Última revisión
08/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 226/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 470/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 226/2006
SENTENCIA Nº 470/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
Magistrado
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 226/2006, interpuesto por Dña. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Grosso González-Albo y defendida por el Letrado D. Josep Mª Cantó Castelló, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE ANGLÈS y la Compañía OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y siendo ilegible la firma del Sr. Letrado de dicha parte. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Anglès en fecha 4 de marzo de 2002.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la desestimación por parte del Ayuntamiento de Anglès, mediante resolución de la Comissió de Govern de fecha 4 de marzo de 2002, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 6 de febrero de 2001.
SEGUNDO - El hecho origen de la reclamación, ocurrió el 3 de febrero de 2001, cuando, paseando Dña. Nieves , vecina de Anglès, por la acera de la calle Pío XII de dicha localidad, hallándose a la altura del inmueble nº 54, como quiera que en dicho lugar, la acera no presentaba un buen estado de conservación, con baldosas que sobresalían respecto de las restantes, la actora no se apercibió de ello, tropezó con una de esas baldosas, perdió el equilibrio y cayó al suelo.
Como consecuencia de la caída la actora, de 25 años de edad por entonces, sufrió la fractura del hueso escafoides de la mano izquierda, precisando asistencia médica, siéndole enyesada la mano durante 45 días y recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador, hasta el 17 de abril de 2001.
En base a los hechos antedichos, la actora formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento demandado, como titular de la vía pública en mal estado, y ante la desestimación en sede administrativa de dicha reclamación, interpuso el presente recurso contencioso, contra el Ayuntamiento y contra su Compañía aseguradora, solicitando, a tenor del escrito de demanda, una indemnización por lesiones y secuelas de 7.366 euros de principal, que corresponden a 78 días de baja, de ellos 48 impeditivos para las ocupaciones habituales y los restantes 30 días no impeditivos, y 7 puntos indemnizatorios en cuanto a las secuelas.
La representación de las partes demandadas, por su parte, alega en el escrito de contestación a la demanda, como motivos de oposición : que no les consta la realidad del siniestro que invoca la actora, tratándose de "meras manifestaciones" de aquélla ; que en cualquier caso, "el resultado dañoso se produjo en realidad por causa de la propia lesionada, por distracción y provoca la ruptura del nexo causal determinante de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración"; y que también en cualquier caso, "los períodos de sanidad que se indican no corresponden a los de la lesión", y que "en lo que afecta a la secuela que se reclama, quedamos a lo que resulte de la prueba pericial médica que corresponde a la actora".
TERCERO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
CUARTO - En el presente supuesto, se constata que, formulada por la actora su reclamación en vía administrativa, aportando documentación médica y un reportaje fotográfico del lugar donde ubica el siniestro, y ofreciendo prueba testifical, el Ayuntamiento demandado desestimó la reclamación sin la práctica de ninguna diligencia instructoria, lo cual es contrario a las previsiones de los arts. 7 y 9 del R.D. 429/93, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, no tratándose, como no se trataba, de una reclamación de contenido inverosímil.
Desestimada pues de forma improcedente la reclamación en vía administrativa, se ha practicado en este proceso, la declaración de los dos testigos presenciales propuestos por la parte actora, que han corroborado la versión de los hechos sostenida por la recurrente.
Valorando, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de los elementos de prueba de que se dispone, cabe llegar a la conclusión de que, en efecto, la actora se produjo sus lesiones tal como se ha relatado en el FJ 2º antecedente, esto es, por el mal estado de la acera por la que transitaba, siendo obligación - incumplida - del Ayuntamiento demandado, la correcta conservación de dicho vial público, con arreglo a los arts. 25.2 a), b) y d) y 26.1 a) LBRL ; si bien, todo ello en concurrencia causal con su propio déficit de atención, exigible a todo peatón y usuario de las vías públicas en general, de modo que la distracción de la actora, coadyuvó a su propio resultado lesivo, en una proporción que a los efectos indemnizatorios que se dirán, se pondera en un 60 %, considerando al respecto, a la vista de las fotografías del lugar del siniestro, la escasa medida en que sobresalían las baldosas que produjeron la caída.
QUINTO - Concurriendo a tenor de lo antedicho, responsabilidad patrimonial imputable al Ayuntamiento demandado, por un anormal funcionamiento del servicio público, en este caso, el relativo al manteniendo y conservación de una vía pública, procede cuantificar la indemnización que corresponde a la actora, lo que debe realizarse con arreglo al baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que teniendo una función orientativa y no vinculante en ámbitos como el presente, sirven no obstante a la seguridad y la objetividad jurídicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2004, rec. 5353/2000, y 30 de enero de 2006, rec. 4753/2001 ).
A los efectos de la necesaria actualización del importe de la indemnización, ex art. 141.3 de la Ley 30/92, de 8 de noviembre , viene entendiendo este Tribunal que la mejor y más sencilla fórmula consiste en aplicar la que prevé el propio baremo, mediante las sucesivas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros, de forma que se aplicará la ultima de ellas, de fecha 7 de enero de 2007, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2007.
