Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2137/2011 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100461
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de mayo de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA Presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 471
En el recurso contencioso administrativo nº 2137/2011, interpuesto por PLUMED GARZARAN SL., representado por el Procurador Sra. Garcia Miquel, contra resolución del TEARV de fecha 28-06-2011, en reclamación nº46/0501672010, formulada contra liquidacion provisional, 200839015440280X,en IVA, ejercicio 2008, cuantia 4,339,01€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La liquidacion provisional notificada tiene su origen en que la administración considera incorrecta la compensación de cuotas del ejercicio anterior al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99, aptd. Cinco de la Ley 37/1992 , por los datos en poder de la Administración y por ello estima que la compensación del saldo declarado de 623,82€ no procede.
La demandante como motivo de impugnación esgrime el que la Administración 'solo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidacion trimestral o mensual, si el contribuyente debe o puede presentarlas con tal carácter, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como periodo de liquidacion el año natural, al carecer tal proceder de cualquier apoyo normativo, dada la inexistencia en la normativa comunitaria y, lógicamente, en la nacional, de un periodo anual de liquidacion.'
La Administración por su parte se opone a tal pretension, alegando que el derecho a la deducción o a la compensación conforme al art. 94.3 de LIVA se podrá ejercitar en el plazo de cuatro años, asi como el que se ejercita en el periodo en que su titular lo haya soportado o en los sucesivos hasta el limite de cuatro años, es decir, que la deducción no se computa en periodos trimestrales, sino en periodos sucesivos, prolongándose en el tiempo.
SEGUNDO.- En la liquidacion notificada se fijan la diferencias entre lo declarado y la realizada por la Administración correspondiente al ejercicio 2008 de forma global en la suma de 4.339,01€, intereses de demora incluidos correspondientes a los periodos que van del 31-01-2009 al 31-03-2009 (860 días) y del 01-04-2009 al 19-01-2010 (294 dias), con lo que se evidencia el que se ha realizado por periodo anual, procedimiento este que carece de apoyo normativo, tratándose de la incorrecta aplicación de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material. En este extremo la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y asi en SS nº 619/2012, de 18-05 , nº 531/2012, de 4-05 y nº 709/2013, de 4-06 , entre otras: Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 619/2012, de 18 de mayo de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 606/2009 ) que señala en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero:
'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2009, que desestima la reclamación nº 46/4469/06 y su acumulada 46/6466/06, formuladas respectivamente, contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, importe 2.921,01 €, y sanción tributaria, por comisión de sendas infracciones tributarias graves, importe 3.731,53 €.
En la liquidación provisional, respecto de lo declarado por el contribuyente, se modifica, minorándolo el importe de las cuotas de IVA soportadas deducibles,
No se admiten la deducción de cuotas soportadas por importe de 7.463,09 €, por los motivos que se detallan en los siguientes puntos.
No se admite la deducción de las facturas recibidas registradas con los nº 261 , 268, pues según el art. 96 de la Ley del IVA no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos, bebidas o tabaco. No considerándolas como pretende el contribuyente gastos por adquisiciones realizadas para el desarrollo de la actividad de intermediario del comercio.
La factura nº 277, que documenta la adquisición de Cestas de Navidad, pues según el art. 96.Uno.5º de la Ley del IVA no son deducibles las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes destinados a atenciones a asalariados, clientes o terceras personas.; y no se acredita que los bienes se destinen a ser objeto de entrega onerosa a los clientes.
Las facturas registradas con los nº 270, 279, 287, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 6.f) del RD 1496/2003 , al no describir correctamente las operaciones, pues no se incluyen número de unidades, precio unitario, ni demás datos necesarios. En cuanto a las facturas 279 y 287, que documentan prestaciones de servicio de pintura y trabajos de albañilería, además de los defectos formales, por importe respectivamente de 2.871 € y 20.008,24 €, no queda acreditado que dichas prestaciones de servicios se afecten exclusivamente a la actividad de comercio al por mayor de productos químicos industriales Epígrafe 616.6, en un local de 10 m2
Las facturas registradas nº 275 y 276, al no tener relación con la actividad desarrollada ( art. 94 de la Ley del IVA .
La factura 265, pues documenta operaciones realizadas en un plazo superior a un mes. Se desestima la alegación nº 5, pues las facturas aportadas con fecha 1-3-2006 han sido expedidas en el ejercicio 2005 ( art. 97.Dos de la Ley del IVA .
No se admite la deducción de cuotas por importe de 499,45 €, pues corresponden a servicios de restaurante y no se dispone de la correspondiente factura, únicamente dispone de vales o tiques.
SEGUNDO.- La demandante alega que las liquidaciones tributarias que se realicen al objeto de determinar e ingresar la deuda tributaria debe coincidir con el período trimestral. Pero nunca anual, por lo que la liquidación llevada a cabo por la Administración, se ha llevado a efecto, infringiendo total y absolutamente el procedimiento de gestión establecido, por lo que procede su la anulación de la liquidación ( art. 71.3 del Reglamento del IVA ). Cita la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 29-9-2011, nº 730/2011 ,; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio. La citada sentencia declara:
'QUINTO.- Debe analizarse la cuestión de la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión correspondiente al ejercicio 2003 por la anualidad completo sin distinguir entre los periodos impositivos, en este caso, trimestrales como posible causa de anulación de la misma y si cabe retrotraer las actuaciones, dada la doctrina que los propios órganos revisores de la Administración han establecido y que se refleja en la resolución que la propia parte actora aporta.
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 '1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año.
Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA , desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.
El artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.' También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.'
Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones.
En el presente caso como se desprende del expediente administrativo, el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto.
Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada'.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso
No son de apreciar motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº2137/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Garcia Miquel, contra resolución del TEARV de fecha 28-06-2011, en reclamación 46/05016/2010, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a cinco de mayo de dos mil quince.

