Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 472/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 246/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 472/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 246/2013
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: Ismael
Parte apelada: María Virtudes , Belinda y Clara
Representante de la parte apelada: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
S E N T E N C I A Nº 472/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 04/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 469/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de junio de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del Institut Català de la Salut se impugna la Sentencia nº 247, de 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 469/10 , seguido por los trámites del recurso ordinario que estimó la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria y reconoció una indemnización de 104.837,52€ a Doña. Clara y 8.736,46€ a las Sras. Belinda y María Virtudes , sumas a actualizar conforme a la evolución experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, desde la fecha del acto dañoso y hasta la fecha de la Sentencia, más los intereses legales que se devenguen hasta el completo y efectivo pago del principal, sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Plantea la Administración apelante su disconformidad con la valoración efectuada por el Juzgado de instancia que da prevalencia a la pericial aportada por la parte actora (cuya titulación es la de especialista en cirugía digestiva pero no en neurología) y llega a unas conclusiones que quedan contradichas por el resto de pruebas practicadas, en especial de las dos periciales aportadas por la Administración, uno especialista en cirugía digestiva y otro en neurología.
Del mismo modo cuestiona que se haya tenido en cuenta la declaración de un único testigo que no es médico y que es pariente del paciente. Además, sostiene que no se ha valorado la prueba pericial aportada por la parte demandada sobre el resto de pruebas practicadas, sin que sea suficiente la jurisprudencia citada a los efectos de justificar la libertad del Juzgador de instancia en preferir uno u otro informe pericial, exigiendo el Tribunal Supremo una valoración conjunta de la prueba ( art. 218.2 de la LEC ). Del mismo modo, considera que la valoración de la prueba no se ha ajustado a la sana crítica ni a la lógica ni a la razón porque la prueba pericial en la que se funda no concuerda con el resto de prueba practicada (en concreto con otras tres pruebas).
En segundo lugar, sostiene que el paciente no presentaba cuando llegó a urgencias ningún síntoma compatible con peritonitis, cuestionando también la afirmación de que el paciente no recibiera la atención debida cuando llegó a urgencias lo que, a juicio de la apelante, contrasta con la testifical practicada a instancia de la actora que examinó a cada uno de los médicos que le atendió.
Cuando llegó a urgencias, se practicaron una serie de pruebas, entre ellas una radiografía que objetivó 'femtes i gas fins a ampolla rectal', decidiendo repetirla para ver la evolución y observar si mejoraba respecto a la previa, manteniéndose el paciente sin vómitos, aunque ligeramente nauseabundo. La palpación del abdomen fue blanda y no dolorosa a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, constando como causa fundamental de la muerte el estreñimiento, secundaria atrofia multisistémica de Shy-Drager, según los informes de los pacientes que atendieron al paciente (Dr. Secundino ; Dr. Víctor ; Dra. Mariana ; Dr. Carlos Alberto ). Se realizaron al paciente tres radiografías, una cuando llegó a urgencias (2.38 y 2.39 del 19 de enero de 2009) y otra a las 20.26.45 que no evidenciaron signos de irritación peritoneal ni de peritonitis argumentando que el hecho de que hubiera heces y gases hasta la botella rectal era indicativo de que no existía una oclusión intestinal sino solo saturación de heces pues si existe oclusión intestinal -o sea obstrucción al paso del contenido intestinal lo que no se encuentra es heces en el aire hasta la botella rectal, porque éstas no pueden progresar y por ello condicionan la dilatación intestinal aguas arriba del obstáculo, situación que no se daba en el paciente.
En relación con la cuantía indemnizatoria invoca la teoría de la pérdida de oportunidad, por lo que entiende que la indemnización debiera ser rebajada (sin precisar el quantum).
En consecuencia, concluye que la sintomatología que presentó el paciente no era la de una oclusión intestinal y que fue tratado conforme a la les artis ad hoc, por lo que solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia impugnada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes.
SEGUNDO.-La parte apelada se opone al recurso y considera que la valoración efectuada por el Juez a quo se atiene a la sana crítica y a las circunstancias concurrentes del caso, poniendo de relieve que la oclusión intestinal hubiera podido ser detectada mediante una segunda radiografía que fue pautada por el médico que atendió al Sr. Baltasar en urgencias y que, cuando pasó Doña. Mariana todavía no se había realizado (por lo que ordenó de nuevo la práctica de esta prueba, práctica que no ha quedado acreditada en autos pues nunca ha aparecido la citada radiografía, aduciendo la Administración limitaciones técnicas que evitaron su práctica). Por otra parte, sostiene que el paciente fue colocado en un pasillo de urgencias dado que los servicios de urgencias no funcionaron como debían por existir problemas de organización.
