Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 470/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 11/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 470/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100162

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2225

Núm. Roj: SJCA 2225:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 11/2015 Sección D

Parte actora: Alberto y Elena

Representante parte actora: ISABEL LIGROS FERRER

Parte demandada: COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000

Representante parte demandada: BLANCA LABELLA SOBREVALS

SENTENCIA Nº 470/16

En Lleida, a 30 de diciembre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Alberto y Elena , representada por la letrada ISABEL LIGROS FERRER, contra la resolución de COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representada por BLANCA LABELLA SOBREVALS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8de enero de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de enero de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra el acuerdo de fecha de 7 de noviembre de 2014 por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 en lo relativo a la adecuación de la compuerta y palas existentes en la mencionada acequia y en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por desbordamiento de agua de la acequia.

En la demanda se solicita que se imponga a la Comunidad demandada las obligaciones de adecuar la compuerta y las palas de riego referidas, la primera para evitar desbordamientos y ambas para no provocar lesiones ni riesgos de caída a quienes las manipulan valorada dicha actuación según el informe del perito de parte Sr. Florentino en la cantidad de 6.384,91 euros (documento nº 15 de los aportados con la demanda) y solicitan también una indemnización de daños y perjuicios por desbordamientos en la cantidad de 4.841,68 euros más 800 euros en gastos de perito incrementado con las actualizaciones e intereses de demora e imponiendo a la Comunidad demandada las costas procesales.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo consta que en fecha de 16 de julio de 2014 Alberto presentó ante la Comunidad un escrito en el que denunciaba que la manipulación de las compuertas de la acequia principal constituían una infracción de la normativa de riesgos laborales e instaba a la Comunidad a realizar las obras necesarias.

En el informe pericial de partes, en sus conclusiones, recoge que: 'las compuertas de la acequia en su paso por la finca ubicada en la Parcela NUM000 , polígono NUM001 de Vilanova de la Barca, provincia de Lleida no cumplen con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud pública para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 2.- las compuertas de la acequia en su paso por la finca ubicada en la Parcela NUM000 , polígono NUM001 de Vilanova de la Barca, provincia de Lleida no superan la valoración de riesgos según UNE-EN ISO 14121-1 dando valores de riesgo inaceptables. 3.- En la acción de abrir la compuerta pequeña de la acequia en su paso por la finca ubicada en la Parcela NUM000 , polígono NUM001 de Vilanova de la Barca, provincia de Lleida, el disco intervertebral L5/S1 se somete a esfuerzos de comprensión que triplican el valor recomendado por el NIOSH. En general, el trabajo de abrir las compuertas de la acequia de regadío de la acequia en su paso por la finca ubicada en la Parcela NUM000 , polígono NUM001 de Vilanova de la Barca, provincia de Lleida tal y como se está realizando, no reúne las condiciones mínimas de seguridad para el buen desarrollo de las labores de riego, ya que los peligros de lesiones o caídas a la acequia entrañan un nivel de riesgo inaceptable.

La Comunidad de Regantes en fecha de 7 de noviembre de 2014 mediante acuerdo le comunica al recurrente que la normativa vigente de prevención de riesgos laborales 'afecta a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que podemos determinar que no existe ningún tipo de vinculación con la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 '. Asimismo, indica que la Comunidad tiene contratado a un acequiero y que entre las tareas de éste no se encuentra la manipulación de las compuertas existentes en las fincas propiedad de los usuarios, por ser competencia de los mismos, tanto en la acequia como en los brazales de riego.

Contra este acuerdo el recurrente interpone lo que se entiende según la resolución como recurso de alzada que es desestimado mediante resolución de fecha de 15 de mayo de 2015. El recurso contencioso administrativo se interpone previamente a dicha resolución en fecha de 8 de enero de 2015.

TERCERO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es necesario resolver las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada. En primer lugar, se alega falta de legitimación de Elena porque no ha comparecido en ningún momento previo a la demanda siendo el que aparece a lo largo del expediente administrativo Alberto . Pero dicha alegación debe ser desestimada porque la Sra. Elena está legitimada dado que existe una copropiedad según la escritura de compraventa para ejercitar acciones.

En segundo lugar, se plantea la causa de inadmisibilidad por la interposición del recurso contra un acto que no agota la vía administrativa. Así las cosas, el artículo 69 c) de la Ley 29/1998 , establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso que tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación; siendo, según su artículo 25.1 , admisible el recurso contencioso-administrativo en relación con los actos que pongan fin a la vía administrativa, ''.ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Los actos de trámite son, pues, aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa ( artículo 107.1 L 30/92 LRJ y PAC ), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados 'para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento' (artículo 107-1, párrafo segundo ); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004 ).

Esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto.

Consta examinado el expediente administrativo que se dicta el acuerdo por la Comunidad de Regantes en fecha de 7 de noviembre de 2014 y posteriormente el Sr. Alberto dirige escrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Según la resolución de la Confederación también entiende que se trata de un recurso de alzada en su informe en el punto uno y además el escrito del Sr. Alberto fue presentado en el plazo de un mes conforme con lo prevenido en el derogado artículo 115 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales. Por ello, examinadas estas circunstancias debe entenderse que se trataba de un recurso de alzada. El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha de 8 de enero de 2015 y cuando se interpuso no se había agotado la vía administrativa por ello debe estimarse la causa de inadmisibilidad formulada por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 .

CUARTO.-En aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , no concurren circunstancias para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Que inadmito el recurso interpuesto por Elena Y Alberto contra el acuerdo de fecha de 7 de noviembre de 2014 por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 en lo relativo a la adecuación de la compuerta y palas existentes en la mencionada acequia y en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por desbordamiento de agua de la acequia.

Sin expresa imposición de costas para ninguna de las partes.

Notífiquese la presente resolución a las partes indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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