Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 470/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2020 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100326
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4847
Núm. Roj: STSJ CV 4847:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000179/2020
N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000931
SENTENCIA Nº 470/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
limos. Sres/Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALÉNCIA. a 17 de junio de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) ios autos n° 179/2020, , de la una y como demandantes. D. Pedro Miguel, Matilde, Ruth, Milagros, Adriano, Luis Enrique, Natalia Y Palmira Representados por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez y defendidos por el Letrado D. Francisco Arauz de Robles Dávila; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACLON PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra ocho resoluciones de 07/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior i Administració Pública desestimatorias de los respectivos recursos de reposición interpuestos por cada uno de los ahora demandantes frente a la Orden 17/2019, de02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del
recurso, se impugna ocho resoluciones de 07/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior i Administració Públjca desestimatorias de los respectivos recursos de reposición interpuestos por cada uno de los ahora demandantes frente a la Orden 17/2019, de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo dc acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat. La Orden 17/2019. de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de Los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, Los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos,suplicaron,respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos frente a la Orden 17/2019, de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat; se anule y deje sin efecto la convocatoria por ser contraria al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva l999:70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999 y alternativamente se acuerde excluir las plazas servidas por los recurrentes en dicha convocatoria en tanto no se determine y aplique la sanción correspondiente al abuso del que han sido víctimas en su relación de empleo temporal para con la Administración demandada.
La administración demandada solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Continuado el proceso por Los trámites que aparecen en autos, se señaló para
votación y falLo eL día 17/mayo/2022.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales
prescripciones Legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de
esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de ocho resoluciones de 07/enero/2020 desestirnatorias de los respectivos recursos de reposición interpuestos por cada uno de los ahora demandantes frente a la Orden 17/2019, de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia. Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat.
En las resoluciones de los recursos de reposición se hace mención a que la Orden de convocatoria impugnada trae causa del Decreto 210/2017, de 22/diciembre, del Consell, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo (OPE, en adelante) de 2017 para el personal de la Generalitat, cuyo Anexo IB incluye 10 plazas del Cuerpo A 1-23 Superior Técnico Veterinaria, Decreto que no fue recurrido; que sobre la base de lo dispuesto en el art. 70 TREBEP y 46.2 Ley 10/2010, de 09/julio, LOGFPV, si el órgano convocante se apartara del Decreto de OPE, estaría infringiendo tales preceptos legales; que desde la perspectiva de formal, hay que distinguir entre 'plaza' y 'puesto de trabajo', citando lo expuesto en la Sentencia del TS 1943/2014, de 09/abril, y en las resoluciones que se mencionan de otros 'TSJs'.
SEGUNDO.- Los fundamentos básicos de la pretensión de las actoras son los siguientes:
A) En cuanto a los hechos:
En la demanda se señala que los demandantes han venido desempeñando sus puestos de trabajo en régimen de temporalidad durante periodos de tiempo que van desde los 26 a los 8 años continuados, en [a categoría de veterinarios, a plena satisfacción de La Administración empleadora, y en régimen de igualdad con sus homónimos empleados fijos, de forma abusiva y fraudulenta incompatible con el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999.
Se aduce que se ha producido un incumplimiento sistemático de la obligación de ofertar las plazas vacantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.5 EBEP; se han superado los plazos de la legislación nacional en la duración de las relaciones de servicios de los demandantes con la Administración; queda patente el carácter estructural de las plazas constatándose la existencia de 'disparatadas cotas' de temporalidad.
Se alega en apoyo de su posición La sentencia 252/2020, de 08/junio, del Juzgado de Lo contencioso-administrativo n.° 4 de Alicante, en la que se, en aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/ 1999 estaría diciendo y se dice que la recurrente había accedido a la condición de personal intenno tras haber superado un proceso selectivo celebrado con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia; que la solución jurídica adoptada en esa resolución judicial supone el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña, con los mismos derechos y sujeción que los funcionarios públicos comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera,siendo aplicable la doctrina de la Sentencia del TJTJE de 25/octubre/2018 (asunto C-331/17, apartado 60), en tanto que habiendo superado la allí actora un proceso selectivo, no existe medida alternativa que sea lo suficientemente eficaz y disuasoria.
B) En los fundamentos de Derecho se aduce:
1. Imposibilidad de convocar procesos selectivos mientras una norma nacional no establezca la penalización del abuso de la temporalidad incompatible con la Directiva: únicamente procesos selectivos cerrados en los que sólo puedan participar empleados temporales tendrán la consideración de sanción idónea para garantizar el cumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva.
