito tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria.
El interesado no ha probado que hubiera hecho lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se hubiera opuesto expresamente a las autoliquidaciones realizadas, ni ha alegado otras circunstancias que leexoneren de su responsabilidad. Por tanto, puede reputarse la actuación de D. Jesús Carlos, como Secretario del Consejo Rector, de antijurídica y al menos negligente, puesta de manifiesto en que no realizó los actos necesarios que eran de su incumbencia o consintió la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependían de él y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias detalladas en el presente acuerdo'
Interponiendo recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 25 de abril del 2016, frente a la que se interpuso reclamación económica administrativa registrada con el número NUM007 que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Señala el TEAR en la resolución recaída en la reclamación económica administrativa interpuesta por Jesús Carlos, que no se discute que el reclamante 'era administrador al tiempo en que se cometieron por la sociedad la infracción tributaria consistente en la falta de ingreso de las deudas por IRPF retenciones de los ejercicios 2010 y 2011, y que fueron objeto de las correspondientes sanciones cuya obligación de pago también es objeto de derivación al responsable subsidiario. . consideramos que la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del art 43.1.a) de la LGT se ajusta a derecho.'
TERCERO: En primer lugar ha de indicarse que el recurso se ha interpuesto por Carlos Manuel, Jesús Carlos, Pedro Antonio y Pablo Jesús, sin que exista acto administrativo alguno dictado en relación a los mismos salvo la derivación de responsabilidad acordada y resolución del TEAR dictada en relación a quien se debe considerar recurrente Don Jesús Carlos.
En segundo lugar, en el escrito de interposición y demanda se identifica el acto administrativo recurrido como la resolución del TEAR n.º NUM000 y acumulada, de fecha 7 de noviembre del 2019, pues bien lo cierto es que sólo existe una resolución con tal número y no es de fecha 7 de noviembre sino 31 de octubre del 2019, que es la dictada por el TEAR en relación a al reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 25 de abril del 2016 que desestimaba el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de 8 de febrero del 2016 que acordó la derivación de a Don Jesús Carlos de las deudas de la entidad COOP AGRÍCOLA Y GANADERA BENIJOS S. COOP. que había sido declarada fallida el día 29-7-2015 cuyo importe total asciende a 51.667,66 euros.
De modo que la presente sentencia únicamente examina la resolución del TEAR recaída en la rea n.º NUM000 que afecta solo al señor Jesús Carlos, sin que los pronunciamientos que efectuemos afecten a los demás recurrentes dado que no quedan afectados por los actos administrativos que constituyen el objeto del presente recurso.
La derivación acordada es subsidiaria y dictada al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT, conforme al cual '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.'.
1.-Son varios los motivos de oposición planteados, el primero que la declaración de fallido de la entidad deudora no fue correcta dado que tenía bienes suficientes para ser trabajado y atender el pago de las deudas.
Ahora bien dicha alegación fue contestada tanto en la resolución que acuerda la derivación como en la que resolvió el recurso de reposición limitándose a reiterarla sin efectuar crítica o práctica prueba alguna sobre la titularidad de las edificaciones existentes que se encuentran construidas en las fincas que fueron transmitida por la deudora principal a LA ENTIDAD INSULAR PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA Y PESQUERO DE TENERIFE en su día.
La información que se desprende de la escritura pública de compra venta y de la información registral no acreditan que se reservara la Cooperativa derecho alguno sobre las mismas y no acredita haber iniciado procedimiento judicial en relación a ellas a fin de reclamarlas como de su propiedad.
La Administración aplica el principio de superificies solo cedit, habiendo declarado el TS en sentencia de la Sala Primera de 15-6-1981 '(.) art. 361 que acoge la regla clásica de supeficie solo cedit, considerada como un modo de adquirir la propiedad, de acuerdo con el art. 353 al decir que «la propiedad de los bienes de derecho por ascesión, a todo lo que ellos producen o se les une o incorpore natural o artificialmente».
2.- Alega la falta de motivación sobre la inexistencia de responsables solidarios, figura que viene regulada en el art 42 cuando señala que serán responsables solidarios 'los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio
(.)2. a) las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.'
La existencia de dicha responsabilidad solidaria exige la existencia de actividad infractora y la colaboración o participación en la misma.
La administración no considerara que concurran dichos requisitos y por ello se inicia procedimiento de derivación subsidiaria, sin que el recurrente efectúe más que una alegación genérica sin relación de quién pudiera ser tal responsable solidario que le desplazase.
3.- En relación a la derivación acordada y a la concurrencia o no de los requisitos exigidos dispone el art 43.1 a) de la LGT' 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.'
Tal como indicamos en la sentencia dictada en el PO 68/2018 'Por tanto requiere no solo la concurrencia de un elemento objetivo, que se trate de administrador de la deudora principal, circunstancia que no es negada por el recurrente, pero también que no se hayan realizado actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y/o hubieran consentido el incumplimiento o adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones.