En relación con la titulación, pone de relieve que ninguno de los médicos que atendieron al paciente era especialista sino que eran residentes del servicio, es decir, médicos que todavía se estaban formando.
Por otra parte, considera que el Juez a quo ha valorado correctamente y en su conjunto todas las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que la asistencia sanitaria no se ajustó a la praxis ad hoc, siendo esta una actividad anormal que, en relación de causa efecto con los daños causados (fallecimiento del paciente), lleva al Juez a imputar la responsabilidad a la Administración.
Sobre la invocación de la teoría de la pérdida de oportunidad, nos dice que se trata de una cuestión nueva no invocada en la demanda.
En definitiva, solicita que se desestime el recurso y se impongan las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada pues si bien en la instancia podrían admitirse serias dudas de hecho, con la necesidad de valorar las periciales, no sucede lo mismo en el recurso de apelación.
TERCERO.-La Administración apelante viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia. Partiendo de que el paciente fue atendido en un primer momento por el SEM cuya asistencia solicitó tras presentar dolores de 6 horas de duración que evaluó al paciente y observó un cuadro de rigidez abdominal la apelante ataca que el Juez a quo asuma la conclusión del perito de la parte actora que considera que tal situación de rigidez es inconciliable con la que se hace constar en la hoja de ingreso, donde se constata que se encontró el abdomen blando y depresible. Pues bien, la conclusión a la que llega el Juez a quo es precisamente por el corto periodo de tiempo que transcurrió entre una y otra exploración (SEM y Urgencias) y no puede afirmarse que se trate de una conclusión ilógica, arbitraria ni que no se desprenda de prueba alguna practicada en los autos.
Y es que el paciente llegó al hospital con un cuadro de dolor de 6 horas de duración y previa exploración de su abdomen por el SEM significando el médico de este servicio que visitó y asistió al paciente, quien le comunicó que padecía la enfermedad de Shy-Drager (enfermedad que conoce) apreciando rigidez en el abdomen (al igual que el resto del cuerpo), indicando que así se constató en el informe, así como una rigidez generalizada por lo que la exploración abdominal completa no se podía realizar con normalidad. Admite que dicha rigidez podía tener relación con la enfermedad de base padecida, que también podía afectar a la musculatura abdominal. Estamos ante la declaración de un testigo que no depende de la Administración apelante y cuya apreciación resulta objetiva e imparcial.
Fue cuando llegó al hospital que se apreció un abdomen blando lo que el Juez entiende contradictorio considerando el escaso lapso de tiempo entre y otra exploración. Pero es que, además, Don. Víctor le hizo una primera radiografía y ordenó una segunda radiografía para unas horas después, radiografía que no se ha aportado a los autos por la parte que la tenía a su disposición, prueba que resultaba decisiva porque dicha segunda radiografía se indicó para comprobar la evolución y está claro que esta radiografía era el medio adecuado para diagnosticar la oclusión intestinal.
Doña. Mariana , que le atendió muchas horas más tarde del ingreso en urgencias (cuando aun estaba en un box por no haber sitio en planta) atendió al paciente y tuvo que proceder a retirar manualmente las heces que tenía acumuladas en el recto para desobstruir la zona (porque, según consta, no había personal de enfermería suficiente) y poder realizar una exploración, en aquel momento preguntó por las segundas radiografías pautadas por Don. Víctor advirtiendo que no habían sido aún realizadas, ordenando de nuevo su práctica precisamente, como se ha dicho, por ser decisivas. Es cierto que hay tres radiografías en el expediente (sin informes), pero hubo un claro retraso en la realización de la radiografía pautada primero por Don. Víctor y después por Doña. Mariana que consta entregada en el box 14, aunque no consta la hora de la entrega ni que Doña. Mariana la valorara.
Por último, queda constatado en autos que en las hojas de evolución de enfermería desde las 24h no existen más controles de signos vitales, cuando en el último control el paciente presentaba, según se hace constar, taquicardia y febrícula (folio 26 del EA); que no se había podido aplicar el enema por falta de enfermeras por el volumen de enfermos y que 'altemos nosotros después al paciente' (folio 220). Que a las 15h en que Don. Víctor comentó el caso, pero no fue hasta las 21:15h que Don. Carlos Alberto pidió que se valorara el paciente, cuando seguía ubicado en una camilla de la zona del Nivel II de urgencias (folios 218 del EA). Que Don. Víctor había indicado sueroterapia, analgesia y enemas para limpieza rectal, a iniciar progresivamente a partir de las 11h, estando el paciente en uno de los cubículos de urgencias (folio 216 del EA). Que no fue hasta que se incorporó Doña. Mariana (a partir de las 15:00h del día 19 de enero de 2009) cuando procedió a la extracción manual de las heces en ampolla rectal (sin especificar la hora) (folio 217 del EA).
