Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 470/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 603/2012 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100424


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 29 de mayo dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª . BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 470 / 2015

En el recurso contencioso administrativo num. 603/12, interpuesto por SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. , representada por el Procurador Dª . Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y asistida por el Letrado Dª . CARMEN TÁRRAGO MANZANEDO, contra Resolución presunta de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios jurídicos,y Magistrado ponente el Ilmo .Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de mayo de 2015, que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. interpone recurso contra la denegación presunta de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 62.219,53 euros por intereses de demora en el abono de facturas correspondientes a la obra 'Conservación, mantenimiento y obras de alumbrado, semaforización e instalaciones eléctricas Zona Sur Valencia' .

SEGUNDO.- Por el Letrado de la parte demandada se ha planteado en el escrito de contestación a la demanda el incumplimiento por la sociedad demandante del requisito previsto en el apartado b) del artículo 69, en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en la falta de representación o legitimación de la parte recurrente, en cuanto falta la aportación del acuerdo adoptado por el órgano competente según los Estatutos de la entidad para su interposición que acredite inequívocamente la voluntad de la persona jurídica. Voluntad que, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder, así como tampoco lo es quien alega ser el representante físico de la sociedad como administrador único, sin acreditar tal condición ni los oportunos Estatutos, lo que obliga por su propia naturaleza a su examen prioritario en cuanto que la acreditación de la concurrencia de este presupuesto procesal es requisito insoslayable para poder acceder al debate de las cuestiones de fondo.

TERCERO.- La válida formación de la voluntad de recurrir, cuando el recurrente es una persona jurídica, constituye un presupuesto procesal cuya acreditación con el escrito iniciador del proceso es exigida por el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a semejanza del art. 57.2 d) de la antigua Ley de 1958, según la interpretación ofrecida por la jurisprudencia.

En el ámbito de las asociaciones, los partidos políticos y sindicatos y otras entidades, la demostración de dicho presupuesto requiere, en su caso, el acuerdo corporativo, así como los estatutos para comprobar las facultades del órgano que lo adoptó o que ha ejercitado la acción.

La ausencia de cumplimiento de estas exigencias ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia. La STC. 266/1994, de 3 de octubre , declaró que no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por esta causa del recurso contencioso- administrativo formulado por un Sindicato.

Asimismo, como un supuesto de falta de legitimación activa (aunque también sería posible, quizá más rigurosamente, calificarlo como falta de representación), ha sido considerado por múltiples resoluciones del Tribunal Supremo (SS. de 5-2 , 14 y 21-6 , 14- 11 y 13-12-90 , 1-2 , 9 y 25-3 , 5-5 y 24-9-91 , 4-2 y 14-10-92 , 18- 1-93, 24-1-97 y muchas otras). En éstas se ha puesto de relieve que 'para el ejercicio de las acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal.

Pero además es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano a quien estatutariamente viene encomendada tal competencia para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados por el órgano competente podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 27 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , para comparecer en juicio y para apoderar al letrado o procurador que debe representar en el proceso al Ente ( STS. 4-2-92 ).

La Sent. del Tribunal Supremo de 24-1-97 declara: ' el artículo 57.2 d), -actualmente el 45.2.d)- de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas', pues 'el ejercicio de acciones en su nombre ante los Tribunales requiere aportar el documento acreditativo de que el órgano competente, según las normas por las que se rige, en el caso que examinamos, según los Estatutos de la Federación demandante, adoptó el acuerdo procedente decidiendo interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acto concreto impugnado'.

Igualmente, el citado Alto Tribunal, Sala 3ª, en sentencia de 8 de septiembre de 2011 declara: ' La sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) señala que, tras la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto,... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

La transcrita doctrina, acogida asimismo por esta Sala en SS., entre otras, de 24-3-2001 , 23-3-2002 , 28-7-2008 , 27-12-2011 y 05-12-2013 (Sección 5 ª), debe ser aplicable al presente supuesto.

En éste, como se ha dicho mas arriba, con el escrito de interposición únicamente se acompaña poder de representación procesal y la manifestación de D. Anibal , quien dice ser administrador único de la sociedad anómima recurrente, pero en modo alguno la certificación acreditativa de tal condición y los Estatutos de la mercantil.

Como se ha indicado, esta ausencia fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, lo que excluye la existencia de indefensión. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2011 , de la que procede resaltar lo siguiente: ' CUARTO.-.- La falta de presentación del documento que prevé el artículo 45.2.d) de la LJCAcuando dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', puede ser subsanado, efectivamente, pero no con el carácter general que atribuye la parte recurrente a los artículos 45.3 y 138 de la LJCA , en los términos que seguidamente examinamos.

La necesidad de realizar el requerimiento de subsanación no es de aplicación en un caso como el ahora examinado, cuando el defecto procesal ha sido advertido por la parte recurrida, en el escrito de contestación, y la recurrente ha tenido oportunidad de subsanar y no lo ha hecho, pues ha mantenido una actitud pasiva consistente en no aportar el citado documento ni hacer alegación alguna al respecto.

A esta conclusión llegamos, precisamente para unificar una jurisprudencia fluctuante, en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ), en el que resolvimos un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado.

QUINTO.- Entonces dijimos y ahora debemos reiterar, respecto de la invocada infracción de los artículos 45.3 y 138 de la LJCA , que El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constituciónen el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte actora.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., contra la denegación presunta de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 62.219,53 euros por intereses de demora en el abono de facturas correspondientes a la obra 'Conservación, mantenimiento y obras de alumbrado, semaforización e instalaciones eléctricas Zona Sur Valencia'; con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.

A su tiempo y concertificaciónliteral de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a


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