Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 470/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2122/2012 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 470/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100451

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2474


Encabezamiento

SENTENCIA Nº470/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2122/12, interpuesto por POJHOIS S.L., representada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y asistido por el Letrado D. José Manuel Vila Ribes, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de junio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por POJHOIS, S.L., contra la resolución de 24- 4-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 46/12291/10 y 46/4885/11 formuladas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por un importe de 6.283,89 euros, y la correspondiente sanción por una cuantía de 3.028,28 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Administración tributaria realizó una comprobación de la declaración del I. Sociedades de 2008 de la demandante, procediendo a incrementar la base imponible en 35.602,50 euros de ingresos financieros no declarados, en concepto de intereses de cuentas bancarias, liquidando una deuda tributaria de 6.283,89 euros, así como imponiendo la correspondiente sanción por dicho impuesto y ejercicio, por una cuantía de 3.028,28 euros.

La deuda tributaria liquidada fue recurrida en reposición por la actora ante la oficina de gestión, alegando un error en la confección del modelo declarativo, con presentación de una nueva declaración con el mismo resultado, pero con los errores corregidos, con aportación de la documentación justificativa. Dicho recurso fue desestimado por no justificar documentalmente los gastos financieros (21.140,50 euros) puestos de relieve en la segunda declaración.

Impugnada dicha resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste no admitió la prueba documental justificativa de los gastos financieros, por entender que se debió aportar ante la oficina de gestión, desestimando la reclamación económico-administrativa.

La demanda interesa la anulación de la resolución del TEAR y de las liquidaciones practicadas de deuda y sanción tributaria por el IS de 2008, alegando la existencia de un error en el importe consignado en la casilla 309 de la declaración del IS, sin tener en cuenta los gastos financieros (21.140,50 euros), todo ello ya corregido en la segunda declaración acompañada al recurso de reposición, denunciando que no se le ha dejado justificar los errores producidos ni los gastos existentes, con indefensión, así como que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha ido modificando sus motivación para rechazar las explicaciones de la actora.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que las pruebas de los derechos de la actora debieron hacerse valer en el procedimiento de gestión, siendo extemporánea su presentación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, sin que se haya argumentado nada contra la sanción tributaria.

TERCERO.-La primera cuestión que se dilucida en este litigio viene referida a la controversia causada por la Abogacía del Estado, que niega la posibilidad que un documento no presentado ante el órgano de gestión lo sea más tarde planteado en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o, incluso en sede procesal, cuando se trata de documentos de fecha anterior, que pudieron ser entregados en el procedimiento administrativo, intentando que se validen en sede contencioso- administrativa, lo que contravendría el carácter revisor de esta jurisdicción.

Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino, que admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

En el debate sobre esa validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

Pues bien, a la vista de las pruebas documentales aportadas por la actora en vía administrativa, ya fuera con el recurso de reposición o en vía económico-administrativa, se desprende que, efectivamente, los ingresos financieros por importe de 35.602,50 euros no fueron correctamente declarados por la sociedad actora, pero también es cierto que con el recurso de reposición y ante el TEARCV se justificó el error producido en la declaración tributaria inicial, presentando una segunda declaración ya correcta, con el mismo resultado, pero en la que ya constaban correctamente declarados los 35.602,50 euros, al tiempo que se ponían de relieve la existencia de gastos financieros por un importe de 21.140,50 euros.

Pues bien, ante estos datos y correcciones realizados por la actora, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria primero nada objetó sobre las correcciones realizadas ni con la segunda declaración del IS de 2008, rechazando el recurso de reposición por lo que parecía una excusa disfrazada de un cambio de motivación, que no se había justificado debidamente los gastos financieros (21.140,50 euros), pero ignorando que estos gastos ya habían sido consignados desde el inicio. Para colmo, cuando se pretende justificar los citados gastos en sede económico-administrativa, se deniega la prueba por considerar el TEARCV que debía de haberse aportado en el procedimiento administrativo, con lo que se generó a la recurrente una evidente indefensión.

Por ello, considerando que los errores detectados por la oficina de gestión sobre la autoliquidación del IS de 2008 fueron debidamente corregidos y justificados, sin alteración de la cuota declarada ni perjuicio a la Hacienda Pública, considerando que se debió permitir a la actora acreditar sus razones y justificar los datos de su declaración del IS de 2008, por ello deberá tener por subsanada y correcta la autoliquidación del IS de 2008, razón por la que deben anularse los actos administrativos cuestionados, con estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, más 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por POJHOIS, S.L., contra la resolución de 24-4-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 46/12291/10 y 46/4885/11 formuladas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con anulación de los actos impugnados y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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