Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1745/2012 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100494
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0012548
Procedimiento Ordinario 1745/2012 O - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1.745/2012
SENTENCIA Nº 470
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1745/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por LA CONFEDERACION INTERSECTORIAL DE AUTÓNOMOS DEL ESTADO ESPAÑOL, representada por la procuradora María Dolores Uroz Moreno, contra la Resolución de 1 de agosto de 2011, dictada por el Presidente del Consejo de Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de fecha 3 de junio de 2011.
Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado y se han personados como codemandados: LA ASOCIACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS DISCAPACITADOS DE ESPAÑA, representada por la procuradora Dª Elena Galán Padilla; LA FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y AUTÓNOMOS Y EMPRENDEDORES, representada por la procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez; LA UNION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y EMPRENDEDORES, representada por la procuradora Dª María del Carmen Lafuente Baoza y LA UNIÓN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS, representada por la procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución recurrida y ordene la retroacción de las actuaciones para que por el Consejo de Representatividad se proceda a realizar una nueva valoración de su solicitud.
SEGUNDO.-La representación y defensa jurídica de la parte demandad y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas para señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se fijó la audiencia del día 15 de julio de 2014, fecha en que comenzó, continuándose el siguiente día 23, fecha en la que concluyó.
Es Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 1 de agosto de 2011, dictada por el Presidente del Consejo de Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de fecha 3 de junio de 201por la que se declaró, por un periodo de cuatro años, la condición de representativas de las siguientes asociaciones: La Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA); Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos (ATA); Federación de Organizaciones Profesionales y Autónomos Y Emprendedores (FOPAE); Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE) y Federación Española de Autónomos (CEAT).
Disconforme con la resolución recurrida opone la parte recurrente que formuló solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia convocado por Orden 449/11 y RD 1613/12, de 7 de diciembre. Reconoce que no acompañó con su solicitud la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos porque le fueron puestas numerosas trabas formales que retrasaron la inscripción, a pesar de haber sido solicitada antes de que finalizara el plazo para participar en el proceso. Expone que en las actas de valoración no constan las puntuaciones asignadas a las distintas entidades participantes en el proceso y que la Confederación Intersectorial de Autónomos del Estado Español (CIAE) y otra organización no fueron baremadas ni se valoró la documentación presentada, limitándose la Administración a consignar que no superan los 16 puntos.
Por lo expuesto, opone los siguientes motivos de impugnación:
Falta de requerimiento de subsanación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJ y PAC.
Error en la valoración de la documentación aportada con la solicitud que acredita, en contra de los sostenido por la Administración, que la organización recurrente cuenta con 98.760 afiliados, 239 sedes permanentes, 247 Asociaciones de Autónomos integradas, 253 trabajadores por cuenta ajena distribuidos en las distintas sedes de las Entidades Confederadas y la presencia efectiva en más de 12 Comunidades Autónomas y 24 provincias.
Discriminación porque a otras organizaciones sí se les realizó el requerimiento de subsanación.
La Administración demandada y demás partes codemandadas se oponen al recurso e interesan su desestimación y defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El artículo 9 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo dispone lo siguiente:
'1 . Con el fin de que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos acrediten la suficiente implantación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , y para que el Consejo de representatividad dicte la resolución que declare la condición de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos, se considerarán los siguientes criterios objetivos:
a) Número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, aportando certificado acreditativo del número de afiliados, su distribución por provincias, Comunidades Autónomas y actividades económicas según la clasificación de segundo nivel en divisiones mediante código numérico de dos cifras, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Además del certificado acreditativo, se aportará listado individualizado de nombres, apellidos, N.I.F, y domicilio, provincia, Comunidad Autónoma, y actividad económica de los afiliados, este último dato en los mismos términos que en el certificado.
b) Presencia con sede permanente, en al menos doce Comunidades Autónomas y en veinticuatro provincias de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, por medio de la acreditación de los títulos de propiedad, de alquiler o cesión de sedes, con la dirección completa y teléfono.
Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en la letra d).
c) Número de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y/u otras organizaciones sindicales o empresariales con las que se haya firmado un convenio o acuerdo de colaboración y representación institucional permanente en materia de trabajo autónomo. A tal efecto se aportará certificado del número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a todas las asociaciones y/u organizaciones, su distribución por Comunidades Autónomas y por provincias, y desglose de las actividades económicas desempeñadas.
d) Recursos humanos y materiales de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las confederaciones, federaciones y uniones que tengan constituidas, con la especificación de los domicilios sociales y número de trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en todas ellas.
A efectos de la especificación de los recursos materiales, se identificarán con factura de compra o documento acreditativo equivalente de todos los instrumentos necesarios para el desarrollo ordinario de la actividad.
