Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 472/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100448


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0000233

Recurso de Apelación 78/2015

Recurrente: TILIFOR S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALGETE

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA NUMERO 472/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

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En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 78/15, interpuesto por la mercantil Tilifor SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Amado Alcántara, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 3/2013. Siendo parte el Ayuntamiento de Algete, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de septiembre de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Tilifor SL contra la resolución de 26 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento de Algete que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación notificada el 15 de octubre de 2012.

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 30 de abril de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Tilifor SL contra la resolución de 26 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento de Algete que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación notificada el 15 de octubre de 2012 girada por el concepto de indemnizaciones incumplimiento convenio.

La Sentencia de instancia desestima el recurso señalando 'La cuestión que se debate en definitiva en este litigio trae causa de las actuaciones llevadas a cabo en el Ayuntamiento de Algete con relación al APR-2 del Plan General de Ordenación Urbana, y a raíz de la aplicación del sistema urbanístico de expropiación, a partir de un convenio suscrito en 2002, sobre cuatro parcelas que eran propiedad de la compareciente Ibercaja, y de las que la entidad demandante resultó beneficiaria y con la que también firmó un acuerdo de pago (folios 92 a 94 de las actuaciones). Sin embargo, la demandante no pudo cumplir con los compromisos contraídos con el Ayuntamiento y la entidad bancaria al no poder cobrar los depósitos que fueron incautados por la Agencia Tributaria, y por la declaración de concurso voluntario de acreedores (autos 676/2012 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid).

Por consiguiente, es claro que resultaron incumplidas las obligaciones contraídas por la empresa demandante que, en definitiva, determinaron la liquidación tributaria en cuestión, fijándola en la cantidad de 117.689 €.

En este sentido, ningún defecto formal susceptible de afectar a la recurrente existe en la resolución del recurso de reposición en el que se responde, incluso en un sentido parcialmente favorable a la demandante en cuanto a la fijación de la indemnización correcta en la cantidad de 954.129 €; ni tampoco existe defecto alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 58.3 LRJPAC, en la notificación de la liquidación en la que se ajusta la cantidad señalada de 177.689 €, y en la que aparecen así claramente identificados el objeto tributario y el concepto de la misma. Sin que en modo alguno pueda sostenerse sobre la base del artículo 62.1 c) de la LRJPAC, la nulidad de pleno derecho ya que nos encontramos ante un acto de contenido imposible por mor de las vicisitudes de índole procesal mercantil en las que la actora se ve inmersa.

Y es que la propia demandante reconoce que una vez declarada por el mismo Ayuntamiento de Algete la extinción parcial de la indemnización por daños y perjuicios en el importe de 836.440 €, resulta que lo que se adeuda no es más la diferencia entre dicha cantidad y la cantidad de 954.129 €, referida en la resolución. Y esa cantidad resultante de 117.179 €, que es, precisamente, sobre la que el ayuntamiento demandado giró la correcta y ajustada liquidación'.

SEGUNDO.-La mercantil apelante formula recurso de apelación contra la meritada sentencia partiendo del convenio de adjudicación negociada y normas rectoras de la Concesión de ejecución por el sistema de expropiación del ámbito APR-2 firmado el 25 de noviembre de 2012 y su imposibilidad de ejecución lo que le llevó a solicitar de común acuerdo con el Ayuntamiento su resolución sobre la base de una indemnización económica que debería abonarse con parte del importe de las cantidades depositadas en la Caja General de Depósitos que se recuperarían como consecuencia de la pérdida de la condición de beneficiaria de la expropiación por lo que el cumplimiento de la obligación económica estaba ligada a que se recuperase el importe de los depósitos ya que estaba en situación próxima al concurso por el fracaso del convenio y en tal sentido se acordó por la Junta Local el 11 de abril de 2012 siendo la cancelación de los depósitos la causa determinante de la indemnización de daños y perjuicios pero al ser incautados por la Agencia Tributaria no pudo pagarse dicha suma y por ello creía que el Ayuntamiento renunciaría al cobro de la indemnización y no que recibiría una carta sin firma y sin efecto alguno a tenor de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 lo que le produjo indefensión. Se opone a la condena en costas al haberse desestimado la excepción de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Algete se opone al recurso de apelación señalando que la Sentencia no expresa que el acto deviniera imposible sino que parafrasea la expresión de la recurrente. Opone que la resolución del convenio devino firme, así como todos los actos que la precedieron resultando indiferente al proceso sus vicisitudes económicas a lo largo de la vida de la concesión siendo propias del riesgo empresarial

CUARTO.-Para la correcta resolución del recurso de apelación debemos partir del contenido de la resolución impugnada y los motivos aducidos en la instancia dado el contenido farragoso de los escritos de apelación y de oposición y el limitado alcance del recurso de apelación en el que no cabe introducir en el debate hechos o pretensiones no aducidos en la instancia,

La resolución era la de 26 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento de Algete que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación notificada el 15 de octubre de 2012 girada por el concepto de indemnizaciones por incumplimiento de convenio.

