Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 471/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 736/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100443
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4484
Núm. Roj: SAN 4484:2016
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 736/2015, interpuesto por Adecuación de Alternativas S.L. representada por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11 de septiembre de 2015, que inadmitía el recurso especial contra los pliegos del contrato de Prestación de Servicios Auxiliares en el Teatro Real.
Ha comparecido en calidad de demandado la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la nulidad de la resolución impugnada así como la de los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas Particulares; [3º] la convocatoria de un nuevo concurso «[c] on la corrección de los aspectos referidos en el hecho segundo de la demanda (apartados A1, A2, B1, B2, y B3) y a sustituir la redacción de las condiciones de los Pliegos por otra nueva acorde con los criterios de transparencia, no discriminación, publicidad e igualdad de trato entre los candidatos ofreciendo información necesaria y ajustada a lo legalmente previsto en los siguientes apartados:
Fundamentos
La resolución apreció la falta de legitimación de Adecuación de Alternativas S.L. (en lo sucesivo «Alternativas»), a pesar de que la impugnación se dirigía contra los pliegos, por su falta de interés legítimo. Sostiene que la conclusión a la que llega no se ve enervada por la hipótesis de que en el caso de una estimación se abriera un nuevo plazo para la presentación de ofertas, puesto que la actuación de la actora no va encaminada a ningún momento a la formulación de una oferta; su única voluntad es recurrir en la sola legalidad de la actuación administrativa. No aprecia legitimación activa en los motivos que alega, ya que estos deberían ir dirigidos a la presentación de una propuesta de contratación, extremo que no se desprende la actuación de la recurrente, ya que no se desprende como una de las ventajas a obtener.
No está de más que hagamos un somero repaso de los términos en los que se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. El derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas,
STC 63/2006, de 27 de febrero , FJ 2º). El control constitucional que lleva a cabo el Alto Tribunal en los casos de decisiones de inadmisión, se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio
También ha reconocido que, en principio, la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales de conformidad con el articulo 117.3 Constitución (por todas, SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 º; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3º). No obstante su estrecha vinculación con el referido derecho a la tutela judicial, obliga a órganos jurisdiccionales a que interpretemos las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SsTC 220/2001, de 31 de octubre , FJ 4º; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3º; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 º; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4º).
Esto no significa, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 2º), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SsTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 78/2002, de 8 de abril , FJ 2º).
Para la correcta valoración y delicada interpretación con la que debe entenderse el legítimo interés, como presupuesto de acceso a las diferentes vías impugnatorias que contra los actos de la Administración se habilitan por el ordenamiento jurídico, se debe partir de la concreta y específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita. De este modo el interés legítimo en lo contencioso-administrativo, y
En el concreto ámbito de la contratación pública, el Constitucional ha considerado compatible con el artículo 24.1, la decisión judicial de negar legitimación activa a quien pretende impugnar la resolución de un concurso habiéndose aquietado previamente con la convocatoria y su exclusión en el mismo ( STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 3º). En otras ocasiones, ha reconocido la impugnabilidad de un acto o resolución, aunque no lo hubieran sido las bases de la convocatoria, si concurre un supuesto de nulidad radical conforme a la legislación aplicable ( SsTC 193/1987, de 9 de diciembre ; FJ 2º; 200/1991, de 28 de octubre , FJ 3º; 93/1995, de 19 de junio , FJ 4º; 16/1998, de 26 de enero, FJ 2 º; y 107/2003, de 2 de junio , FJ 2º). Por el contrario, a pesar de que la sociedad demandante no impugnara las bases de la convocatoria del concurso ni participó en el mismo, si lo que se alegó es que la convocatoria se había hecho en unos términos deliberadamente imprecisos con el fin de ocultar la verdadera intención de la Administración y que no era otra que la de evitar la participación de empresas distintas de la que, finalmente, resultó adjudicataria, se debe admitir su legitimación ya que la falta de impugnación y de participación de la actora en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa,( STC 144/2008 , FJ 5º). En esa misma línea, el negar la existencia de un interés legítimo por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnarse, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contencioso-administrativa, debe calificarse de rigorista y desproporcionado y, por ello, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( STC 119/2008 FJ 5º).
Como ha dicho en el entorno de las personas jurídicas o entidades, es necesario «
«Alternativa» es una sociedad limitada constituida a iniciativa social, que tiene como objeto expresado en el artículo 2 de sus estatutos, la contratación de personas con especiales dificultades de inserción laboral, revirtiendo sus beneficios en la propia empresa y especialmente en la creación de Centros Especiales de empleo para personas con discapacidad, describiendo entre otros puestos los de ordenanzas y porteros, servicios de taquillas, mocería, servicios de información, atención telefónica, teleoperadores o telemarketing, entre otros.
Pues bien, aunque el objeto social de la entidad pudiera tener relación con alguno de los servicios incluidos en los lotes del contrato ofertado, el concurso que se impugna nada tiene que ver directamente ni con su objeto social ni con la actividad o razón social de la recurrente, que con carácter general lo pretende y fomenta es la integración laboral de un determinado sector de la población. Pero sobre todo, no se ha relevado en ningún momento la incuestionable voluntad de la actora de querer participar en el concurso que impugna, más allá de las críticas en la defensa de la legalidad de algunos de los puntos de los Pliegos relativos al acceso a puestos de trabajo de algunas personas con ciertas dificultades. Lo que parece llevar a cabo la recurrente es un control de aquellos contratos sacados a concurso público, en los que de una u otra manera se pueda fomentar la contratación de personas con algún tipo de discapacidad, fomentando su acceso al empleo. Sin embargo, tan encomiable objeto social, no puede erigirse en legitimación
El interpretar la legitimación en los términos pretendidos por la recurrente supondría equipararla con cualquier otro tipo de legitimación general o pública, no admisible en materia de contratación.
Todo lo dicho nos lleva a confirmar el acuerdo del TARCR, sin más razonamientos y sin que proceda que esta Sala se pronuncie sobre el resto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, a la luz de la falta de legitimación de «Alternativa» para la interposición del recurso especial regulado en el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Adecuación de Alternativas S.L. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11 de septiembre de 2015, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes a las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