2. Si la sanción fuera una indemnización para compensar a las víctimas de los abusos, existe una 'imposibilidad de convocar procesos selectivos pues catecerían de habilitación legal y presupuestaria
3. No procede incluir en ningún proceso selectivo las plazas servidas por funcionarios víctimas del abuso, si la medida sancionadora fuera su transformación en empleado público fijo, que es la medida que procede en este país, se alega, tras la Sentencia del TJUE de 19/marzo/2020.
4. No cabe cesar al personal temporal sin cumplir los requisitos que exigen las recientes Sentencias del TS de 26/septiembre/2018 n° s 1425/2018 y 1426/2018.
5. La inexistencia de una medida sancionadora distinta de la estabilidad en el empleo determina la imposibilidad de incluir las plazas servidas por los empleados públicos recunentes en la 'OPE' (sic) recurrida.
TERCERO-Frente a ello, se sostiene la procedencia de desestimar el recurso.
A) En relación con los hechos:
Se destaca, primero, que para afirmar la existencia de un abuso la parte actora acude a lugares comunes pero no se concreta ni se justifica ese abuso sobre cada uno de los recurrentes.
Señala que los demandantes tienen planteadas otras reclamaciones pidiendo la transformación de la relación temporal que mantienen en una relación fija, pretensión que no es objeto del presente pleito que viene limitado a la desestimación expresa de los recursos de reposición planteados por los recurrentes frente la Orden de convocatoria.
El único hecho a tener en cuenta es que los recurrentes, todos ellos interinos de larga duración, una vez convocado con todas las garantías el proceso selectivo que va a permitir la entrada de la función pública valenciana de un contingente de veterinarios de acuerdo con los principios de igualdad mérito y capacidad, prefieren impugnarlo por considerarlo contrario a la Directiva.
B) En los fundamentos de Derecho se insiste en que formalmente el único objeto del recurso es la Orden 17/20 19, de 2 de diciembre pues el interés de los recurrentes es el de quedarse en los puestos que ocupan sin pasar por prueba selectiva alguna, convocatoria cuya legalidad se defiende.
Se señala que de la sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 no se extrae la imposibilidad de convocar procesos selectivos mientras una norma nacional no establezca la sanción para penalizar el abuso de la temporalidad ni que la previsión de una posible indemnización fuera imposible por carecer de habilitación legal y presupuestaria; asimismo no se justifica la alegación de que sea imposible convocar y desarrollar ofertas públicas de empleo en las actuales circunstancias; por otra parte, en la resolución del recurso de reposición ya se contesta a la distinción entre plaza y puesto de trabajo señalando que la Oferta de Empleo Público se limita a indicar las necesidades de recursos humanos sin concretar las vacantes que van a ser objeto de cobertura.
En particular y sobre la base de la sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 se apunta entre otros argumentos los siguientes-
- La misma no prohíbe la convocatoria ni La condiciona a la adopción previa de otras medidas puesto que no establece calendario alguno;
- sobre la inexistencia de previsión presupuestaria para hacer frente a posibles indemnizaciones, de nuevo ello no se deduce de la sentencia, ni sería aplicable al presente recurso en el que en ningún momento se ha cuestionado la disponibilidad presupuestaria para
hacer frente al proceso selectivo;
Agrega:
- el hecho de que la administración haya sacado 10 plazas de veterinario es la medida adecuada para ir regularizando una situación compleja;
- se han adoptado medidas suficientes para garantizar la estabilidad en el empleo del personal
temporal: El acuerdo de 29/marzo/2017 para la mejora del empleo público estableció una tasa adicional de reposición para procesos de estabilización con la finalidad de reducir la temporalidad y reforzar la estabilidad las plantillas, procesos que fueron reafirmados por el Acuerdo de 9/marzo/2018 para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo. A su vez, se autorizó una tasa de reposición adicional para procesos de estabilización por Ley 6/2018. de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. que regula en su artículo 19 Uno.9 el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal entre los años 2018 y 2010 yposteriormente se dictó el Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos dc la Generalitat para el ejercicio 2018, a través de su artículo Unico, apartado ocho.6.;
- no se justifica la alegada imposibilidad de convocar OPEs
Por tanto, una cosa es la convocatoria y otra cosa es proporcionar la deseada estabilidad a los concretos recurrentes cuya situación singular debe separarse de la convocatoria que se recurre.
En definitiva, se sigue alegando, la Jurisprudencia cornunitaria no prohíbe la convocatoria de procesos selectivos.
