Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 470/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 472/2020 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 470/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100488
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13258
Núm. Roj: STSJ M 13258:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0031622
Procedimiento Ordinario 472/2020
Demandante:D. Maximiliano
PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 470/22
RECURSO NÚM.: 472/2020
PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 472/2020 interpuesto por D. Maximiliano, representado por la Procuradora Dª ARACELI FERNÁNDEZ PEREZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 25 de octubre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio, por el que se solicita una devolución de ingresos indebidos de 13.540,97 €.
El TEAR confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha justificado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le han reportado un beneficio o ventaja a la entidad ubicada fuera de España.
SEGUNDO.-El actor señala en la demanda que en el ejercicio fiscal 2012 presentó una autoliquidación relativa al IRPF declarando un rendimiento de trabajo de 66.517,87 €, resultando a devolver 1.152,23 €.
Que ha solicitado la rectificación de autoliquidación, al considerar exentos los rendimientos de trabajo obtenidos en el extranjero por importe de 37.257,28 €, por lo que se han producido unos ingresos indebidos de 13.540,97 €, que resultan de la diferencia en aplicar la cantidad ya devuelta de 1.152,23 € a la cantidad que resulta de la exención de 14.693,20 €.
Entiende que cumple todos los requisitos necesarios para que se aplique la excepción regulada en el artículo 7 p) LIRPF y a tal efecto aporta con la demanda, como documento número uno, certificación del Director General de Iberdrola Generación Nuclear, Damaso, que acredita que reúne todos los requisitos que exige la normativa para aplicar la exención Pretendida, sin que sea necesario que dicha certificación se emita por el Departamento de RRHH.
En esta certificación se señala que su cargo es el de Senior Head Of Safety and Licensing (director ejecutivo del departamento de seguridad y licencias) habiendo aportado el citado documento debidamente traducido.
También ha aportado detalle de la existencia de refacturación entre la empresa que ha prestado el servicio en el extranjero, Iberdrola Generación Nuclear y la que lo ha recibido Nugeneration LTD.
Señala que ese trabajo ha supuesto un gran beneficio para esta última empresa como se puede observar de la distinta documentación que ha aportado sobre el consorcio formado por Iberdrola para la construcción de una central nuclear en Reino Unido, habiendo aportado también nota de prensa del periódico Expansión así como de la revista nuclear de España, en concreto, el número 300, de 26 de febrero de 2012,
También la aportado otra nota de prensa, emitida por Iberdrola y GDF Suez, de 23 de septiembre de 2011, que acredita que los trabajadores de Iberdrola están aportando conocimientos y experiencia en las centrales nucleares, para preparar y solicitar las licencias necesarias para la construcción de las mismas.
También se acredita este extremo con una carta enviada por el organismo nacional británico, encargado de gestionar licencias para empresas generadoras de electricidad, dependiente del gobierno británico (OFGEM) en la que se le comunica a D. Maximiliano que se le haya concedido la licencia de generación de electricidad a la empresa Nugeneration Limited.
También indica que ha aportado otra nota de prensa, de 26 de junio de 2012, en la que se destaca que Iberdrola logra plusvalías de 95 millones al salir de la nuclear británica.
Por todo ello, entiende que ha quedado acreditado que los trabajos realizados por el demandante en los desplazamientos a Reino Unido, en concreto durante 205 días en 2012, para desempeñar el puesto de Senior Head Of Safety and Licensing, es decir, como director ejecutivo del departamento de seguridad y licencias, y ello fue de un gran valor y beneficio para la empresa Nugeneration puesto que supuso la construcción de una central nuclear en Reino Unido.
Solicita, por ello, la estimación del recurso y que se le reconozca el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) LIRPF y se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 13.540,97 €.