A efectos de la especificación de los recursos humanos, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, se tendrán en cuenta los sistemas de documentación propios de la Tesorería General de la Seguridad Social vigentes en la fecha de la convocatoria, con el fin de acreditar el alta en la Seguridad Social de las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, y en sus confederaciones, federaciones y uniones.
En todo caso, se presentará balance económico de los últimos cuatro ejercicios para la valoración sobre los recursos humanos y materiales y su financiación.
Se podrá presentar informe de auditoría en los términos del art. 10.1.d).
e) Actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en materia de fomento del trabajo autónomo, considerando, entre otras, las acciones de formación e información y el número de trabajadoras y trabajadores autónomos formados e informados, las actuaciones de prevención de riesgos laborales, las actuaciones de promoción y fomento de la igualdad de oportunidades, de innovación y nuevas tecnologías, las acciones de apoyo y asesoramiento, la participación en programas de desarrollo de trabajo autónomo que se realicen por sí mismas o en colaboración con fundaciones, centros universitarios y asociaciones privadas sin ánimo de lucro, y en general, cualesquiera otras actividades en beneficio de las trabajadoras y trabajadores autónomos. Para poder acreditar tales actividades se aportará memoria técnica y descriptiva de las diversas acciones desempeñadas en los últimos cuatro años.
f) Acuerdos de interés profesional suscritos al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio .
2. En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con carácter intersectorial, éstas deberán acreditar que las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados pertenecen al menos a tres de los siguientes sectores: agricultura, industria, construcción y servicios, acreditándose de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), con respecto al desglose de actividades económicas de los afiliados'.
Así pues, del precepto transcrito resulta que es requisito previo para que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal acrediten su implantación que figuren inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
Así resulta también del tenor literal de la
'1. Las solicitudes de concurrencia al procedimiento de declaración de representatividad podrán ser presentadas por aquellas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creado por el artículo 12 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
2. ....
3. ....
4. En la solicitud deberán figurar los siguientes datos:
a) Denominación de la solicitante y certificado de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
b) Escritura de poder suficiente y subsistente para actuar ante la Administración Pública de la persona física que actúe en nombre y representación de la asociación, salvo que la capacidad de representación se contemple en los estatutos.
c) La solicitud se acompañará conjuntamente con toda la documentación que la asociación aporte para acreditar el cumplimiento de los criterios objetivos regulados en el artículo 9 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , desarrollados complementariamente en el artículo 6 de esta orden'.
CUARTO.- Denuncia la demandante la ausencia de requerimiento para la subsanación de la documentación aportada con su solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia convocado por Orden 449/11; en concreto, del documento acreditativo de su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
Tal alegación debe rechazarse en el caso examinado por las razones que pasamos a exponer.
La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado.
Pues bien, en el caso examinado, como la propia recurrente reconoce, a la fecha de su solicitud e incluso vencido ya el plazo para la presentación de solicitudes y a la fecha de la resolución del recurso de reposición interpuesto por la recurrente, no había obtenido su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos. Así pues, ninguna consecuencia se ha derivado de la falta de requerimiento de subsanación puesto que no era posible subsanar la falta de aportación de un documento que no se tenía y que y que no se obtuvo hasta el 19 de septiembre de 2011, cuando el plazo de presentación de solicitudes finalizaba el 4 de marzo anterior, lo que evidencia que la Asociación recurrente no podía participar en el procedimiento para obtener la condición de asociación profesional representativas de trabajadores autónomos.
Por lo demás tampoco podemos apreciar vulneración del principio de igualdad por el hecho de que se hubiera requerido de subsanación a otras organizaciones participantes en el procedimiento por no haber quedado acreditado un término de comparación válido y eficaz en que permita apreciar que ante situaciones iguales se ha dispensado a la recurrente un tratamiento diferente.
QUINTO.-La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la insuficiente motivación de la Resolución recurrida por las razones que pasamos a exponer.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Pues bien, el caso de autos, la Resolución dictada por el Presidente del Consejo de Representatividad con fecha de 1 de agosto de 2011, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 3 de junio de 2011, está suficientemente motivada, pues se fundamenta en la falta de inscripción de la Asociación recurrente en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y además, en el hecho de no haber alcanzado la puntuación mínima exigible por la normativa de 16 puntos, por no haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos normativamente exigibles.
Así pues, el interesado pudo conocer las razones que determinaron que no se le otorgara la condición de asociación representativa y a partir de ese momento arbitrar contra el mismo los medios de defensa o ataque que hubiera tenido por conveniente, y, al propio tiempo la Sala ha podido ejercer, sin merma alguna, sus funciones de control jurisdiccional.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto.
SEXTO.-Denuncia la asociación recurrente la errónea valoración realizada por el Consejo de Representatividad de los documentos presentados por ella presentados.
