Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1040/2006 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 470/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1040/2006
SENTENCIA Nº 470/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1040/2006, interpuesto por DON Ignacio, representado por la Procuradora DOÑA JUDITH LÓPEZ BENAVIDES y dirigido por la Letrada DOÑA Mª JOSÉ HORCAJADA BELL-LLOCH, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Lleida), representada y dirigida por el Sr/a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 381/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, se dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 2006 , desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de 7 de mayo de 2005, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, formulada por el interesado al amparo de la Disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que se impugna en este proceso vino a inadmitir a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, formulada por el interesado al amparo de la Disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , y ello por tratarse de una solicitud manifiestamente carente de fundamento, dado que el interesado no se hallaba empadronado en un municipio español con anterioridad al 8 de agosto de 2004.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se basa en los mismos argumentos que ya fueron examinados por el Juzgado a quo, que se refieren a la falta de competencia del órgano que dictó la resolución administrativa impugnada, a la ausencia de motivación, y a la omisión del trámite de subsanación que prevé el artículo 71.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común .
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, debe tenerse en cuenta que la Subdelegación del Gobierno en Lleida, mediante resolución de 4 de febrero de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día siguiente, delegó en diversos funcionarios de la Dirección Provincial del INSS, entre otras, la competencia para declarar la inadmisión a trámite de las solicitudes de normalización, según lo previsto en el apartado 7.2 de la Orden PRE/140/2005. Posteriormente, mediante resolución de 22 de marzo de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 del mismo mes y año, se amplió la relación de funcionarios del INSS a los que se había conferido la anterior delegación.
Mediante acuerdo de 21 de abril de 2006, el Sr. Subdelegado del Gobierno convalidó diversas resoluciones adoptadas por aquéllos, de modo que desaparece cualquier irregularidad que pudiera observarse a este respecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La convalidación resulta en este caso posible, puesto que se trataría de una incompetencia jerárquica, y no material o territorial, de modo que se habría producido en todo caso un supuesto de mera anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .
Debe desestimarse, en consecuencia, el primero de los motivos de impugnación que articula la representación del apelante.
TERCERO.- En lo que se refiere a la carencia de motivación que se denuncia, resulta que, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1992, rec. 4101/90, FJ 6º , y las que cita, la determinación de si la falta de motivación o la motivación defectuosa integra efectivamente un vicio de anulabilidad, o una mera irregularidad no invalidante, "se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado", indefensión material y efectiva que es condición de relevancia de todo defecto de forma a tenor del art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia interpretativa (por todas, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1999 y 18 de marzo de 2002 ).
En este caso, los términos de la resolución, aunque concisos, deben estimarse suficientes, con mención de la normas legales y reglamentarias aplicables, sin que la circunstancia de tratarse de fundamentos impresos en su mayor parte, salvo las menciones ad hoc, invalide la resolución, cuando aquéllos, como aquí sucede, son atinentes al caso (por todas, SSTC 169/96, 116/98 y 67/2000 ).
En definitiva, los términos en los que se plantea el proceso regularizador, en relación con el presente supuesto, son simples y conocidos de la parte actora, que precisaba acreditar, como condición primera y sine qua non, el previo empadronamiento del actor en España, con antelación al 8 de agosto de 2004, habiendo dispuesto para ello, cuanto menos y a partir de la denegación de su solicitud en via administrativa, del presente proceso, para alegar y probar su derecho, lo que no ha llevado a cabo, sin que invocara desde luego en el escrito de demanda el desconocimiento de los motivos de la administración, no concurriendo por todo ello indefensión material y efectiva ninguna.
CUARTO.- En cuanto a que debió de concederse al actor la posibilidad de subsanar la insuficiente documentación aportada al expediente, lo que remite a la previsión del art. 71 de la Ley 30/1992 , no cabe aceptar tampoco tal interpretación, siendo que, de conformidad, entre otras, con la Sentencia de esta Sala y Sección nº 396/2004, de 22 de marzo, FJ 3º , "reiteradamente (se) viene recordando que no cabe confundir el preceptivo requerimiento que establece dicha norma cuando se incumplen los requisitos formales o procedimentales a que se refiere el art. 70 de la misma ley , con la obligatoria, necesaria, pertinente y preceptiva prueba que debe aportar el interesado en defensa de su derecho y habida cuenta que el recurrente se refiere a esta segunda circunstancia es claro que no se ha producido la vulneración alegada".
Y de nuevo en cualquier caso, posteriormente en el curso de este proceso, debe reiterarse, la parte actora pudo completar la documentación del expediente, en apoyo de sus alegatos y de su derecho, en cumplimiento, por demás, en sede jurisdiccional, de su deber en cuanto a la carga de la prueba (art. 217.2 LEC ), habiéndose abstenido de ello.
En todo caso, acreditado que el actor se encontraba empadronado en el Ayuntamiento de Mollerusa desde el 19 de noviembre de 2004, es claro que no se hallaba inscrito con la antelación exigida por la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004 , y ello no puede ser objeto de subsanación alguna.
Además, tal como ha señalado esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencia 1332/2001, de 17 de diciembre , "la valoración del defecto procedimental, cuando tiene lugar en sede judicial, debe verificarse con un criterio realista, y si se prevé que una repetición de las actuaciones, subsanado el defecto, conduciría a la misma conclusión, un elemental principio de economía procesal aconseja llegar al problema de fondo, resolviendo de una vez por todas el conflicto entre (la parte recurrente) y la Administración", lo que está en linea con la doctrina de la Sala 3ª del T.S. (Sentencias de 12-12-95, 1-2-2001 y 18-5-2004 ).
Procede a la vista de ello, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada.
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , si bien con el límite de la cantidad de 300 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación de DON Ignacio contra la Sentencia dictada, el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida , la cual se confirma en sus propios términos.
2º.- Imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, con el límite de la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