En la demanda se expresaron como motivos de impugnación la nulidad de la notificación por infracción del artículo 55 de la Ley 30/1992 al no ir firmada, suponemos que era de la liquidación; infracción de los artículos 58 , 54 y 89 de la Ley 30/1992 que reproduce negando que la liquidación los contenga; nulidad de la resolución del recurso de reposición al insistir en al deuda de 954.129 €; y, imposible cumplimiento al amparo del artículo 62.1 c) del mismo texto legal .

Centrado el debate de la instancia y sabiendo, al haberse transcrito, la respuesta del Juzgador ya podemos atisbar que el recurso de apelación carece de cualquier crítica de la Sentencia sobre la que podamos desarrollar un argumento con respuesta dado que se articula sobre alegaciones sin expresarse en qué apartado concreto de la Sentencia se infringe un precepto de los indicados y porqué el Juzgador yerra en su resolución.

No obstante ello debemos realizar las siguientes precisiones que nos llevan a su desestimación:

a.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (casación 564/2010 ) 'Los efectos de una notificación incorrecta únicamente lesionan el art. 24 de la CE en supuestos de indefensión material y no solo formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si a pesar de los vicios de cualquier gravedad de que adolece la notificación, se puede afirmar que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 , FD Segundo]; que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]'.

El Juzgador de instancia señaló en su sentencia que 'ningún defecto formal susceptible de afectar a la recurrente existe en la resolución del recurso de reposición en el que se responde, incluso en un sentido parcialmente favorable a la demandante en cuanto a la fijación de la indemnización correcta en la cantidad de 954.129 €; ni tampoco existe defecto alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 58.3 LRJPAC, en la notificación de la liquidación en la que se ajusta la cantidad señalada de 177.689 €, y en la que aparecen así claramente identificados el objeto tributario y el concepto de la misma' y ni en demanda ni en el recurso de apelación se establece qué indefensión le han producido los defectos que señala en demanda pues bien a las claras ha podido, en reposición y en sede judicial, explicar y acreditar las razones de su oposición a la liquidación máxime cuando no se llega a señalar en qué medida la resolución del recurso de reposición, que es estimatoria parcial, supone una quiebra de la posterior liquidación librada.

b.- Es cierto que los actos administrativos de contenido imposible son nulos de pleno derecho, pero debe precisarse que esta imposibilidad ha de referirse a la actuación administrativa, de modo que resulte inadecuada, total, originaria, real y demostrable, así como los casos de imposibilidad lógica o de imposible ejecución. La imposibilidad a la que se refiere la ley es, según criterio reiterado de la jurisprudencia, la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica pues tal equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible al ser incompatible con la ley (Vid. Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, Sentencia de 11 de abril de 2103, rec. 2200/2010 y Sala 3ª, sec. 5 ª, Sentencia de 3 de diciembre de 2008 rec. 218/2004 , F.J.5).

Respecto esta causa de nulidad la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 ha establecido lo siguiente: 'Tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley. En este sentido esta Sala ha declarado que 'La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...). La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 )' ( STS de 19 de mayo de 2000 )'.

Las alegaciones de la mercantil están alejadas de la doctrina del acto de contenido imposible pues no se refieren al acto sino a su situación económica lo que resulta indiferente a la obligación que encierra aquél.

QUINTO.-En relación con la impugnación de la condena en costas que se efectúa en la instancia el tenor del párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción es claro cuando afirma 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso de autos hubo una desestimación total de las pretensiones de la mercantil y una estimación parcial de las del Ayuntamiento ya que no se estimó la causa de inadmisibilidad que alegó pero dicha desestimación de la causa de inadmisión carece de la sustancialidad necesaria para producir efectos sobre esta declaración de condena dad que la razón del recurso, y pretensión sustancial de la demanda, se desestima íntegramente por lo que la condena era ajustada a dicho precepto.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso de apelación procede condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Tilifor SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Amado Alcántara, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 3/2013, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido en los términos fijados en esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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