SEXTO - Sentado lo antedicho, correspondía desde luego a la parte actora, conforme al art. 217.2 y 6 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar el alcance de las lesiones y secuelas reclamadas.
Al respecto, obra en el expediente administrativo (fols. 18 a 35), prueba documental relativa a la asistencia médica recibida por la actora, y los partes de baja y alta laborales de aquélla, junto con un certificado médico oficial, emitido por el Dr. Ernesto en fecha 25 de junio de 2001, de la que se colige que la actora, a resultas de la fractura del hueso escafoides de la mano izquierda, sufrida el 3 de febrero de 2001, precisó de yeso durante 45 días, recibiendo subsiguientemente tratamiento rehabilitador, hasta el 17 de abril de 2001, lo que se traduce cabalmente en 45 días de baja impeditiva y otros 29 días de baja no impeditiva.
Las partes demandadas, a tenor del informe emitido por el Dr. Silvio , por ellas acompañado en el período probatorio de este proceso, coinciden en el referido alcance de las lesiones de la actora, cuya representación extiende no obstante el período de curación de su patrocinada a 48 dias impeditivos y 30 no impeditivos, sin base probatoria.
Debe decirse que el alcance de las lesiones, y tanto más la existencia de las secuelas reclamadas, hubiera debido de objetivarse cabalmente mediante una prueba pericial médica, practicada con las garantías previstas en el art. 335 y siguientes LEC , para lo cual la parte actora había sino emplazada, a tenor del hecho 3º de la contestación a la demanda, donde se negó taxativamente la existencia de dichas secuelas, negativa corroborada por el informe Don. Silvio , aportado por las partes demandadas.
En defecto de dicha prueba pericial médica y disponiéndose tan sólo de la prueba documental ya referida, no resulta de los informes de asistencia de la actora la existencia de las secuelas reclamadas, señalándose en uno de ellos (fol. 19 del expediente), un "pronóstico de curación completa 45-60 dias", y en otro, de fecha 17 de abril de 2001, esto es, coincidente con el final del tratamiento rehabilitador (fol. 21 del expediente), "pendiente de estudio radiológico para descartar necrosis ósea".
En cuanto al certificado Don. Ernesto , no ratificado en autos bajo el principìo de contradicción e intervención de las partes, refiere unas secuelas, negadas en el contrapuesto informe Don. Silvio , que por cuanto antecede, ni cabe tener por suficientemente acreditadas, ni pueden sustentar por demás la cuantificación que se realiza en la demanda, de 7 puntos indemnizatorios.
Ante tal déficit probatorio, procede tan sólo tener por acreditada y objetivada, una vez valorada la prueba documental en presencia, el alcance de las lesiones sufridas por la actora, en los referidos 45 días de baja impeditiva y 29 dias de baja no impeditiva, transcurridos desde la fecha del siniestro (3 de febrero de 2001), hasta la finalización del tratamiento rehabilitador (17 de abril de 2001), lo cual, aplicando la Resolución de la D.G. de Seguros de 7 de enero de 2007, se traduce en 50'35 euros por cada dia de baja impeditiva, más 27'12 euros por dia de baja no impeditiva, con una corrección al alza del 10 % en razón de la edad laboral de la lesionada, suponiendo en conjunto 3.357'45 euros, que reducidos al 40 %, en razón de la participación de la propia actora en la producción de sus lesiones, determina una indemnización a reconocer, a su favor, en este proceso, de 1.342'98 euros.
La referida cantidad devengará, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA, o en su caso el previsto en el párrafo 3 del precepto.
SÉPTIMO - Solicitada en el suplico de la demanda, la condena de la Compañía aseguradora, procede ésta, conforme a los arts. 73 y 76 LCS y arts. 2 e) y 21.1 c) LJCA , si bien, no al pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS , solicitado en la demanda, por cuanto, en lo que se refiere a esto último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 19 de septiembre de 2006, rec. 4858/2002, en su FJ 4º :
"Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero , que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene.
Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración...la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se determinó a través de la sentencia ahora recurrida, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable...a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente a la Administración, cuya demora y subsiguiente perjuicio patrimonial se sujeta, en su caso, a la correspondiente actualización y abono de intereses, como establece el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, a la que no es imputable en este caso la demora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores, debiéndose aplicar, por lo tanto, el mismo criterio que se establece para la demora de la Administración".
OCTAVO - No se aprecia la concurrencia de temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes, a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la resolución adoptada por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Anglès en fecha 4 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 6 de febrero de 2001, ANULANDO dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho.
2º.- RECONOCER a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Anglès y de Ocaso SA Seguros y Reaseguros, como deudores solidarios, una indemnización de 1.342'98 euros.
Dicha cantidad devengará, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA, o en su caso el previsto en el párrafo 3 del precepto.
3º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
