Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 472/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1363/2001 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 472/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100467

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1363/2001

Partes: Irene

c/AJUNTAMENT DE REUS

SENTENCIA Nº 472

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Antonio Mora Alarcón

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1363/2001 , interpuesto por Irene , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES BADIA MARTÍNEZ, asistido por el Letrado Dª. MONTSERRAT GONZÁLEZ LORENZO, contra AJUNTAMENT DE REUS, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA RUIZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Reus, de la reclamación formulada por la recurrente el 2 de Diciembre de 1999 de responsabilidad patrimonial motivada por la caída sufrida el 8 de julio de 1999 al resbalar en la acera de la calle Closa de Mestres; Rp 78/79-ta.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Reus de la reclamación formulada por la recurrente el 2 de Diciembre de 1999 de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 8 de Julio de 1999 sufrió una caida en la Calle Closa de Mestres de Reus debido al mal estado de la calzada reclamando por los daños sufridos.

La Administración demandada reconoce el mal estado de la acera, y entiende es procedente reparar los daños causados a la recurrente, si bien solo en un 25% de los daños causados por entender que la caida fue debida también a una falta de atención por la propia recurrente.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso no resulta controvertido que la recurrente sufrió una caida en una acera que estaba en mal estado de conservación, sin embargo entiende la demandada que la responsabilidad de la Administración debe limitarse a un 25% de los daños sufridos por haber concurrido una falta de atención por la recurrente en la producción del resultado.

Conforme a criterio reiterado de esta sección la responsabilidad patrimonial en supuestos como el presente, solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. En el presente caso, el accidente se produjo cuando la recurrente piso sobre una baldosa rota, e introdujo el pie dentro del hueco que dejaba, accidente que no debe ser imputado a una falta de atención por la recurrente por cuanto de la documental aportada se desprende que en la zona la mayor parte del pavimento se encontraba en mal estado con la mayor parte de las baldosas sueltas, siendo numerosos los puntos conflictivos y potencialmente peligrosos, no siendo exigible a la recurrente aventurar que baldosas eran firmes y cuales podían desplazarse.

Conforme a lo anteriormente expuesto, entendemos procedente apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada, y condenar a la demandada a indemnizar a la recurrente en aplicación analógica de lo dispuesto en el Baremo ley 30/95 vigente al tiempo del accidente en la cantidad de 806.000 , por 124 dias impeditivos, y de 87.866 pesetas por las secuelas valoradas en un punto.

Por lo que en definitiva la recurrente habrá de ser indemnizada en la cantidad de 5.372,24 euros, a actualizar desde la fecha del siniestro 8 de Julio de 1999hasta la fecha de la sentencia conforme a las variaciones del IPC, lo que hace un total de 6.752 ,91 euros.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (6.752 ,91 euros), más los intereses del art 106 LJCA .

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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