Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 471/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2012 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8180
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1158/2012
Partes: TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 471
Ilmas. Sras.:
MAGISTRADAS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1158/2012, interpuesto por TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 6 de junio de 2012, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la reclamación nº 08/13355/2011, por el concepto de procedimiento recaudatorio, denegación de aplazamiento y cuantía de 28.080,06 €, liquidación A0860010016004910.
SEGUNDO:Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:
.-El 18/3/2010 la Administración Tributaria levantó actas correspondientes al Impuesto de Sociedades (IS) de 2007 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2006-2007, por importe de 231.805,11 € y 23.400,05 €, respectivamente. Estas actas fueron firmadas de conformidad el 18/3/2010, y el 30/4/2010, dentro del período voluntario de pago, la interesada solicitó un fraccionamiento para poder pagar los importes antes citados.
.-Al no haberse ingresado el importe de la liquidación del IVA 2006-2007, en el plazo legalmente establecido, la Administración Tributaria dictó la correspondiente Providencia de apremio, que se notificó el 3/6/2011 y contra ella, el 16/6/2011, se interpuso la reclamación económico-administrativa 08/13355/2011.
TERCERO: La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud de suspensión, la cual debe tenerse por no presentada a todos los efectos, y acuerda dar traslado de la misma al órgano competente, con base a las siguientes consideraciones:
Es el artículo 39.2 del citado RD 520/2005 el que recoge los supuestos generales en que procede acordar la suspensión en el seno de una reclamación económico administrativa, al señalar que:
'No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'.
Tal y como resulta del artículo 46.1 del RD 520/2005 , la competencia del Tribunal Económico Administrativo se extiende a la resolución de las solicitudes en que se den los requisitos de las letras b), c), y d), en tanto que para aquellas que se incardinen en el supuesto de la letra a), la competencia corresponde al órgano de recaudación (artículos 43.2 y 44.2 del RD 520/2005 )
En el supuesto del artículo 39.2.a), en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento, no pudiendo intervenir el Tribunal, lo que procede es inadmitir las solicitudes, y remitirlas al órgano competente.
.- A la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formulada, y remitirla al órgano competente para pronunciarse toda vez que carece de competencia este Tribunal, al fundamentarse la misma, no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39.2 b), c ), o d) del R.D. 520/2005 , sino en el apartado a) del mencionado artículo 39.2.
CUARTO:Consta a la Sala que la reclamación económico administrativa a que se contrae el presente procedimiento ha quedado definitivamente resuelta mediante resolución del TEARC de 25 de julio de 2013 dictada en las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/00752/2011, 08/13355/2011 y 08/13359/2011 acumuladas.
Idénticas alegaciones a las sostenidas en el escrito de demanda, han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en el RCA núm, 123/2012, en el que se impugnaba la reclamación núm 08/00752/2011, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada:
Así, dijimos en la sentencia núm 991/2015, de fecha 2 de octubre , dictada en el citado recurso, lo siguiente:
«II- En primer lugar, no pueden tener acogida las pretensiones de la actora sobre aplicación del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de una normativa legal no aplicable al caso de autos, en el que se insta una suspensión en vía económico- administrativa que, como tal, está sujeta a la regulación específica estipulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento de desarrollo, tal como se expondrá en los fundamentos siguientes.
III.- En cuanto al defecto de motivación alegado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...'(en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 . Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.
Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).
Todo cuanto antecede conduce a la desestimación de la tesis del recurrente, que ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron al TEARC a la inadmisión de su solicitud de suspensión habida cuenta que en la resolución combatida constan explícita y pormenorizadamente las causas y normativa legal determinante de la falta de competencia apreciada por dicho órgano.
A todo lo anterior se une la irrelevancia, a los efectos que aquí interesan, de los alegatos sobre nulidad de la providencia de apremio cuya suspensión se interesa por cuanto pertenecen al fondo del asunto y, como tal, habrán de ser dirimidos en la pieza principal, no en el marco cautelar de la suspensión interesada.
IV.- Entrando en el fondo del asunto, la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa viene regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de, General Tributaria (LGT ), que contempla los siguientes supuestos:
'1.- La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2.- Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, se acordará previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
3.- El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4.- Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.'
Ahora bien, en los dos primeros casos la competencia le corresponde al órgano de recaudación, mientras que en los dos siguientes se atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos, todo ello según lo previsto en los artículos 39 a 47 del Real Decreto 520/2005 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en vía administrativa.
El articulo 39 regula los supuestos de suspensión y, tras establecer que la mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa,
En materia de competencias, el artículo 43.2 del Real Decreto 520/2005 estipula que en el caso de solicitudes de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003 , la competencia para su tramitación y resolución le corresponde al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.
Por otro lado, tratándose de competencias del TEARC, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 , según el cual:'El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.'»
QUINTO:Sentado lo anterior, en el caso de autos el TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión al estimar que carece de competencia por cuanto se instó una suspensión automática con aportación de garantías, supuesto subsumible en el artículo 39.2.a) del Real Decreto 520/2005 que, como tal, supone la atribución de competencia para resolver al órgano de recaudación correspondiente.
Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que la solicitud de suspensión formulada por el recurrente en la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEARC el 16 de junio de 2011 se limitó a la mera petición de suspensión del acto administrativo impugnado (providencia de apremio) ofreciendo como garantía 'la finca sita en la calle Vic nº 24 de la ciudad de Barcelona'.
Visto el tenor literal de la solicitud de suspensión, no cabe interpretar que se trataba de supuestos fundamentados en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o de algún error aritmético, material o de hecho, que son los únicos en los que el TEARC ostenta competencia para resolver la petición.
En consecuencia, las pretensiones de la actora no pueden prosperar.
Finalmente, las alegaciones del demandante sobre la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de una suspensión, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, no pueden ser tomados en consideración en esta sede en la que el objeto del litigio viene únicamente constituido por la resolución del TEARC impugnada.
En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TÚNEL DE VALLVIDRERA SL contra la resolución del TEARC impugnada, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