Hemos de recordar que el artículo 10 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo, después de establecer los baremos para valorara los criterios objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior dispone en su apartado 2 que 'La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional de trabajadores autónomos en la resolución de representatividad, que se llevará a cabo en virtud de la convocatoria que regula el siguiente artículo. Las asociaciones que obtengan al menos 16 puntos en la resolución obtendrán la declaración de asociación representativa de trabajadores autónomos, siendo en todo caso preceptivo que las asociaciones obtengan puntuación en los criterios objetivos previstos en el art. 9.1.a), b) y d)'.
En el caso examinado, el Consejo de representatividad, después de examinar la documentación presentada por la Asociación recurrente, concluyó que no alcanzaba el mínimo de los 16 puntos exigido para obtener la declaración de asociación representativa de trabajadores autónomos.
Frente a ello la recurrente, denuncia la errónea valoración de los documentos aportados, afirmando que los mismos acreditan que la organización cuenta con 98.760 afiliados, 239 sedes permanentes, 247 Asociaciones de Autónomos integradas, 253 trabajadores por cuenta ajena distribuidos en las distintas sedes de las Entidades Confederadas y la presencia efectiva en más de 12 Comunidades Autónomas y 24 provincias por lo que solicita de la Sala que se dicte Sentencia para que, previa anulación de las resoluciones recurridas, se acuerda la retroacción del procedimiento administrativo para que por parte del Consejo de representatividad se realice una nueva valoración de su solicitud.
Sin embargo, no realiza la recurrente valoración alguna de los criterios objetivos establecidos en el
apartado 1 del artículo 9, conforme a los baremos establecidos en el
artículo 10 del Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , que acredite ser merecedora, en contra de los sostenido por el Consejo, de al menos 16 puntos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 5 de la
'1. Con el fin de valorar los criterios objetivos de determinación de la representatividad establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , de acuerdo con el baremo fijado en el artículo 10 de la misma norma , el Consejo examinará la documentación aportada por cada una de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, tanto de manera individualizada, como en relación con el resto de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos concurrentes a la convocatoria, y dictará la resolución que le corresponde, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos y las previsiones complementarias siguientes:
a) Grado de afiliación. Para valorar el grado de afiliación de las asociaciones, en los términos del artículo 9.1 a ) y 10.1.a) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, el Consejo de representatividad tendrá en cuenta las siguientes consideraciones
El número total de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a la asociación. Para ello se tendrá en cuenta que el número total que consta en el certificado acreditativo coincide con el cómputo resultante del listado individualizado. En todo caso, la cifra que se tomará como referencia para la valoración será la del listado individualizado debidamente cumplimentado.
En el caso de asociaciones intersectoriales, el Consejo tendrá preferentemente en cuenta a la hora de realizar la valoración la mayor distribución de los afiliados entre los cuatro sectores a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , y entre las secciones que recoge el primer nivel del artículo 3 a) del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril , por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009.
b) Número de sedes permanentes. A los efectos de la permanencia en el número de sedes que se recoge en el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, el Consejo valorará lo siguiente:
La continuidad en el tiempo, ya sea anterior y/o posterior a la solicitud, de los títulos de propiedad, alquiler o cesión a que se refiere el citado real decreto, bien sea la de aquellos títulos vigentes en el momento de la solicitud, o bien la de aquéllos que no estén en vigor, pero cuya continuidad quede acreditada de forma ininterrumpida con los vigentes en el momento de presentarse la solicitud.
La continuidad en el tiempo, de los recursos humanos y materiales a que se refiere el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , en los términos expuestos en el apartado d) de este artículo, siempre que lo sea de forma ininterrumpida tanto en el momento de presentarse la solicitud como en su mantenimiento posterior.
La asociación deberá justificar la presencia de recursos humanos y materiales en todas las sedes presentadas.
c) Convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional permanentes, a los que se refieren los artículos 9.1.c y 10.1.c) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre. El Consejo valorará este criterio teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La permanencia de los convenios o acuerdos será valorada por el Consejo en función de su mayor vigencia en el tiempo, teniéndose en cuenta para ello los períodos anteriores que enlacen ininterrumpidamente con los convenios o acuerdos vigentes en el momento de presentarse la solicitud, así como los posteriores a ésta.
Se valorará la relación directa entre el número total de convenios de colaboración y representación institucional permanentes y el certificado con el número de trabajadores autónomos afiliados a las organizaciones a que se refiere el artículo 9.1.c) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre .
d) 1. Recursos materiales. El Consejo valorará los recursos materiales acreditados por la asociación cuya finalidad sea contribuir al desarrollo ordinario de sus actividades en sus sedes, mediante el desglose de las mismas. Dicha acreditación se realizará por medio de factura de compra o cualquier otro medio que acredite su utilización efectiva en dichas sedes.