TERCERO.-El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, utilizan los mismos argumentos empleados por la resolución del TEAR impugnada. Y después de analizar la documentación aportada por el recurrente, señala que con ella no se ha acreditado que los trabajos realizados por el mismo en el extranjero incorporaron un valor añadido a la empresa para la que se efectuaron, por lo que el recurrente no tendría derecho a la exención pretendida y solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.-El acuerdo denegatorio de la solicitud de la rectificación de autoliquidación de 2012, de 22 de marzo de 2017, indica las razones de la negativa en el siguiente sentido:
'CONSIDERANDO que al contribuyente se le solicitabaCertificado emitido, firmado y sellado, por el departamento de recursos humanos del órgano pagador, en el cual conste además de lo ya expuesto en el certificado emitido con anterioridad, el trabajo concreto y bien especificado que el interesado ha desarrollado en cada uno de sus desplazamientos, contestando el sujeto pasivo que el trabajo concreto ya viene señalado en el certificado anterior.www.aqenGiatributaria.es
A este respecto indicarle que el documento que aportó anteriormente no era un certificado emitido, firmado y sellado por el departamento de recursos humanos del órgano pagador sino una comunicación de Iberdrola Generación Nuclear a recursos Humanos Generación ( Lucio) en el cual se solicitaba se emitiera Certificación Maximiliano 2010-11-12 y referencia 2014-2 IBN.
Por ello se le solicitaba el certificado con los mismos datos y además el trabajo concreto desarrollado, no siendo suficiente con lo consignado en la comunicación que se acompañaba, como tampoco lo es que el interesado lo señale.
En consecuencia y a la vista de lo anteriormente expuesto a esta Administración Tributaria, al no acompañar el contribuyente el certificado emitido por el órgano correspondiente que pueda acreditar la realidad del desplazamiento y el trabajo concreto y bien especificado desarrollado, no le es posible valorar si reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF , no entrando a valorar el resto de la documentación aportada.
CONSIDERANDO que, en cuanto a la carga de la prueba, en los procedimientos de revisión tributarios, el artículo 214.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que en los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley. Así mismo, el articulo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. , entendiendo que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos, lo que, en el caso que nos ocupa, se traduce en que el contribuyente que pretende aplicarse una exención fiscal en sus rendimientos del trabajo es quien debe personalmente acreditar, de forma fehaciente, que los mismos cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos para su aplicación, circunstancia que no se entiende producida en el presente caso.
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'
QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de partir de la normativa aplicable, y en concreto, del artículo 7.p) de la Ley del IRPF que estipula que serán rentas exentas:
'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1 °Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2°Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 LGT, según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta
incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
'Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
SEXTO.-El recurrente pretende la aplicación de la exención, regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, en relación con los días trabajados en el extranjero durante el ejercicio 2012, en concreto 205, en una entidad con residencia en Reino Unido, denominada NUGENERATION LTD, y participada en un 50% por IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR SAU.
Los trabajos se desarrollaron con la finalidad de contribuir a la construcción de una central nuclear Sellafield (Cumbria, Reino Unido) y el actor ocupaba en NUGENERATION LTD el puesto en aquella de Senior Head of Safety and Licensing.
Todo ello resulta de las propias afirmaciones de la demanda y a la vista de la consolidada jurisprudencia en esta materia, cuando se trata de empresas del mismo grupo es preciso que los trabajos realizados en el extranjero aporten a la entidad allí residente una ventaja o utilidad, lo cual debe de acreditarse ya que, la carga de la prueba corresponde al recurrente, conforme al art. 105 LGT, puesto que pretende un beneficio fiscal, por lo que debemos de analizar las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en este recurso.
Tiene razón el actor cuando indica en la demanda que no es un requisito legal que la certificación de los trabajos realizados en el extranjero, o en la compañía para la que se prestan los servicios, se tenga que efectuar por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa para la que trabaja la persona que pretende el beneficio fiscal, ya que es admisible la certificación de un responsable de dicha empresa, que por su cargo pueda certificar la realidad de tales trabajos.