El Tribunal Supremo en sentencia recaída en el recurso 4133/2008 aplicando la anterior LGT declaró que 'El legislador pretende extender la responsabilidad a quienes de manera efectiva y real han tenido las riendas, la gestión y la dirección de la sociedad', añadiendo que 'En otras palabras, se le derivó la responsabilidad porque durante la vigencia de su cargo de liquidador, que incluye las funciones de todo administrador, no hizo lo necesario para evitar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la sociedad (artículo 40.1), no porque siendo liquidador, por negligencia o mala fe, se abstuviere de realizar las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones devengadas con anterioridad a la situación de quiebra, concurso o liquidación (artículo 40.2). '
En igual sentido nos pronunciamos en la sentencia dictada en el recurso seguido bajo el número 22/2014.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en la sentencia dictada en el recurso 1300/2014 declara que ' (...)con arreglo a nuestra jurisprudencia, la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) de 1963 : (i) alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (ii) se imputa como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, (iii) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que el administrador, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre la conducta de dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003 (LA LEY 12987/2008) , FJ 8º; ES:TS:2008:921), 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/2005 (LA LEY 104078/2010) , FJ 5º; ES:TS:2010:3550), 18 de octubre de 2010 (casación 1787/2005 (LA LEY 188068/2010), FJ 5º; ES:TS:2010:5525 ) y 14 de marzo de 2011 (casación 5726/2008 (LA LEY 5531/2011), FJ 4º; ES:TS :2011:1117)]. '
En relación a la falta de motivación de la resolución, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre del 2013 recaída en el recurso seguido bajo el número 3690/2011 que 'Si el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contiene las claves de las deudas y liquidaciones, concepto y ejercicio a que corresponden, importe, hechos y fundamentos en que se apoya y respuesta puntual y razonada a las alegaciones presentadas y en el expediente de la Dependencia de Recaudación aparecen fotocopias de las actas de las que se derivan las liquidaciones exigidas a la reclamante, así como de las liquidaciones practicadas por la Administración y de las autoliquidaciones presentadas por la empresa sucedida, que el reclamante pudo examinar en el trámite de puesta de manifiesto del expediente a los efectos de formular alegaciones, ninguna indefensión puede decirse que ha sufrido la recurrente pues ha tenido conocimiento de todos los elementos esenciales de las liquidaciones.'
Por tanto la derivación acordada sobre la base de lo previsto en el articulo 43.1.a) de la LGT impone la concurrencia de dos requisitos:
a) la existencia de un comportamiento por parte del administrador, que deja de realizar los actos necesarios para cumplir con los deberes tributarios;
b) que ese comportamiento activo del administrador pueda considerarse de su incumbencia y atribuirse a la persona física designada para cumplir las funciones propias del órgano de administración.
En cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Sobre la concurrencia de dicha negligencia en el PO 190/2018 ya señalamos que ' en relación a la inexistencia de prueba de cargo sobre su conducta negligente, la Audiencia Nacional en sentencia n.º 163/2015, recaída en el recurso 3/2015 , ya dio contestación a dicha cuestión, en relación a la obligación de reintegro de una subvención pero plenamente aplicable al presente recurso al señalar que 'Además, ante las alegaciones de la apelante conviene señalar que el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de las obligaciones infringidas, que determinó el deber de reintegrar las subvenciones percibidas, implica per se el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 ).
La imputación de responsabilidad que nos ocupa es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia y bastando con que se incurriera por los administradores 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, para la atribución de responsabilidad subsidiaria, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes contraídos con motivo de la concesión de la subvención por parte del deudor principal, que es la sociedad (en este sentido (en sentido análogo, STS de 10 de febrero de 2014, rec. 377/2009 , con cita de numerosos precedentes, al referirse a la responsabilidad subsidiaria de los administradores del artículo 43 de la LGT ).
En consecuencia, resulta plenamente acreditada la responsabilidad de la recurrente en su condición de vocal de la Junta Rectora de la SAT, en la sucesión de acontecimientos que han determinado la obligación de reintegro de esta.'
En el presente recurso el hoy recurrente era miembro del Consejo Rector de la cooperativa siendo nombrado el 5-1-2010 hasta su cese en 2012, las deudas de cuya derivación se trata, tal como explica la resolución de derivación, corresponden a las infracción cometida en el ejercicio 2010 hasta el 20/1/2011 fecha fin de presentación del modelo 110, 4T/2010 y durante el 2011 hasta el 20 de enero del 2012 en que finalizaba el plazo de presentación del modelo 110 del 4T/2011, periodo en el que desempeñó el cargo.
Como tal miembro del Consejo Rector la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas dispone el Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos, representación de la sociedad además de cuantas facultades no estén reservadas por Ley o estatutos a otros órganos judiciales, extendiéndose a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social e la cooperativa, estando integrado dicho Consejo rector conforme al art 33 por el Presidente, Vicepresidente y Secretario, el aquí recurrente.
Cargo que desempeñado por el recurrente no es negado, limitándose a señalar la fecha de nombramiento y cese en el mismo, que es correctamente recogida en las resoluciones impugnadas.
Sin que efectúe alegación alguna en relación a un comportamiento activo llevado a cabo para atender el cumplimiento de las obligaciones tributarias objeto de derivación.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR en la reclamación n.º NUM000, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