CUARTO.-Como hemos recordado recientemente en la sentencia de esta Sala y Sección 316/2022, de 27/abril (procedimiento ordinario 525/2019), hay que partir de las consideraciones siguientes a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE:
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'
2°. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-l8, Sanchez Ruiz y otros, resolución judicial sobre la que de forma sustancial se asienta la demanda, nos dice:
'1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 dejunio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada>,, a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de fonna definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido pronogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el
desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Mareo sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999. que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arirglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso
de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada omedidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración
Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusulas, apartado 1. del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.'
3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/20 15, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
QUINTO.-En el presente caso, cabe precisar, de una parte que los aquí demandantes tienen planteadas reclamaciones previas (anejo 2de la demanda), procedimientos en los que habrá que determinar si se ha producido un abuso o fraude de ley en la temporalidad de la contratación; así se consignaba en el auto resolviendo el recurso de súplica frente a la denegación de las medidas cautelares pedidas,autode 14/septiembre/2020, ' todos y cada uno de los recurrentes han planteado una reclamación previa el 6/09/2019 -anejo 5º- en el que solicitan la transformación de la relación 'temporal'con una relación fija de carrera'.
De hecho, la petición ante la Administración que se formulaba en esas reclamaciones es de que se dicte resolución dicte resolución estimando esta reclamación, 'acordando en ella la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a los aquí comparecientes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo se declare el derecho de mis mandantes y se proceda
1) al nombramiento de los comparecientes, como funcionarios de carrera al servicio de esa Administración empleadora con destino en el cuerpo al que están adscritos y en el mismo Servicio u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por esa Administración empleadora a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de esa Administración empleadora en el cuerpo y la especialidad a la que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en los puestos de trabajo a los que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por esa Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y, además, que se le abone la indemnización por daños morales de 18.000€ y/o la que legalmente proceda como consecuencia del abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis poderdantes
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.'
La prueba practicada en el presente recurso refleja los puestos de trabajo ocupados de forma interina por los actores, puestos de trabajo todos ellos sin titular salvo el ocupado por Dña. Palmira.
En la demanda se alude a que, en efecto, se habían presentado esas reclamaciones, aportándose como Anejo 2 ejemplos de todas las efectuadas, que habían sido desestimadas y que serían objeto de 'revisión judicial'.
Pues bien, deberá ser en el curso de aquellos procesos donde cabrá valorar si en las concretas situaciones de los demandantes se ha incurrido en la situación de abuso contraria al Acuerdo Marco que se alega, y eventualmente, como ha resuelto el TS reiteradamente ya desde las trascendentales sentencias 1425/2018 (casación 785/2017) y 1426/2018 ( casación 1305/2017) ambas fechadas en 26/septiembre, también alegadas en la demanda,determinar lasconsecuencias vinculadas a la constatación y declaración del abuso en el empleo temporal: 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social,sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a elladesde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.
Pero ello no ampara las pretensiones de los demandantes en su impugnación de la Orden recurrida.
Aun suponiendo a los meros efectos dialécticos que se tuviera por constatado el abuso de la temporalidad en los generales términos que se plantea en la demanda, se viene a sostener que ningún proceso selectivo puede realizarse mientras una norma nacional no establezca la penalización del abuso de la temporalidad incompatible con la Directiva; se defiendeque'únicamente procesos selectivos cerrados en los que sólo puedan participar empleados temporales tendrán la consideración de sanción idónea para garantizarel cumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva.'
El argumento central de los recurrentes,por tanto,se articula en torno a que la convocatoria es contraria al Acuerdo Marco por carecerse de una medida legal que fuera una'medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'(apartado 60 de la Sentencia del TJUE de 25/octubre/2018, Recurso: C-331/17, ROJ: PTJUE 285/2018 - ECLI: EU:C:2018:859). O como se dice, en el auto del TJUE de 30/septiembre/2020, asunto C-135/20), citado en conclusiones, ' La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe con carácter absoluto, en el sector público, la transformación de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuando tal legislación no contenga, en lo que atañe a ese mismo sector público, ninguna otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.'En análoga dirección la Sentencia de 11/febrero/2021 (asunto C-760/2018) y demás citadas (alegadas al amparo de lo previsto en los arts. 270 y 271 LEC).