Sentado lo anterior, debemos de partir de un dato de vital importancia y es que ni en la demanda ni en ninguno de los documentos aportados por el actor, se hace referencia o se acredita cuál era el cargo que realmente ocupaba el recurrente en la empresa IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR SAU puesto que en el contrato de trabajo aportado, de 18 de abril de 2005, lo único que consta es que fue contratado como titulado superior sin que en él se especifiquen cuales eran realmente las funciones que desempeñaba en la empresa ni tal extremo se haya acreditado con posterioridad.
En este sentido, el documento número uno, aportado con la demanda, y que también fue aportado en el expediente administrativo, es una comunicación del Director General de Iberdrola Generación Nuclear, de 17 de marzo de 2014, dirigida al departamento de recursos humanos Generación, en concreto a D. Lucio, y en él se certifica que D. Maximiliano ha estado desplazado en el ejercicio 2012, durante 205 días, realizando trabajos para la empresa NUGENERATION LIMITED, participada al 50% por IBERDROLA, y que sus trabajos en el extranjero consistieron en ocupar, dentro de la estructura organizativa de NUGENERATION LTD el puesto de Senior Head of Safety and Licensing.
Es decir, lo que se certifica o lo que se comunica por la empresa Iberdrola es que el actor ocupó ese puesto de Senior Head of Safety and Licensing en NUGENERATION LTD en el ejercicio 2012, en pero sigue sin decirnos cuál era el cargo que tenía en la entidad IBERDROLA, para la que prestaba sus servicios.
El actor ha acreditado los 205 días que se desplazó al extranjero, así como los correspondientes desplazamientos, extremos que no se ponen en duda por la administración ya que únicamente se niega que sus a trabajos aportasen un valor añadido.
Por otra parte, los artículos periodísticos y notas de prensa, que ha aportado el actor como prueba documental, en las que figura la noticia de que Iberdrola va a participar en un consorcio para la construcción de una central nuclear en Reino Unido, tampoco acreditan en concreto cuales fueron los concretos trabajos desarrollados por el actor en el extranjero, o cuales desarrollaba en Iberdrola, los cuales tampoco se acreditan por las facturas que ha aportado y que fueron emitidas por Iberdrola a Nugeneration por los trabajos desarrollados.
La carta que le fue remitida por la oficina de mercados de gas y electricidad, dependiente del gobierno inglés, en la que se le comunica al actor el 16 de marzo de 2012 que le ha sido concedida la licencia solicitada de generación de electricidad para Nugeneration Limited, justifica que el actor realizaba gestiones tendentes a la construcción e instalación de la central nuclear. Sin embargo, lo que aquí tenemos que tomar en consideración es si, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, los trabajos desarrollados por el actor para la entidad residente en Reino Unido le aportaron una ventaja o utilidad en relación con el trabajos que desarrollaba en Iberdrola.
La traducción que se ha aportado del documento en inglés con el logo de NUGEN, de septiembre de 2011 especifica cuáles son las funciones del Senior Head of Safety and Licensing tendentes a gestionar los procesos de seguridad nuclear, convencional y medio ambiente, así como la construcción y puesta en marcha de la central nuclear y planificación de permisos para obtener la licencia de explotación. Sin embargo, ese documento no es una certificación expedida y firmada por un responsable de NUGENERATION LTD y ni siquiera consta su procedencia.
En definitiva, la valoración conjunta de todos los elementos de prueba y sin que conste cuál era el cargo que ocupaba el actor en la empresa Iberdrola, lleva a la Sala a la conclusión de que es imposible saber si los trabajos formaban parte de su puesto de trabajo o supusieron un valor añadido para la entidad destinataria de los mismos, ya que estamos hablando de trabajos realizados entre empresas del mismo grupo.
De ahí que deba de ser desestimado el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR de Madrid recurrida por ser conforme a derecho.
SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas al actor, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA., atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Maximiliano, representado por la Procurador Dª ARACELI FERNÁNDEZ PEREZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0472-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0472-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

