Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 472/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 83/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100444
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4485
Núm. Roj: SAN 4485:2016
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 83/2015, interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical representada por la Letrada de dicha Mancomunidad, doña Inmaculada Sierra Morcillo, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 30 de enero de 2015, que inadmitía el recurso especial contra el anuncio de licitación y los pliegos para contratar la Gestión de Servicios de la línea marítima de interés público Málaga-Melilla y Almería-Melilla.
Ha comparecido en calidad de demandado la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que «
Fundamentos
La resolución apreció, por un lado, la falta de legitimación de la «Mancomunidad» que aquí recurre, junto a la de otros tantos recurrentes, y por otro, falta de acreditación de representación suficiente de otros interesados, pese a la concesión de trámite para su subsanación.
El TARCR, tras analizar el tipo de contrato publicitado, llegó a la conclusión de que se trataba de un contrato de contrato de servicio, no de un contrato de gestión de servicios público, y que tiene como objeto una actividad contemplada en el número 19 de Anexo II del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE 16 de noviembre). En atención a la cuantía, sí resulta uno de los contratos recurribles por vía del recurso especial contemplado en el artículo 40.2 del Texto Refundido. En cuanto a la falta de legitimación, tras una extensa y detallada motivación de los criterios en torno a los cuales debe a su juicio interpretarse el concepto de «intereses legítimos» al que alude el artículo 42 del citado texto legal, en términos generales aprecia la falta de verdaderos, reales, concretos y posibles perjuicios de cualquier orden, más allá de la mera suposición, que ponga sobre el papel la cuestionada legitimación. Concretamente respecto de la «Mancomunidad», como de otras entidades y corporaciones recurrentes, la posible relación con el Puerto de Motril no puede constituye interés legítimo suficiente, puesto que «en ningún momento se justifica, ni este Tribunal encuentra razones para darlo por cierto, que los hipotéticos efectos del contrato que nos ocupa (...) puedan dar lugar a un perjuicio actual y cierto para dichos intereses económicos y profesionales».
No está de más que hagamos un somero repaso de los términos en los que se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. El derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas,
STC 63/2006, de 27 de febrero , FJ 2º). El control constitucional que lleva a cabo el Alto Tribunal en los casos de decisiones de inadmisión, se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio
También ha reconocido que, en principio, la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales de conformidad con el articulo 117.3 Constitución (por todas, SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 º; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3º). No obstante su estrecha vinculación con el referido derecho a la tutela judicial, obliga a órganos jurisdiccionales a que interpretemoslas normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SsTC 220/2001, de 31 de octubre , FJ 4º; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3º; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 º; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4º).
Esto no significa, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 2º), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SsTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 78/2002, de 8 de abril , FJ 2º).
Para la correcta valoración y delicada interpretación con la que debe entenderse el legítimointerés, como presupuesto de acceso a las diferentes vías impugnatorias que contra los actos de la Administración se habilitan por el ordenamiento jurídico, se debe partir de la concreta y específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita. De este modo el interés legítimo en lo contencioso-administrativo, y
En el concreto ámbito de la contratación pública, el Constitucional ha considerado compatible con el artículo 24.1, la decisión judicial de negar legitimación activa a quien pretende impugnar la resolución de un concurso habiéndose aquietado previamente con la convocatoria y su exclusión en el mismo ( STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 3º). En otras ocasiones, ha reconocido la impugnabilidad de un acto o resolución, aunque no lo hubieran sido las bases de la convocatoria, si concurre un supuesto de nulidad radical conforme a la legislación aplicable ( SsTC 193/1987, de 9 de diciembre ; FJ 2º; 200/1991, de 28 de octubre , FJ 3º; 93/1995, de 19 de junio , FJ 4º; 16/1998, de 26 de enero, FJ 2 º; y 107/2003, de 2 de junio , FJ 2º). Por el contrario, a pesar de que la sociedad demandante no impugnara las bases de la convocatoria del concurso ni participó en el mismo, si lo que se alegó es que la convocatoria se había hecho en unos términos deliberadamente imprecisos con el fin de ocultar la verdadera intención de la Administración y que no era otra que la de evitar la participación de empresas distintas de la que, finalmente, resultó adjudicataria, se debe admitirsu legitimación ya que la falta de impugnación y de participación de la actora en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa,( STC 144/2008 , FJ 5º). En esa misma línea, el negar la existencia de un interés legítimo por el mero hecho de no haber tomado parte en el concurso que trataba de impugnarse, sin haber ponderado las razones expuestas en la demanda contencioso-administrativa, debe calificarse de rigorista y desproporcionado y, por ello, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( STC 119/2008 FJ 5º).
Como ha dicho en el entorno de las personas jurídicas o entidades, es necesario «
La razón fundamental sobre la que parece gravitar la queja de la actora, se centra en los perjuicios económicos que para la zona, sus habitantes, empresarios y en general la actividad social y económica supondría la no inclusión de Motril en la prestación del servicio marítimo Almería-Melilla, Málaga-Melilla. Sin embargo, los argumentos bajo los que se formula la demanda [los descritos en los puntos (ii) a (iv) del fundamento segundo], más allá del mero control de legalidad ordinaria, no concretan la necesaria correlación de la pretensión de la recurrente con el objeto del contrato y su pretensión en el recurso especial. Además los perjuicios a los que se refiere, lejos de concretarse, no dejan de transitar por lo meramente especulativo o presuntivo; no se aporta con precisión o dato alguno sobre el particular, máxime cuando las dos rutas junto con la de Motril, de características diferentes, ya están operativas. Los demás motivos incorporados en la demanda, no traspasan de la mera crítica en el plano de la legalidad ordinaria, desconectado de la necesaria legitimación
El interpretar la legitimación en los términos pretendidos por la recurrente sería equipar este concepto con cualquier otro tipo de legitimación general o pública, inadmisible en materia de contratación, y donde el único parámetro fuera el mero control de la legalidad del acto o disposición cuestionada. En todo caso, los posibles efectos económicos colaterales de la contratación, tampoco podrían ser objeto de debate en la vía contencioso-administrativa, en cuanto que no supongan una vulneración del ordenamiento jurídico, permanecen y pertenecen al ámbito de la esfera de decisión política.
Todo lo dicho nos lleva a confirmar el acuerdo del TARCR, sin más razonamientos y sin que proceda que esta Sala se pronuncie sobre el resto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, a la luz de la falta de legitimación de la «Mancomunidad» para la interposición del recurso especial regulado en el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 30 de enero de 2015, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes a las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