En orden a la valoración de la prueba es evidente que es una facultad del Juez de instancia quien, bajo el principio de inmediación, tiene contacto directo con las declaraciones de los testigos y peritos y valora sus declaraciones e informes formando su propia convicción.
La Administración aportó dos peritos, uno especialista en cirugía digestiva y el otro en neurología. El hecho de que el perito aportado por la parte actora no ostente la especialidad de neurología (sí la de cirugía digestiva) no es un obstáculo para que el Juez a quo acoja sus conclusiones y dictamen, en la medida en que el paciente falleció como consecuencia de una oclusión intestinal que comportó una aspiración de su propio líquido fecaloideo que se introdujo en los pulmones causándole la muerte (broncoaspiración) y se ha constatado más arriba que aquél día el servicio de urgencias y el hospital presentó diversos problemas técnicos y de medios.
En consecuencia, se han aportado a los autos informes contradictorios. Dos por la Administración, uno especialista en cirugía digestiva y otro en neurología. Como sucede en muchos casos, los jueces tienen que decidir ante dictámenes contradictorios entre uno u otro. En este caso el Juez ha escogido el informe del perito de parte como determinante de la mala praxis ad hoc, perito cuya titulación es idónea dado que el paciente padeció una oclusión intestinal, patología que aun cuando pueda estar vinculada a la patología de base (de la especialidad de neurología) es propia de dicha especialidad, indicando que las periciales de contrario elaboradas por los Dres. Federico y Gonzalo , no combaten con igual precisión las conclusiones a las que llega el perito de parte y se centran en atribuir el fallecimiento del paciente de modo inmediato al padecimiento neurológico de base, poniendo de relieve que 'la asistencia prestada al paciente, que en ningún caso fue la que merece un paciente con una enfermedad neurológica que deriva en atrofia sistémica en estado irreversible de la enfermedad como parece desprenderse de las conclusiones de los peritos de la demandada. Por decir de otro modo, no se puede sostener que el final del óbito era inevitable desde el punto de vista biológico, atendido el grado de evolución de la enfermedad de base del paciente, y al tiempo validar como correcto un tratamiento inocuo para combatir un cuadro de estreñimiento' concluyendo que hubo una deficiente atención y vigilancia del paciente y que fueron determinantes de la muerte Don. Baltasar .
Igualmente, se ha tenido en cuenta también la declaración de un familiar del paciente que le acompañó durante varias horas en su estancia en el hospital. Y la circunstancia de que fuera un familiar no invalida su declaración y así ha sido valorada por el Juez.
En absoluto puede imputarse a la Sentencia de instancia ni una valoración de las pruebas periciales ajenas a la sana crítica, ni una falta de valoración de las pruebas periciales practicadas a instancia de la Administración demandada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación de la prueba lógica, razonada y con observancia de la sana crítica efectuada por el Juez a quo por otra subjetiva de la parte, lo que no es de recibo pues la objetiva del Juez ha de prevalecer frente a la subjetiva de parte, salvo que se aprecia una arbitrariedad o unas conclusiones que carezcan del más absoluto soporte probatorio, lo que no es el caso. Por estas mismas razones, la Sentencia motiva suficientemente por qué ha de prevalecer, ante pruebas periciales contradictorias, un informe frente a otro teniendo en cuenta el resto de las circunstancias concurrentes, de modo que estos dos primeros motivos de impugnación ha de ser desestimado, asumiendo el Tribunal todos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia sin que sea necesario reproducirlos al ser sobradamente conocidos por las partes.
CUARTO.-En relación a la impugnación en esta segunda instancia del quantum concedido por la Sentencia la parte apelada nos dice que estamos ante una cuestión nueva una mutatio libelli que no fue planteado en la instancia.
Efectivamente, el recurso de apelación tiene la finalidad de criticar la Sentencia de instancia, bien la valoración de la prueba bien la aplicación del Derecho, de modo que para ello es preciso que todos los argumentos que se sometan a crítica hayan sido previamente articulados en la instancia con el fin de que el Juez a quo se pueda pronunciar sobre ellos. La Administración se limitó, con carácter subsidiario y brevemente a impugnar la cuantía reclamada por considerarla excesiva atendida la patología previa que padecía el paciente, pero no alegó nada sobre la pérdida de oportunidad. Difícilmente puede el Juez de instancia pronunciarse sobre cuestiones que no le han sido planteadas, por lo que esta segunda impugnación ha de ser rechazada al no haberse formulado correctamente en la contestación a la demanda.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite de 1.500€, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la Sentencia arriba indicada.
2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante con el límite de 1.500€.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11/07/2014 de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