Las aportaciones realizadas por los afiliados mediante cuotas a la afiliación tendrán la consideración de recursos materiales y serán acreditadas por las asociaciones de forma fehaciente.
La profesionalización de los recursos materiales, a los efectos determinados en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , será valorada por el Consejo en función de la relación directa existente entre el mayor número de recursos materiales, su vigencia en el tiempo y cualesquiera otros datos pertinentes que acrediten las asociaciones con el fin de justificar su contribución a un mejor desarrollo de sus actividades.
2. Recursos humanos. El Consejo valorará prioritariamente a los trabajadores por cuenta ajena contratados directamente por la asociación para el ejercicio de sus actividades, acreditándose en la forma descrita en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre .
La profesionalización de los recursos humanos a los efectos determinados en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , será valorada por el Consejo en función de la relación directa existente entre:
El mayor número de trabajadores por cuenta ajena de la asociación, en los términos expresados en este punto, la antigüedad de los trabajadores por cuenta ajena en la asociación y la vigencia futura de su relación laboral con la misma.
Además de lo establecido en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , la vigencia futura de los recursos humanos se acreditará mediante la modalidad del contrato de trabajo suscrito con la asociación, y en los casos en que sea posible, la fecha de finalización del mismo.
Independientemente de lo anterior, y de forma subsidiaria, el Consejo podrá tener en cuenta para su valoración otras colaboraciones realizadas por profesionales que no formen parte de la plantilla de la asociación como trabajadores por cuenta ajena, siempre que la asociación acredite por los medios que estime oportunos que sus actividades tienen repercusión directa en el desarrollo, fines y actividades de la asociación.
Tal y como establece el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , de forma adicional a todo lo dispuesto en el presente artículo, y con el fin de que el Consejo valore los recursos humanos y materiales y su financiación, la asociación en todo caso presentará balance económico consolidado de los últimos cuatro ejercicios y cuentas provisionales del ejercicio en curso.
Facultativamente, y con los efectos previstos en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre , la asociación podrá presentar el informe de auditoría a que se refiere último párrafo del artículo 9.1.d) de dicha norma .
e) Actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en materia de fomento del trabajo autónomo. El Consejo valorará la relación directa entre el número de actividades desarrolladas por las asociaciones en materia de fomento del trabajo autónomo y la mayor difusión de dichas acciones. Para ello, a los efectos de valorar la difusión de las acciones, el Consejo tendrá en cuenta la relación directa entre el período de tiempo durante el que la asociación ha desarrollado las actividades, la materia objeto de la actividad, y el número de trabajadores autónomos destinatarios de las mismas.
Estos y cualesquiera otros aspectos que estimen las asociaciones concurrentes como pertinentes para acreditar el carácter cuantitativo y cualitativo de las actividades desarrolladas se deberá recoger necesariamente en la memoria técnica y descriptiva a que se refiere el artículo 9.1.e) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre . Dicha memoria deberá comprender las actividades desarrolladas en los cuatro años anteriores a la publicación de la convocatoria, valorándose la concreción de las actividades programadas para el año en curso.
f) Acuerdos de interés profesional. El Consejo valorará la relación directa entre el número total de acuerdos de interés profesional suscritos y vigentes en el momento de presentar la solicitud por la asociación, así como su vigencia en el tiempo, tanto anterior como posterior a la solicitud, y la repercusión de su contenido en el número de trabajadores autónomos económicamente afectados.
2. Las referencias a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que constan en los criterios objetivos de las letras a), b), d), e) y f), lo serán también a sus federaciones, confederaciones y uniones, siempre que la asociación solicitante aporte medios de prueba suficientes que justifiquen su integración en tales entidades'.
Así las cosas, no ha quedado acreditado que la valoración efectuada por el Consejo de la documentación presentada por la recurrente fuera errónea, careciendo por tanto de sentido que se acuerde la retroacción de las actuaciones para que efectúe nueva valoración que además, no conllevaría ninguna consecuencia en orden a la obtención de la condición de asociación representativa puesto que, como ya hemos consignado, la falta de inscripción de la Asociación recurrente en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos ha determinado por sí mismo el decaimiento de su derecho a participar en el procedimiento de valoración de la representatividad sobre el que versa el presente procedimiento.
SEPTIMO.-Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en redacción dada por Ley 37/2011 las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA CONFEDERACION INTERSECTORIAL DE AUTÓNOMOS DEL ESTADO ESPAÑOL, representada por la procuradora María Dolores Uroz Moreno, contra la Resolución de 1 de agosto de 2011, dictada por el Presidente del Consejo de Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho organismo de fecha 3 de junio de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La presente Resolución es Firme.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