Pues bien, a pesar de los alegatos de los recurrentes, noexiste ninguna resolución del TJUE que establezca que la convocatoria de procesos selectivos de carácter abierto en condiciones de básica igualdad sea contraria al Acuerdo Marco, sin que se pueda considerar que la sentencia de 19/marzo/2020 -y las sucesivas-determinenla ilegalidad sobrevenida de cualesquiera procesos selectivos que incluyan 'plazas' servidas por víctimas del abuso, tal y como se indica en la demanda.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de las convocatorias por vulneración de la directiva 1999/70/CE; ni tampoco cabe estimar la pretensión alternativa planteada, de que se extraigan de la convocatoria las plazas ocupadas por los demandantes, que, en su caso, han podido instar en otros procedimientos, donde se pueda realizar la valoración de su concreta situación con las consecuencias que la Jurisprudencia ha venido reconociendo. Desde esa perspectiva, no se presenta como contraria a la Jurisprudencia comunitaria la previsión que se contempla en la Jurisprudencia más reciente de que en su caso se declare 'la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella',como se ha dicho más arriba, pues en el actual estado de cosas, se ha establecido cuál es el amparo jurídico que puede tener una declaración de abuso de la temporalidad, pretensión que no cabe conforme a la Jurisprudencia comunitaria y del TS identificarla con la justificación dela paralización o anulación total o parcial de los procedimientos selectivos que se convocan.
En consecuencia, existirían en nuestro ordenamiento otras medidas que permitan asegurar la finalidad de la norma comunitaria sancionando los eventuales abusos producidos, que no pasan por la satisfacción de las pretensiones que se plantean en el presente recurso.
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 03/junio/2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439. En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial. Ni, con mayor motivo, ampara un planteamiento impugnatorio 'general' como el presente.
No cabe olvidar que la convocatoria recurrida se inscribe en el proceso de estabilización de empleo (bases 1.1), que a su vez cuelga del Decreto 210/2017, de 22/diciembre, del Consell, por el que se aprobó la OPE para 2017, que prevé 10 plazas para el Cuerpo A1-23, Superior de Veterinaria, por lo que se está en el ámbito de aplicación del art. 70 TREBEP y 46.2 LOGFPV; y en el Preámbulo delDecreto se hace expresa alusión al proceso de estabilización, en el que se inscribe la presente convocatoria, especialmente cuando dice: ' Dentro del marco legislativo del artículo 70 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de ordenación y gestión de la función pública valenciana, establece que, anualmente, el Consell determinará las necesidades de personal con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes o estén cubiertas por personal interino a los cuales se refiere el artículo 16.2.a, mediante la aprobación de la oferta de empleo público, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana....
Por otro lado, el artículo 19.1.6 de la misma ley (3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para 2017),prevé la posibilidad de disponer de dos tipos de tasas adicionales para estabilización de empleo temporal durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019. La primera supone la posibilidad de incluir en las ofertas de esos años hasta el 90 % de las plazas que, perteneciendo a determinados ámbitos y sectores y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos durante los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. La otra tasa adicional, también para las ofertas del mismo periodo, viene referida a los procesos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . Estas previsiones se han recogido en relación con la Administración de la Generalitat en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto Ley 2/2017, de 14 de julio, del Consell , por el que se modifica la Ley 14/2016, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 2017.
Partiendo del compromiso adquirido por el Consell, mediante el Acuerdo de legislatura firmado el 9 de junio de 2016 en el seno de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, estatutario y laboral de la Generalitat, de publicar durante los años 2017, 2018 y 2019 ofertas de empleo que incluyan el mayor número de puestos de trabajo que permita la normativa estatal, y haciendo uso de las posibilidades que proporcionan las mencionadas leyes de presupuestos, la presente oferta se orienta a contribuir, en el mayor grado posible, a la reducción de la temporalidad en la Administración de la Generalitat, incidiendo en aquellos sectores en los que son aplicables las medidas de estabilización previstas en dichas normas y aprovechando de esa forma las tasas adicionales habilitadas para tal fin.Todo ello sin olvidar la inclusión de plazas de sectores que, si bien no pueden verse favorecidos por las medidas de estabilización, se considera necesaria la convocatoria de plazas en esta oferta.'
Finalmente, no se advierte amparo jurídico a la alegación de que no existe cobertura presupuestaria, que no se concreta en forma alguna en relación con este específico procedimiento selectivo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y se imponen las costas a la parte actora; y al amparo del lo previsto en el apartado 4º de ese precepto se limitan los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 179/2020interpuesto por OJOJO COMPIAR LAS DEMANDANTESfrente a ocho resoluciones de 07/enero/2020 de la Consellera de Justicia, Interior i Administració Pública,desestimatorias de los respectivos recursos de reposición interpuestos por cada uno de los ahora demandantes frente a la Orden 17/2019, de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat.la Orden 17/2019, de 02/diciembre, de la Consellería de Justicia, Interior i Administració Pública, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Veterinaria de la Generalitat.
2ºImponemos las costas a la parte actora, limitando
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
